INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE REVOCARLA, POR EL EXCESO EN EL CONTROL LIMINAR DE LA DEMANDA, AL EXIGIR EL JUZGADOR AL ACTOR, EN ESE MOMENTO PROCESAL, ACLARACIONES RESPECTO DE LOS INTERESES PRETENDIDOS
"2.2) En el caso de autos, el jueza quo declaró inadmisible la demanda ejecutiva mercantil, por estimar que el apoderado de la parte demandante, mediante el escrito de fs. […], no evacuó en legal forma la prevención que se le formuló por auto de fs. […], argumentando el mencionado funcionario judicial, que en materia de títulosvalores y específicamente el pagaré admite el pacto de intereses de dos tipos, tal como lo señala el art.
2.3)Al respecto, si bien es cierto que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar el examen liminar de la demanda, cuando ésta carece de algún requisito primordial para pronunciar una decisión de fondo, debe hacerlo apegándose a las reglas que rigen el proceso, pues las mismas deben realizarse con el fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional, que el demandado prepare su defensa y que el operador de justicia pueda conocer la pretensión contenida en ella; pero jamás para que se conviertan en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, es decir, que el Juzgador no debe formularlas con el objeto de practicar una labor de vigía, excediendo sus facultades o extralimitando su rol de juez, exigiéndole a la parte actora aclaraciones excesivas.
2.4) Cabe destacar, que uno de los derechos básicos de los justiciables es el de la protección jurisdiccional, reconocido en los arts. 2Cn., y 1 CPCM.
2.5) En esa línea de pensamiento, el proceso constitucionalmente configurado, reconocido en el art. 11 Cn., encuentra su máxima expresión cuando los jueces cumplen la normativa correspondiente, siendo precisamente las formalidades procesales un parámetro para el pleno desarrollo del mismo.
Al respecto, esta Cámara, no comparte el criterio esgrimido por el Juez interino a quo, en virtud que la inadmisibilidad, como antes se expresó, solo se limita cuando la demanda carece de algún requisito formal, por lo que en este caso no opera tal figura, pues no es el momento procesal oportuno para resolver el fondo de la pretensión accesoria, ya que basta leer el contenido del escrito de fs. […], para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que el mencionado profesional, evacuó la prevención que le hizo la operadora de justicia de ese entonces, pues además de ser innecesaria el juez de primera instancia puede adecuar tales intereses en la sentencia de mérito, aunque no se hayan pedido conforme a lo dispuesto en el art.
III.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-iúdice, ha existido un exceso en el control liminar de la demanda, en virtud que la misma contiene los requisitos esenciales para admitirse y darle trámite, pues la prevención que se le formuló al abogado de la parte demandante es inoportuna e innecesaria.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle al juzgador tener por evacuada la prevención que se le hizo al apoderado de la parte actora, que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo."