FALTA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, CUANDO EL RECURRENTE PRETENDE INCORPORAR EN SEGUNDA INSTANCIA, UN INSTRUMENTO O CERTIFICACIÓN QUE DEBIÓ HABER INCORPORADO EN LA ETAPA PROBATORIA DE PRIMERA INSTANCIA
"la apelación en nuestra legislación procesal civil aplicable, constituye una fase del juicio, no un nuevo juicio, en ese sentido, el legislador estableció prueba en la sustanciación de aquélla con carácter excepcional, determinando expresa y taxativamente los casos en que procede. Se dice pues, que en segunda instancia se admiten ciertas pruebas y la probanza de ciertas excepciones, de ciertos puntos, con excesiva limitación, sin poder alegarse nuevos hechos, sin alterar la naturaleza de la causa principal.
El recurrente fundamenta que la apertura a pruebas en Segunda Instancia, es necesaria para la práctica de una compulsa con la finalidad de desacreditar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor respecto de los herederos de la causante […], ya que con el instrumento a compulsar se pretende establecer, que en la suscripción de la letra de cambio por el señor […] avalando dicho títulovalor en representación de la causante […], había sido mediada con poder suficiente, por lo que tal garantía cambiaria de la obligación contenida en la letra a favor de [la sociedad demandante] surte plenos efectos.
El Tribunal de Segunda Instancia desestimó la apertura a pruebas solicitada por el ahora recurrente, con la cual éste pretendía la producción de prueba instrumental a través del medio probatorio de comprobación o compulsa, ya que -a su criterio- la presentación de dicho instrumento debió verificarse con la presentación de la demanda, y bajo ningún concepto es contingente que en segunda instancia se pretenda subsanar tal requisito y argumenta jurídicamente por referencia el Art.
Al respecto
Así pues, una vez que el doctor […], contestó la demanda alegando y oponiendo la excepción de ineptitud de la pretensión por falta de legítimo contradictor, atacando la falta de facultades del señor […] para avalar el título valor base de la pretensión en representación de la causante […]; volvía imperiosa la necesidad del licenciado […], -que con el objeto de desacreditar la aludida excepción-, verificara en el término probatorio de primera instancia la incorporación del instrumento notarial en referencia.
El Art. 1019 Pr. C. preceptúa los diferentes presupuestos en los que es procedente abrir un proceso a pruebas en segunda instancia, y en el caso de los procesos ejecutivos el Art. 1024 Pr. C. es categórico, en cuanto a la improcedencia de recibir la causa a prueba en segunda instancia, con excepción de la compulsa de un instrumento. Pero esta salvedad legal no es absoluta, pues la compulsa debe de cumplir: a) Con los parámetros de excepcionalidad y taxatividad establecidas por el legislador; b) Que se hayan incorporado o compulsado otros instrumentos o documentos en primera instancia para que sean reforzados con el instrumento a compulsar o que se haya solicitado en primera instancia la práctica del medio probatorio en alusión y que éste haya sido denegado; y, e) Que se especifique el o los documentos objeto de comprobación.
Partiendo de lo anterior,