SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS VALORES EN NOMBRE DE OTRO

LA SOLA FIRMA DEL LIBRADO PUESTA EN EL TÍTULO ES SUFICIENTE PARA QUE SEA ACEPTADA, SIENDO LA ACEPTACIÓN  UN ACTO DEL LIBRADO QUE EN VIRTUD DE ELLA SE CONVIERTE EN ACEPTANTE Y OBLIGADO CAMBIARIO

 

"Al realizar un estudio en las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia pronunciada por la Cámara Ad-quem, la Sala, constata que -en efecto- el Art. 50 numeral 1) L. Pr. Merc. y 720 C.Com., fueron inaplicados en la sentencia objeto de recurso casacional, por lo que se realizará el análisis jurídico de rigor a fin de determinar si se ha verificado o no el vicio denunciado.

El Art. 50 L.Pr. Merc. a la letra dispone: "Los títulosvalores tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones siguientes: 1) La acción cambiaria derivada de los títulosvalores es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal; pero deberán llenarse los requisitos establecidos en el Código de Comercio vara conservar la acción cambiaría, y los establecidos en esta ley.""" […]

El licenciado [...], respecto al Art. 50 L. Pr. Merc. verifica la denuncia casacional en examen, aduciendo que se inobservó por el Tribunal Ad-quem el precepto en examen en tanto que la acción cambiaria en el caso de autos, es ejecutiva sin necesidad de reconocimiento de firma ni de ninguna otra exigencia procesal, bastando solamente con reunir los requisitos establecidos en el Código de Comercio para la conservación de la acción cambiaria, dentro de los cuales no se encuentra la inclusión del nombre del aceptante en la firma de aceptación, que se presume corresponde al librado, singular o plural, ni acompañar al título valor   los documentos de personalidad y personería jurídica del aceptante, ni del avalista.

El primer supuesto o firma del aceptante, se encuentra contenidos dentro de lo que la doctrina conoce como círculo de obligados cambiarios de la letra de cambio, y en el caso de mérito, de conformidad al Art. 720 C. Como la "aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra acepto, u otra equivalente, y la forma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada." Así pues, la aceptación es un acto del librado, que en virtud de ella se convierte en aceptante y obligado cambiaría. Consta […] la letra de cambio base de la pretensión, en la cual el librado o girado recae en […] cuyo representante legal es el señor […] y que -de acuerdo al criterio de la Cámara de Segunda Instancia-, la firma de aceptación fue verificada por el señor […] sin especificar que dicha signación haya sido verificada en su carácter de representante legal de […]

Cabe denotar, que en la fórmula "acepto" o "aceptamos", basta la sola firma del librado para que se tenga por realizada la aceptación pero para que se configure ésta, precisa la firma en tal calidad, y en forma absoluta el legislador exige la consignación de nombre en la aceptación, solo se requiere la firma. En este punto, pertinente es traer a cuento lo que preceptúa el Art. 644 C. Com. el cual literalmente estipula que: "Los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles por el solo hecho de su nombramiento, se reputan autorizados para suscribir títulosvalores a nombre de ellas. Los límites de esta autorización serán los que señalan los estatutos o poderes respectivos, debidamente inscritos." De tal suerte, que la representación debe hacerse constar en la antefirma (nombre del librado/girado), ya que en virtud del principio de literalidad, la falta de indicación del carácter del representante derivaría en que éste se obligara personalmente Art. 645 C. Com.

Consta en el títulovalor base de la pretensión […], que el librado recae en […] y que su representante legal es el señor […], por lo que la firma suscrita en calidad de aceptante -a la luz de lo esgrimido en el párrafo precedente- se verificó en representación de […] Asimismo, dentro de los documentos relacionados notarialmente en la copia certificada del contrato de Ampliación de Apertura de Crédito, se ha acreditado que a la fecha de suscripción de la letra de cambio en referencia, la Administración Única Propietaria era fungida por el señor […], por lo que no habiéndose controvertido los límites de sus facultades representativas para la suscripción de títulosvalores, […] se encuentra obligada al pago de la cantidad de CIEN MIL COLONES O SU EQUIVALENTE EN DÓLARES, LOS INTERESES LEGALES DEL DOCE POR CIENTO ANUAL, MÁs LAS COSTAS PROCESALES, TODO HASTA SU COMPLETO PAGO a la actora […]. Por consiguiente, por la causa genérica Infracción de Ley, sub-motivo Violación de ley, Arts. 50 L. Pr. Merc. y 720 C. Como ha lugar a casar la sentencia."

LEGISLACIÓN ADJETIVA NO EXIGE QUE SE PRESENTE CON LA DEMANDA EL PODER POR MEDIO DEL CUAL SE HA SUSCRITO UN TÍTULO VALOR EN NOMBRE DE OTRO

"Ahora bien, en relación al segundo supuesto contemplado en la infracción al Art. 50 L. Pr. Merc., es de significar, que partiendo del carácter literal de los títulos valores, en virtud del cual el derecho es tal como se manifiesta en el texto del título, la Sala, comparte el criterio del impetrante respecto a que en nuestra legislación adjetiva aplicable al caso, no es exigible que se presente con la demanda el poder por medio del cual se ha suscrito un título valor en representación de otro, aclarando, que no es hasta que la facultad representativa se ve cuestionada por la parte demandada, que el actor se encuentra en la necesidad probatoria de incorporar al proceso el poder respectivo.

Ahora bien, tal como se ha relacionado en el literal a) de las argumentaciones jurídicas de esta sentencia, consta en el presente proceso que el licenciado […], no incorporó en la etapa probatoria verificada en primera instancia, la certificación del instrumento cuya compulsa pretendía realizara el Tribunal Ad­quem o justificara la imposibilidad de obtener tal instrumento y solicitar ante la Jueza A-qua, la práctica del medio probatorio de comprobación o compulsa. Por tanto, no obstante que el actor no estaba vinculado a presentar el instrumento en cuestión con la demanda, al no desacreditar la excepción de ineptitud de la pretensión por falta de legítimo contradictor con la presentación de dicho instrumento en el término respectivo, aquél sucumbió respecto de la misma."