NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


CONFIGURACIÓN POR FALTA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL SOLICITADO Y ADMITIDO, VIOLANDO LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA 

 

"A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

B. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) el de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

b) el de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

c) “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

VI. ANÁLISIS PROCESAL.

1. En el caso en estudio, advierte la Cámara que no obstante en el proceso de mérito se solicitó por la parte actora en la demanda, que se practicara reconocimiento judicial en el inmueble de que se trata; y que de igual forma dicho medio probatorio fue propuesto y admitido en la audiencia preparatoria, la práctica del referido reconocimiento judicial, únicamente se practicó como prueba técnica por el perito juramentado, sin la presencia del Juez A quo como se solicitó en la demanda, así consta en autos, pues del informe pericial […], se constata que el perito expresa claramente que se constituyó al lugar sin el acompañamiento de la señora  Jueza A quo y su secretario de actuaciones, pues no aparece el acta en la que la funcionaria debió hacer constar lo percibido en dicha diligencia; ante tal situación, debe señalarse lo que dispone en la parte primera el Art. 390 CPCM, así: “Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba”; y, estableciéndose en el inciso segundo del Art. 392 CPCM que “Si el reconocimiento se refiere a un inmueble, se señalará día y hora para su práctica, la cual se realizará antes de la audiencia probatoria, con cita previa de las partes”; debiendo el acta en la que se documente el reconocimiento, cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 395 CPCM, el cual establece en el ordinal 2º que se debe identificar el tribunal que llevó a cabo la diligencia; en razón de ello, es necesaria la presencia del Juez para practicar dicha diligencia, con el objeto de que se documente lo percibido por él y las percepciones y las observaciones que de palabra hicieren las partes -en caso de haber concurrido-, así como cualquier otra incidencia relevante y concerniente al asunto a fin de constatar los hechos reconocidos, recogidas durante el desarrollo de la diligencia, pues la eficacia probatoria del reconocimiento judicial, requiere de su documentación, de lo contrario se cercena el derecho de defensa de las partes, en tanto se las priva de un elemento de juicio apto para fundar sus alegaciones críticas. Además, el juzgador puede incluso de oficio practicar el reconocimiento judicial cuando se considere necesario para dictar sentencia, como se dispone en el inciso segundo del Art. 390 CPCM.

2. Al no haberse practicado la diligencia en la forma prevenida en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, acarrea nulidad como se dispone en el Art. 232 letra c) CPCM al señalar: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: C) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” […]; por su parte, el Art. 516 CPCM DISPONE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

3. En este orden de ideas y habiéndose constatado que la Jueza de la causa omitió practicar el reconocimiento judicial de la forma establecida por la ley, acarrea nulidad de procedimiento de acuerdo a lo antes manifestado, pues el actor-apelante no tuvo la oportunidad real, procesal, ni material de poder demostrar lo solicitado en su demanda, no obstante haberlo ofrecido como medio de prueba en la misma, así como en la audiencia preparatoria, en la cual incluso se le admitió; por lo que existiendo tales violaciones que son de rango constitucional, (Art. 11, 12 y 18 Cn.) deberá entonces, esta Cámara, a tenor de lo expresado en los Arts. 232 letra c), 235 y 238 CPCM declarar la nulidad de tales actos procesales, a fin de que la Jueza de la causa pueda dar trámite al proceso de la forma que la ley ordena.

4. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; en razón de ello es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia probatoria de las diez horas de cuatro de diciembre del año anterior, […] y todo aquello que sea su consecuencia, incluyendo desde luego, la sentencia venida en apelación.

CONCLUSIÓN.  

Habiéndose advertido nulidad de procedimiento por falta del reconocimiento judicial solicitado y admitido en franca violación al derecho de audiencia y defensa, no es necesario entrar a conocer cada uno de los agravios alegados por el recurrente, siendo procedente retrotraer el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción antes dicha, para que se realice por parte de la Jueza A quo el reconocimiento judicial acompañada de peritos en el inmueble objeto del proceso y que fuera ofrecido como medio de prueba tanto en la demanda como en la audiencia preparatoria y admitida durante ésta, de conformidad a lo establecido en el Art. 392 inciso segundo y siguientes CPCM y todas las demás diligencias necesarias para pronunciar sentencia."