RESPONSABILIDAD CIVIL
ACCIÓN CIVIL SE EXTINGUE POR
SOBRESEIMIENTO, SALVO QUE SE PRONUNCIE POR LA MUERTE DEL PROCESADO
“En su libelo impugnativo la fiscal del caso Licenciada
[...], básicamente plantea su inconformidad relacionando que
el juez erró al calificar definitivamente el hecho atribuido al
imputado como Otras Agresiones sexuales, figura simple del Art. 160 Pn., cuando
debió haber sido la figura agravada de Otras agresiones sexuales Agravadas,
Art. 160 Pn., en relación al Art. 162 No. 3 Pn., razón por la cual solicita que
esta Cámara revoque parcialmente en cuanto a la calificación jurídica del
delito y consecuente modificación de la pena de prisión.
No obstante la alzada antes relacionada, y cumpliéndose los requisitos
legales para la admisión del recurso, contenidos en los Arts. 452, 453,
469, 470, y 471 Pr.Pn., esta Cámara advierte lo siguiente:
Según consta a fs. 228 aparece agregado al presente proceso la certificación de
la partida de defunción del imputado [...], según la cual falleció en el
Hospital Nacional Zaldaña de ésta ciudad a las ocho horas y treinta minutos del
día uno de febrero del presente año, a consecuencia de INSUFICIENCIA
RESPIRATORIA AGUDA, INFECCION POR VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA.
No obstante la competencia que el Art. 459 Pr.Pn. otorga a esta cámara en
relación a que está habilitada únicamente para conocer y resolver sobre
los puntos de agravio a que se refiere la resolución impugnada; no puede obviar
este tribunal la circunstancia acontecida respecto al fallecimiento del
imputado [...], ya que resultaría un despropósito pronunciar resolución
respecto al punto apelado, cuando ésta ya no tendría objeto alguno porque no
produciría ningún efecto sobre la situación procesal del encausado.
Por ello se vuelve necesario en atención al principio de economía procesal, que
esta Cámara resuelva lo conducente a ello, y en ese orden advierte que de
acuerdo al número 1 del Art. 31 del Código Procesal Penal, una de las causas
que extinguen la acción penal es la muerte del imputado; , en relación a
lo establecido en el No. 4 del Art. 350 del mismo Código, que dice: “El
juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 4) Cuando
se declare extinguida la acción penal o por la excepción de la cosa juzgada,
por consiguiente es procedente sobreseer definitivamente al imputado [...]
sobre la base de estas disposiciones, sin que pueda ser aplicable la figura
establecida en el Art. 96 No.2 del Código Penal, respecto a las causas de
extinción de la responsabilidad penal, ya que el imputado [...] pese a que
contra el mismo se ha dictado sentencia condenatoria, dicho procesado aún no se
encontraba cumpliendo pena formal por sentencia debidamente ejecutoriada, y la
misma no pudo quedar firme por el recurso interpuesto.
Con base en todo lo expuesto, deberá sobreseerse definitivamente al
imputado [...], y declararse sin lugar la apelación de la fiscal del
caso, por carecer de sentido, lo que así se hará en el fallo
respectivo.
Así mismo, no debe obviarse lo establecido en el Art. 45 del Código Procesal
Penal respecto de que la acción
civil se extingue, por sobreseimiento, salvo, que se pronuncie por alguna de
las siguientes causas: c) Muerte del procesado, en
consecuencia deberá esta Cámara pronunciarse al respecto, sobre todo cuando el
Art. 46 del Código estipula: “Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de
los casos a que se refiere el número dos del artículo anterior, el juez antes
de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad
civil, de conformidad a la prueba aportada.
Lo anterior en virtud de que tanto la acción penal como la acción civil, se
rigen por principios distintos, así la acción penal corresponde al Estado,
titular exclusivo del ius puniendi, articulada a través del proceso
penal, mientras la acción civil corresponde al perjudicado, e incluso se puede
renunciar a la misma, y por supuesto la extinción de la acción penal, no lleva
consigo la extinción de ésta última, precisamente por su naturaleza accesoria.
Esa acción civil surgida del delito, dependiendo de cada caso, deberá
verse como restitución de la cosa o pago de su valor; como reparación del daño
causado, o como la indemnización a la propia víctima o su familia de los
perjuicios que pueden ser tanto materiales como morales; siendo en el presente
caso indemnización a la víctima por daños morales.”
MUERTE DEL INCULPADO TRAE CONSIGO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL PERO NO SIGNIFICA QUE LLEVE PAREJA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
“Refuerza lo expuesto, el Código Procesal Penal comentado, a fs. 209 cuando
dice: Muerte del procesado: es evidente que
la muerte del inculpado trae consigo la extinción de la acción penal, como
resulta del Art. 31.1 del CPP. Sin embargo, ello no significa
que lleve pareja la extinción de la acción civil. Las
responsabilidades civiles, a diferencia de las que sucede con las criminales,
no tienen un carácter estrictamente personal, sino que las obligaciones
resarcitorias son susceptibles de transmisión, como expresa el Art. 122 del CP,
al normar que “la obligación de la reparación civil recae sobre la sucesión del
deudor y grava los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos
en cuanto a los bienes heredados”.
Dicho todo lo anterior, y considerando ésta Cámara que como consecuencia del
delito cometido contra el menor […], existió un daño emocional y moral en la
psique del mismo, aunque no de manera precisa, declárase responsable
civilmente al imputado [...], quedando libre la vía de la acción
civil, al menor víctima a través de
su representante legal, para la indemnización correspondiente, en jurisdicción
civil.
Aclarando ésta Cámara que no se pronuncia respecto al monto de la
responsabilidad civil, por cuanto no existe cuantificación de dicha
indemnización de manera precisa, situación por la que se declara la
responsabilidad civil de manera general o abstracta.”