RECUSACIÓN
MECANISMO PROCESAL QUE GARANTIZA LA IMPARCIALIDAD DE LOS
JUECES CON EL OBJETO DE EVITAR QUE ÉSTOS INCURRAN EN IMPEDIMENTOS PARA CONOCER
DEL PROCESO
“En el proceso penal, las partes que intervienen tienen la Garantía
Constitucional de depurar su caso dentro de un proceso legalmente configurado,
en el cual su controversia sea dirimida por un JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, regido
por las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico correspondiente
(arts. 13 inciso primero, 16 y 172 inciso tercero de Constitución de la
República yartículo 4 del Código Procesal Penal).
Tal como señala Lisandro Humberto Quintanilla, en su obra
“Los Sujetos Procesales, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, página 296, la
imparcialidad es una garantía básica, y esta debe ser observada con celo,
entendiéndose la imparcialidad como “importancia de ser objetivo, es decir,
sumergirse en el objeto al margen de toda subjetividad”; por consiguiente, en
nuestra legislación procesal penal, la
excusa y la recusación son mecanismos procesales que garantizan la
imparcialidad de los jueces con el objeto de evitar que estos incurran en los
llamados “impedimentos” para conocer del proceso,
contemplados taxativamente en el artículo 66 Pr. Pn; así mismo, la excusa y la
recusación no sólo tienen como finalidad prevenir resoluciones injustas, sino
también la de evitar situaciones embarazosas para el juez y mantener la
confianza de la población en la administración de justicia; por ende, ante la
existencia en el proceso de uno o más de estos impedimentos enumerados en el
artículo antes citado, se deberá de excluir del proceso al Juez de la causa con
el objeto de garantizar el principio de imparcialidad, objetividad y
credibilidad del juez, como encargado de administrar justicia a través de la
solución de controversias. No obstante, en nuestra legislación procesal penal,
los impedimentos para interponer la recusación o basar la excusa de un juez
están establecidos de forma enumerativa, el art. 52 del Código de Procedimiento
Civiles y Mercantiles anteriormente citado, en su inciso primero, establece que
además de las causas taxativas para recusar a las partes procesales o separarlas
del proceso, se encuentran todas aquellas que para el caso de los juzgadores o
aplicadores de justicia, ponga en riesgo su imparcialidad o neutralidad a la
hora de tomar sus decisiones. En el mismo sentido, los Artículos 14.1 del
Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, se hace énfasis en la necesidad de que el
Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar.
En este sentido la Corte Interamericana de Justicia, en el
caso Durand y Ugarte, resuelto por sentencia del 16-8-2000, hizo referencia al
derecho de la víctima a que un asunto sea resuelto por un juez imparcial,
considerando que no reunió ese carácter la resolución ordenada por un tribunal
militar (No. 117-122).
Para la Corte Interamericana: en el punto 17.1“….se
considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una
garantía fundamental del debido proceso. Es decir, que se debe de garantizar
que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente
con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que
los tribunales inspiren la confianza necesaria a las pares en el caso, así como
a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Al resolver los dos recursos de casación interpuesto contra
la sentencia condenatoria, no reunieron la exigencia de imparcialidad. En
consecuencia, en el presente caso el Estado violó el artículo 1.1 de la misma.
Con respecto a dicha resolución debe destacarse la importancia que le concede
la Corte Interamericana a la imparcialidad para garantizar la confianza en los
tribunales, tanto de las partes que actúan en el caso concreto, como de la
comunidad en general. Por otro lado, debe resaltarse la referencia,
relacionada con lo anterior, de que debe protegerse desde el punto de vista
objetivo hasta las meras apariencias. La sentencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos del 2-7-2004 (Caso Mauricio Herrera).
Como consecuencia de la sentencia citada de la Corte
Interamericana, a separar a los jueces que intervinieron en una casación
anterior, especialmente cuando se resolvió un aspecto relacionado con el nuevo
recurso de casación.
Por otro lado numerosas resoluciones pronunciadas por la
Sala Constitucional han establecido, en forma correcta, que debe admitirse la
recusación cuando haya sospechas de imparcialidad, derivando ello de una
aplicación directa de la normativa de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. De esta manera ha concluido que las causales de inhibición no tienen
un carácter taxativo. Criterio jurisprudencial que es mantenido por esta
Cámara.
Efectivamente la Cámara ha sostenido en reiteradas
ocasiones que este tipo de impedimentos o motivos de recusación no se
encuentran regulados de forma taxativa en el Código Procesal Penal, ya que
deberá de admitirse de forma correcta la recusación siempre que exista
sospechas de imparcialidad; lo que puede ampararse en el contenido de los
artículos 14.1 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 8.1 del Convención Americana de
Derechos Humanos; concluyendo en tanto, que los impedimentos de inhibición
regulados en el Art. 66 Pr. Pn. no tienen carácter taxativo o de estricta
legalidad, sin desnaturalizar la finalidad de los mismos.
Por tanto, es necesario determinar que el principio de
imparcialidad, debe ser aplicado por el Juez en toda su labor judicial, y que
dicha característica debe entenderse como aquella en la que el Juzgador sin ser
parte en un litigio, debe decidir sin interés personal en el mismo; es decir,
debe decidir sin prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de
las personas que intervienen en el procedimiento.”
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA
INDIVIDUALIZACIÓN Y DIFERENCIACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
“En el caso concreto el peticionario pretende recusar a la juzgadora
propietaria Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, Licenciada [...], por
considerar, a juicio personal, y sin ánimos de cuestionar la credibilidad,
imparcialidad y honorabilidad de la juzgadora, que ésta ya conoció de la causa sujeta a
revisión y sentenció en la misma vulnerando presuntamente y como sostiene el
recusante en su escrito de revisión de la condena, los derechos de defensa,
igualdad y proporcionalidad de la pena, consagrados a
favor de la imputada y condenada [...], y contraposición al resto de imputados
condenados por la misma causa y hechos, sin
haber motivado en la sentencia aludida la individualización y diferenciación de
las consecuencias jurídicas impuestas, ofreciendo
como elemento probatorio la sentencia definitiva condenatoria dictada por la
juzgadora en contra de la señora [...] y otros.
Al respecto, la Cámara sin hacer una valoración de lo
planteado en el recurso de revisión que es competencia del Tribunal Sentenciador, tuvo a la vista la sentencia
definitiva condenatoria relacionada, la cual una vez analizada se pudo
constatar que efectivamente existe carencia de motivación en la
individualización y diferenciación de la pena como plantea el recusante, siendo
la misma necesaria para su legitimación. Ello
precisamente porque pese a que se resolvió mediante el procedimiento abreviado,
la Sala de lo Penal ha sido insistente en que la motivación de las sentencias,
aún en este tipo de procedimientos expeditos es indispensable para garantizar
el debido proceso y la legalidad de la misma. Para ello se puede citar el
siguiente fragmento de la sentencia
de la Sala de lo Penal número 473-CAS-2009, que en alusión a la motivación
de las sentencias emitidas en procedimiento abreviado establece textualmente:
“….De conformidad a la parte final del Art. 380 Pr. Pn., (hoy art. 418
inciso noveno Pr. Pn.) se establece expresamente la forma cómo deberá ser
emitido dicho pronunciamiento, prescribiéndose lo siguiente: "La sentencia contendrá los requisitos previstos
en este Código, de modo conciso". (Sic)…. Jurisprudencialmente, ya se abordó
el alcance y significado del término resaltado, manifestándose al respecto, lo
subsecuente: "el "modo conciso" de la sentencia no debe
interpretarse como sinónimo de una elaboración parcial o incompleta, ni
autoriza a incumplir los requisitos de la sentencia; sino al contrario, es
menester que el juzgador construya su sentencia, cumpliendo aunque de forma
breve todas las exigencias legales de la sentencia del proceso común".
(Sic). Véase Sentencia de la
Sala de lo Penal de la CSJ, emitida a las 14:20 el 18/10/11, en el proceso
bajo No. de Ref. 673-CAS-2008.
En consecuencia, el Juzgador debe respetar los mandatos que se han fijado en
los Arts. 130, 356 Inc. 1°, 357, 358, 359, 360 y otros Pr. Pn., (hoy 144, 179,
391, 394, 395, 396, 397 y otros Pr. Pn.) de una forma resumida; por lo que este
Tribunal ha indicado en anteriores criterios el contenido mínimo de la
sentencia, sosteniéndose en cuanto a ello, lo sucesivo: "...debe contener un
pronunciamiento que implique un análisis pormenorizado
de los hechos y de los elementos con los que se cuenta entre otras cosas, pero todo lo anterior debe hacerse
dentro de las estrictas circunscripciones fijadas por las partes en cuanto a los hechos, el derecho y
las pretensiones". (Sic). Cfr. Sentencia de la Sala de lo
Penal de la CSJ emitida a las 08:20 el 01/12/10, en el proceso bajo No. de Ref.
124-CAS-2006…..”. En ese sentido, existe causa o motivo aparente y
justificado en el presente caso para separar del conocimiento de la causa a la
juzgadora sentenciadora, sin perjuicio de la procedencia de lo solicitado a
través del recurso de revisión.”
PROCEDENTE LA RECUSACIÓN DEL JUZGADOR Y
CONSECUENTE SEPARACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO ORIGINADO
POR EL RECURSO DE REVISIÓN
“Por otro lado, esta Cámara toma en cuenta el pronunciamiento de la Sala de lo
Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en su sentencia
con número de referencia Inc. 11-1009, en relación a lo establecido en el Art.
491 Pr. Pn., sostiene que el conocimiento de la revisión realizado por el mismo
juez que dictó la sentencia no es inconstitucional, analizando esta Cámara la
posibilidad de que si bien se establece por regla general el sometimiento de la
revisión ante el mismo juez, la sustitución o separación de éste cuando surjan
motivos o impedimentos que hagan dudar de su imparcialidad o cualquiera otra
circunstancia es posible legalmente, sin ser tal decisión contradictoria de la
resolución de inconstitucionalidad planteada; y precisamente en el caso concreto, se ha
analizado la falta de fundamentación suficiente de la sentencia definitiva
condenatoria en los términos establecidos anteriormente, y analizadas las
causas que fundamentan el recurso de revisión, que
precisamente se basa en la causal número seis del Art. 489 del Código Procesal
Penal que contempla la procedencia del recurso de revisión de la sentencia
definitiva condenatoria cuando de manera clara y manifiesta se violenten
garantías constitucionales, y siendo en el presente caso, que la juzgadora
sentenciadora […] fue quien precisamente dictaminó dicha sentencia sin advertir
presuntamente las vulneraciones planteadas por el impugnante, y siendo que la
misma tiene un criterio formado en su decisión sometida a revisión, independientemente
de la procedencia o admisibilidad del escrito de revisión presentado, y en
vista que tanto la excusa como la recusación no sólo tienen una finalidad de
prevenir resoluciones injustas, sino también la de evitar situaciones
embarazosas para el juez y mantener la confianza de la población en la
administración de justicia, eliminando causa que podrían dar lugar a críticas o
a malignidades, en aras de garantizar para los fines del procedimiento y las
partes la neutralidad e imparcialidad del juez sentenciador, este Tribunal de
Apelaciones considera
procedente y sano RECUSAR a la Jueza [...], y consecuentemente acceder a la
petición de la parte recusante y separarla del conocimiento del respectivo
procedimiento originado por el recurso de revisión presentado por el impetrante y en relación al proceso penal instruido en contra de la
señora [...] condenada por la comisión del delito
de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los
Arts. 215 y 216 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad [...], que se abrevia […], evitando con ello cuestionamientos a
futuro sobre su decisión.
Para tales efectos es oportuno delegar a la Jueza [...] del
Tribunal Sexto de Sentencia de
San Salvador, para que continúe con el trámite legal del respectivo
procedimiento especial.”