PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 

PROCEDE ESTIMARLA POR HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE, Y NO SER REQUISITO QUE LA PRESCRIPCIÓN SE HAYA ALEGADO PREVIAMENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA

“A.- El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el inc. uno del Art. 2231 C.C. que REZA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." (Subrayado es nuestro).

B.- La prescripción puede operar como pretensión o excepción y tiene como fundamento jurídico, entre otros, el de dar seguridad a las relaciones jurídicas, evitando así la incertidumbre en las mismas, siendo su base el factor tiempo.

C.- Para que ocurra la prescripción liberatoria es necesario que se den los siguientes requisitos:

a) La inacción del acreedor.

b) El transcurso de cierto tiempo. El simple hecho que el acreedor no exija el cumplimiento de la obligación no libera al deudor, se necesita que la inacción del acreedor haga presumir el abandono o desinterés por el crédito.

c) Que la ley no impida la prescripción. Por regla general son susceptibles de prescripción todos los derechos  y acciones de contenido patrimonial, sin embargo hay ciertos derechos y acciones que por disposición legal o por su misma naturaleza no pueden extinguirse por prescripción, que no es el presente caso.

D.- Consumada la prescripción por la satisfacción de los requisitos legales pertinentes, la obligación o, mejor dicho aún, el crédito respectivo, se extingue civilmente, y también todos aquellos derechos auxiliares inherentes a dicho crédito, como lo son las acciones civiles de cumplimiento, de indemnización de perjuicios, de resolución del contrato no cumplido, etc. La extinción civil de la obligación, si bien la excluye del régimen legal pertinente, liberando al deudor de todos los medios establecidos para la efectividad del derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que lo traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que estas viven como deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la ley civil.

E.- La extinción civil del crédito implica la de sus inherencias, como los privilegios de que gozara, y la de sus garantías, como las prendas, hipotecas, fianzas y cláusulas penales, las que obviamente no puede hacer valer el acreedor, porque ello equivaldría a obtener la satisfacción del crédito extinguido.

 2.- DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.

A.- La prescripción en materia tributaria puede ser reclamada tanto en sede administrativa como en sede judicial; en el ámbito administrativo la prescripción extingue: a) persecución administrativa y b) la ejecución de la sanción (Prescripción y Caducidad en el Derecho Administrativo Sancionador, Diego Diez, Alfredo).

B.- Los requisitos para que opere la prescripción en materia tributaria principalmente son dos: 1) El transcurso del plazo legal sin que la administración haya ejercicio las acciones respectivas; y 2) alegación de la parte interesada.

a.- Declaratoria de prescripción.

El Art. 83 del Código Tributario ESTABLECE:La prescripción establecida en este Código requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos.

Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente o en sus propios registros.

La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este Código.”

b.- Plazos de prescripción

i.- El plazo para que opere la prescripción en materia tributaria es de diez años, tal como se dispone en el Art. 84 del Código Tributario.

ii.- Disponiendo el Art. 22 del Reglamento de Aplicación del mismo que la prescripción opera cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos por el Código para considerarla materializada tanto para lo principal como para lo accesorio. [...]


1.- En relación al agravio alegado por el recurrente y que se reduce a manifestar que la Jueza A quo no obstante estar clara en que han transcurrido los diez años que establece la ley para que opere la prescripción, exige además como requisito, que el demandado para oponer la prescripción debe haber solicitado previamente su declaratoria y obtenido una resolución favorable a su pretensión para poder alegarla por vía de oposición o excepción perentoria en la contestación de la demanda ello de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Tributario.  


2.- Al respecto debe señalarse que si bien es cierto la señora Jueza A quo hace una serie de argumentaciones basada en lo que para tal efecto se establece como requisitos para poder reclamar la prescripción extintiva de obligaciones tributarias en sede administrativa;  tal como ha sido reconocido en sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia a las doce horas cinco minutos de cuatro de marzo de dos mil once, referencia 105-2006, la cual fue tomada en primera instancia como base para resolver en el aludido sentido; tales argumentos no son compartidos por esta Cámara, ya que exigir que ésta se haya alegado administrativamente cuando el proceso está en conocimiento del Órgano Judicial; es una interpretación que bajo el contexto de la Constitución es inaceptable pues no se puede eludir que la prescripción es una institución al servicio de la seguridad jurídica; principio para cuya consecución se encuentra organizado el Estado, Art. 1 Cn. y que impone certeza del imperio de la ley en el sentido que el Estado es el que debe proteger los derechos de las personas, tal como la ley los declara. 

3.- Por consiguiente, cualquier interpretación que vulnere el principio antes dicho o que proponga un resultado que conlleve directa o indirectamente a la imprescriptibilidad de una obligación como sería en el caso de mérito en que en el proceso judicial y en tiempo se alegó dicha institución y denegada porque se exige que la misma haya sido alegada en sede administrativa es censurable, puesto que se crearía una zona  exenta de control jurisdiccional dentro de un proceso judicial, limitando aún más las defensas de un proceso ejecutivo, sin una razón que lo justifique; y no puede negarse tal declaratoria si se constata que ha transcurrido el plazo legal computado según el Art. 84 del Código Tributario o si no se advierte que el mismo fue interrumpido, debiendo pasar al análisis de la prescripción alegada, así:

4.- El licenciado […] solicitó que se declare sin lugar la acción (sic) ejecutiva por estar prescrita la obligación tributaria que se le reclama a su mandante, manifestando que ello se puede comprobar y resolver con la prueba documental que aportó la misma parte actora junto a su demanda.

5.- Así las cosas, tenemos que el licenciado […] en la calidad dicha, como ejecutante, presentó certificación de Estado de Cuenta en el cual se le reclama al señor […] la suma de […] en concepto de Impuestos Sobre el Comercio Exterior-Aranceles de Importación correspondientes a los períodos y cantidades detallados así: […]

6.- Al analizar las fechas antes mencionadas, a tenor de lo dispuesto en el Art. 84 del Código Tributario que establece que el plazo de prescripción es de diez años, se advierte que desde el año en que se dice incurrió en mora el ejecutado, -1999-, al año en que se interpuso la demanda reclamando dicha obligación, -2013-, han transcurrido más de doce años para hacer tal reclamo, por consiguiente, transcurrió un plazo mayor al establecido por la ley, siendo evidente que ha obrado la prescripción alegada a favor del ejecutado, tal y como ha sido reclamado dentro del proceso, debiendo revocarse la sentencia venida en apelación por no estar dictada conforme a derecho y pronunciar la que en derecho corresponde, esto es, declarar prescrita la obligación reclamada y sus accesorios.”