FALTA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE,  CUANDO EL RECURRENTE PRETENDE INCORPORAR EN SEGUNDA INSTANCIA, UN INSTRUMENTO O CERTIFICACIÓN QUE DEBIÓ HABER INCORPORADO EN LA ETAPA PROBATORIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

"la apelación en nuestra legislación procesal civil aplicable, constituye una fase del juicio, no un nuevo juicio, en ese sentido, el legislador estableció prueba en la sustanciación de aquélla con carácter excepcional, determinando expresa y taxativamente los casos en que procede. Se dice pues, que en segunda instancia se admiten ciertas pruebas y la probanza de ciertas excepciones, de ciertos puntos, con excesiva limitación, sin poder alegarse nuevos hechos, sin alterar la naturaleza de la causa principal.

El recurrente fundamenta que la apertura a pruebas en Segunda Instancia, es necesaria para la práctica de una compulsa con la finalidad de desacreditar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor respecto de los herederos de la causante […], ya que con el instrumento a compulsar se pretende establecer, que en la suscripción de la letra de cambio por el señor […] avalando dicho títulovalor en representación de la causante […], había sido mediada con poder suficiente, por lo que tal garantía cambiaria de la obligación contenida en la letra a favor de [la sociedad demandante] surte plenos efectos.

El Tribunal de Segunda Instancia desestimó la apertura a pruebas solicitada por el ahora recurrente, con la cual éste pretendía la producción de prueba instrumental a través del medio probatorio de comprobación o compulsa, ya que -a su criterio- la presentación de dicho instrumento debió verificarse con la presentación de la demanda, y bajo ningún concepto es contingente que en segunda instancia se pretenda subsanar tal requisito y argumenta jurídicamente por referencia el Art. 645 C.Com. 

Al respecto la Sala considera, que dado lo particular de las características de los títulos valores, la ley no es vinculante en cuanto a hacer acompañar con la demanda del poder que faculta al demandado a que suscriban por él en calidad de deudor principal o avalista del título valor base de la pretensión. Ahora bien, la falta de obligación de incorporar dicho medio probatorio al proceso se destruye o desaparece, cuando la contraparte -en el ejercicio de su defensa- objeta la facultad con la que suscribieron dicho título en representación del avalista por ejemplo.

Así pues, una vez que el doctor […], contestó la demanda alegando y oponiendo la excepción de ineptitud de la pretensión por falta de legítimo contradictor, atacando la falta de facultades del señor […] para avalar el título valor base de la pretensión en representación de la causante […]; volvía imperiosa la necesidad del licenciado […], -que con el objeto de desacreditar la aludida excepción-, verificara en el término probatorio de primera instancia la incorporación del instrumento notarial en referencia.

El Art. 1019 Pr. C. preceptúa los diferentes presupuestos en los que es procedente abrir un proceso a pruebas en segunda instancia, y en el caso de los procesos ejecutivos el Art. 1024 Pr. C. es categórico, en cuanto a la improcedencia de recibir la causa a prueba en segunda instancia, con excepción de la compulsa de un instrumento. Pero esta salvedad legal no es absoluta, pues la compulsa debe de cumplir: a) Con los parámetros de excepcionalidad y taxatividad establecidas por el legislador; b) Que se hayan incorporado o compulsado otros instrumentos o documentos en primera instancia para que sean reforzados con el instrumento a compulsar o que se haya solicitado en primera instancia la práctica del medio probatorio en alusión y que éste haya sido denegado; y, e) Que se especifique el o los documentos objeto de comprobación.

Partiendo de lo anterior, la Sala reitera, que el momento procesal en que debió incorporarse la certificación extendida por la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia o denegada que fuere su extensión la solicitud de la compulsa de tal instrumento por la Jueza A-quo, fue la etapa probatoria de la Primera Instancia y solo si dichos medios probatorios hubieran sido desestimados o denegados, procedía su incorporación o compulsa en segunda instancia. Caso contrario, implica desconocer el contenido y alcance del Principio de Preclusión que rige o impone plazo para las diferentes etapas procesales. Por tanto, no habiéndose agregado al proceso la certificación del poder tantas veces aludido o que conste que ante la negativa de extenderla haya sido denegada la práctica de la compulsa en el respectivo período probatorio de primera instancia, la decisión legal de la Cámara Ad-quem por la que se  denegó la apertura a pruebas en segunda instancia es acertada. Consecuentemente, por el sub-motivo falta de recepción a pruebas en cualquiera de las instancias, Art. 4 Ordinal 4a L. Cas., Arts. 1014, 1019, 1020 Y 1024 Pr. C. no ha lugar a casar la sentencia."