RESPONSABILIDAD CIVIL


ACCIÓN CIVIL SE EXTINGUE POR SOBRESEIMIENTO, SALVO QUE SE PRONUNCIE POR LA MUERTE DEL PROCESADO

 

“En su libelo impugnativo la fiscal del caso Licenciada [...],  básicamente plantea su inconformidad relacionando que el  juez  erró al calificar definitivamente el hecho atribuido al imputado como Otras Agresiones sexuales, figura simple del Art. 160 Pn., cuando debió haber sido la figura agravada de Otras agresiones sexuales Agravadas, Art. 160 Pn., en relación al Art. 162 No. 3 Pn., razón por la cual solicita que esta Cámara revoque parcialmente en cuanto a la calificación jurídica del delito y consecuente modificación de la pena de prisión.

No obstante la alzada antes relacionada, y cumpliéndose los requisitos legales  para la admisión del recurso, contenidos en los Arts. 452, 453, 469, 470, y 471 Pr.Pn., esta Cámara advierte lo siguiente:

Según consta a fs. 228 aparece agregado al presente proceso la certificación de la partida de defunción del imputado [...], según la cual falleció en el Hospital Nacional Zaldaña de ésta ciudad a las ocho horas y treinta minutos del día uno de febrero del presente año, a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCION POR VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA.

No obstante la competencia que el Art. 459  Pr.Pn. otorga a esta cámara en relación a que está habilitada  únicamente para conocer y resolver sobre los puntos de agravio a que se refiere la resolución impugnada; no puede obviar este tribunal la circunstancia acontecida respecto al fallecimiento del imputado [...], ya que resultaría un despropósito pronunciar resolución respecto al punto apelado, cuando ésta ya no tendría objeto alguno porque no produciría ningún efecto sobre la situación procesal del encausado.

Por ello se vuelve necesario en atención al principio de economía procesal, que esta Cámara resuelva lo conducente a ello, y en ese orden advierte que de acuerdo al número 1 del Art. 31 del Código Procesal Penal, una de las causas que extinguen la acción penal es la muerte del imputado; ,  en relación a lo establecido en el No. 4 del  Art. 350 del mismo Código, que dice: “El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de la cosa juzgada, por consiguiente es procedente sobreseer definitivamente al imputado [...] sobre la base de estas disposiciones, sin que pueda ser aplicable la figura establecida en el Art. 96  No.2 del Código Penal, respecto a las causas de extinción de la responsabilidad penal, ya que el imputado [...] pese a que contra el mismo se ha dictado sentencia condenatoria, dicho procesado aún no se encontraba cumpliendo pena formal por sentencia debidamente ejecutoriada, y la misma no pudo quedar firme por el recurso interpuesto.

Con base en todo lo expuesto, deberá sobreseerse definitivamente al imputado  [...], y declararse sin lugar la apelación de la fiscal del caso, por  carecer  de sentido, lo que así se hará en el fallo respectivo.

Así mismo, no debe obviarse lo establecido en el Art. 45 del Código Procesal Penal respecto de que la acción civil se extingue, por sobreseimiento, salvo, que se pronuncie por alguna de las siguientes causas: c) Muerte del procesado, en consecuencia deberá esta Cámara pronunciarse al respecto, sobre todo cuando el Art. 46 del Código estipula: “Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el número dos del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad civil, de conformidad a la prueba aportada.

Lo anterior en virtud de que tanto la acción penal como la acción civil, se rigen por principios distintos, así la acción penal corresponde al Estado, titular  exclusivo del ius puniendi, articulada a través del proceso penal, mientras la acción civil corresponde al perjudicado, e incluso se puede renunciar a la misma, y por supuesto la extinción de la acción penal, no lleva consigo la extinción de ésta última, precisamente por su naturaleza accesoria.

Esa acción civil surgida del delito, dependiendo de cada caso,  deberá verse como restitución de la cosa o pago de su valor; como reparación del daño causado, o como la indemnización a la propia víctima o su familia de los perjuicios que pueden ser tanto materiales  como morales; siendo en el presente caso indemnización a la víctima por daños morales.”

 

MUERTE DEL INCULPADO TRAE CONSIGO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PERO NO SIGNIFICA QUE LLEVE PAREJA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL

 

“Refuerza lo expuesto, el Código Procesal Penal comentado, a fs. 209 cuando dice: Muerte del procesado: es evidente que la muerte del inculpado trae consigo la extinción de la acción penal, como resulta del Art. 31.1 del CPP.  Sin embargo,  ello no significa que lleve pareja la extinción de la acción civil. Las responsabilidades civiles, a diferencia de las que sucede con las criminales, no tienen un carácter estrictamente personal, sino que las obligaciones resarcitorias son susceptibles de transmisión, como expresa el Art. 122 del CP, al normar que “la obligación de la reparación civil recae sobre la sucesión del deudor y grava los bienes sucesorales, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados”.

Dicho todo lo anterior, y considerando ésta Cámara que como consecuencia del delito cometido contra el menor […], existió un daño emocional y moral en la psique del mismo, aunque no de manera precisa, declárase responsable civilmente  al imputado [...], quedando libre la vía de la acción civil,  al  menor  víctima  a  través  de su representante legal, para la indemnización correspondiente, en jurisdicción civil.

Aclarando ésta Cámara que no se pronuncia respecto al monto de la responsabilidad civil, por cuanto no existe cuantificación de dicha indemnización de manera precisa, situación por la que se declara la responsabilidad civil de manera  general o abstracta.”