PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

IMPOSIBILIDAD DE SANCIONAR A UNA PERSONA POR HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NO ACUSADOS, SALVO CUANDO PREVIAMENTE HAYA EXISTIDO UNA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

 

“Luego del examen de los argumentos del Juez Aquo, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:

Para dar respuesta al recurso, es necesario en primer lugar hacer referencia al principio de congruencia.

El principio de congruencia tiene su asidero legal en el art. 397 Pr.Pn., el cual literalmente dice:

“La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren solo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.”

El principio de congruencia es un límite a la actividad jurisdiccional, por lo que el juzgador debe limitarse al marco fáctico establecido por el acusador, evitando con ello actuaciones arbitrarias, que de no limitársele eventualmente pueden ocasionar consecuencias graves a las partes en conflicto, y en especial el derecho de defensa, ya que al limitarse la actividad jurisdiccional a los hechos acusados, se trata de proteger al justiciable de circunstancias sorpresivas que puedan impedirle ejercer su derecho de defensa. Por tanto el juzgador, al emitir su decisión esa debe guardar identidad con lo controvertido por las partes procesales en el contradictorio, y no es dable sancionar por tanto a una persona por hechos o circunstancias no acusados, salvo cuando previamente haya existido una ampliación de la acusación, tal como lo determina el art. 384 Pr.Pn.”

 

CUADRO FACTICO PUEDE VARIAR EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA UNA RUPTURA EN EL NÚCLEO ESENCIAL DE LA ACUSACIÓN

 

“Es dable advertir que la correlación que debe existir entre acusación, auto de apertura a juicio, y los hechos acreditados en el juicio, no significa que esos deben guardar una identidad absoluta, al respecto la Sala de lo Penal, ha dicho:

“…En este punto es necesario tener en cuenta que el proceso penal se inicia con la noticia criminis acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, que desencadena una investigación para allegar elementos probatorios al juicio, a fin de comprobar o desvirtuar la noticia criminis inicial. En la actividad procesal desplegada se reúnen elementos de juicio que van modificando el criterio tanto del ente acusador como del juzgador, con relación a los hechos, no se viola el derecho de defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación.--- Debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa se respecta, en la medida en que el imputado y su defensor intervengan en la recolección de pruebas, de modo que al llegar al juicio no se vean sorprendidos por cambios esenciales en los hechos. No se debe soslayar que todo lo recabado en la instrucción constituye el presupuesto de la acusación, que se resume en el auto de apertura a juicio, que delimita en principio el objeto del debate, que puede ser reformable en el momento del juicio.---Con base a lo anterior esta Sala a nivel de conclusión considera que la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia no se traduce en una enunciación hermética, sino que se modifica según avanzada el proceso...” (C-55/03 del 21-X-2003)

Por tanto el cuadro factico puede variar en el transcurso del proceso, siempre y cuando no haya una ruptura en el núcleo esencial de la acusación, de forma tal que el imputado no tenga oportunidad de defenderse.

Ahora bien, a los fines de evidenciar la argumentación del sentenciador, es preciso transcribir sus argumentaciones respecto al punto de la decisión que se impugna, que dice:

“[...]”

Apuntado lo anterior, a efecto de constatar la congruencia o incongruencia del cuadro fáctico, se partirá del contenido del cuadro fáctico del requerimiento fiscal, de la acusación, y de la apertura a juicio, específicamente a los hechos que originan la investigación.

En ese contexto, de folios 1 al 9, se encuentra el requerimiento fiscal, en el que la representación fiscal requirió en lo que interesa, por los hechos siguientes:

 “…La presente investigación inició mediante denuncia interpuesta por CLAVE “CAMPESTRE”, el día veintisiete de noviembre del año dos mil once, ocasión en la cual manifestó lo siguiente: Que el día veintiséis de noviembre del año dos mil once, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche llegaron a su residencia tres sujetos desconocidos a bordo de una camioneta color azul, preguntando por la víctima, pero sus familiares les manifestaron que no se encontraba, por lo que le dejaron un anónimo en el que dice que les tiene que entregar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES el día miércoles próximo, porque si no van a atentar  en contra de la vida de la víctima y su familia, y en el anónimo le dejan el número […], para que se comunique con ellos, y abajo dice LA MARA SALVATRUCHA, minutos más tarde recibió en su teléfono celular una llamada telefónica de dicho número en la que un sujeto desconocido le manifestó que era de la mara MS del cero de la Montreal y que les tenía que entregar la cantidad de cuatro mil dólares para el miércoles próximo, porque si no lo iban a matar---Una vez la víctima interpone su denuncia cede la negociación al investigador […], quien se comunicó con el sujeto quien realizaba las llamadas extorsivas llegando al acuerdo de entregar el día seis de diciembre del dos mil once la cantidad de TRES MIL DOLARES frente a las instalaciones de Súper Selectos que se ubica sobre la segunda calle poniente…”

A folios 97 al 108, se encuentra el dictamen de acusación, en idénticos términos expresados en el párrafo supra citado, que para efectos de no ser repetitivo no se transcriben.

Consta además en el proceso a fs. 240 que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, al delimitar en principio el objeto del debate, el cual como se ha dicho puede ser reformable en el momento del juicio siempre y cuando no se modifique esencialmente la imputación, se apertura por los siguientes hechos:

“…La presente investigación inició mediante denuncia interpuesta por CLAVE “CAMPESTRE”, el día dos de diciembre del año dos mil once, ocasión en la cual manifestó lo siguiente: “[…]”.

 

FALTA DE CONGRUENCIA DE LOS HECHOS ACUSADOS Y LOS ADMITIDOS VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA 

“Del cotejo de los hechos contenidos en el  requerimiento fiscal, dictamen de acusación, con los del auto de apertura a juicio, se observa que tal como lo advirtió el sentenciador, no existe congruencia entre los hechos acusados y los admitidos como objeto del debate en la apertura a juicio, específicamente en cuanto a la forma de cómo iniciaron los hechos, por tanto concurre una variación desfavorable al proceso en el núcleo esencial de la acusación, es decir, el acto en sí que se les acusa a los imputados, no hay claridad en la forma en que se comunicaron con la víctima, si lo fue porque llegaron a su casa a dejarle un anónimo, o lo fue porque recibió la llamada a un número celular de la empresa que representa la víctima, si se le requirió veinte mil dólares o fueron cuatro mil dólares, si la amenaza consistió en que atentarían en contra de los empleados de la empresa, o en contra de la vida de la víctima y sus familiares, si la fecha en la que se hizo el requerimiento lo fue el día veintiséis de noviembre de dos mil once, o lo fue un día distinto, y además en cuanto a la fecha de la denuncia, ya que en la acusación se dice que la víctima denunció el día veintisiete de noviembre de dos mil once, y en la apertura a juicio se dice que lo fue el dos de diciembre del mismo año.

En conclusión, los hechos acusados respecto de los hechos admitidos, adolecen de congruencia en cuanto al cuadro fáctico de lo ocurrido, el cual conforme al derecho de defensa del imputado, debe estar suficientemente claro y detallado, es decir, debe satisfacer el cuándo ocurrieron esos hechos, donde ocurrieron, como ocurrieron y quien cometió esos hechos, por lo que al no cumplirse se vulnera el derecho de defensa, ya que nadie puede defenderse correctamente si no sabe los hechos que se le acusan.

En ese sentido, no cabe duda que el sentenciador aplico de forma correcta el principio de congruencia, por cuanto la falta de identidad de la forma en que inicio la investigación no guarda identidad de los hechos acusados con los admitidos como objeto del debate, y el sentenciador no puede tener por acreditados hechos que no hayan sido acusados ni admitidos en el auto de apertura a juicio que generen una ruptura en el núcleo esencial de la acusación.

            En ese orden de ideas, no siendo atendible la pretensión invocada por la recurrente, en virtud que del estudio realizado al proceso, los suscritos concluyen que la sentencia ha sido dictada conforme a derecho, ya que el fallo se encuentra sustentado por razones suficientes que justifican la absolución de los imputados [...]; por tanto al no ser atendible la pretensión invocada por la impugnante, se confirmará el fallo recurrido.”