APLICACIÓN DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
DILIGENCIAS QUE ESTUVIERAN EN
TRÁMITE AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CONTINUARÁN Y CONCLUIRÁN DE CONFORMIDAD A LA
NORMATIVA CON LA CUAL SE INICIARON
“c) Referente a que el artículo 300 del
Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al caso de autos, ya que el
mencionado Código entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez; y el
procedimiento administrativo llevado por la Dirección General de Impuestos
Internos en contra de ARGOZ, S.A. DE C.V. inició desde el veinticinco de agosto
de dos mil ocho, deben realizarse las acotaciones siguientes:
En relación a la aplicación de la Ley en el tiempo, en
sentencia de las ocho horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil seis,
referencia 99-E-2003, esta Sala ha afirmado que: "Como
regla general la ley surte efectos hacia el futuro: se aplica a los actos y
hechos jurídicos que surgen a partir de su vigencia. Cuando una nueva ley
influye en el pasado, imponiendo sus efectos a hechos y actos ocurridos con
anterioridad a su promulgación, se dice que dicha ley es retroactiva. La
retroactividad es entonces: "la aplicación de la norma nueva a hechos o
situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua", (Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas S.A., la edición,
1995, Tomo IV, Pág. 5987). Es decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica
a un supuesto ocurrido antes de su vigencia, para modificarlo o restringirlo.
Su contrafigura: la irretroactividad, se erige como un
límite mediante el cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado. Así, una ley
será irretroactiva si no afecta las consecuencias jurídicas de hechos
anteriores, ya agotadas, en curso de producirse o incluso futuras. La
irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben proyectar sus efectos
únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. En nuestro marco constitucional
la irretroactividad se establece como regla general, a la cual se oponen dos
excepciones en los términos siguientes: "Las
leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte
Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su
competencia, si una ley es o no de orden público" (artículo 21 de la Constitución de la República).
Como se dijo con anterioridad, el señor Rivera López aduce que el artículo
300 del Código Procesal Civil y Mercantil no es aplicable al presente caso, ya
que el referido Código entró en vigencia en el año dos mil diez, y el proceso
administrativo incoado por la Dirección General de Impuestos Internos en contra
de la sociedad ARGOZ, S.A. DE C.V., inició en el año dos mil ocho, por lo que
todos los acontecimientos que se derivan (le dicho proceso, deben ser
tramitados conforme a la normativa del Código de Procedimientos Civiles
—derogado—.
En este punto resulta relevante señalar lo
preceptuado en el artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, que a la
letra establece lo siguiente: "Los procesos, procedimientos
y diligencias que estuvieran en trámite al momento de entrar en vigencia el
presente código, continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la
cual se iniciaron". En este sentido, se tiene que este Tribunal ha interpretado reiteradamente
que la aplicación de dicha disposición legal en esta sede, opera en cuanto a
las demandas judiciales que se presenten a la misma. Es decir que, se
aplicará la normativa derogada en todos aquellos procesos que fueron
presentados a esta Sala hasta el día treinta de junio de dos mil diez. Por el
contrario, operará la nueva normativa, en todas aquellas demandas judiciales
que hayan sido presentadas a esta Sala desde el uno de julio de dos mil diez en
adelante.
En el presente caso —según lo manifestado por el señor Rivera López en su
escrito—, se tiene que si bien el procedimiento administrativo inició con el
auto de designación de auditores emitido por la Dirección General de Impuestos
Internos, a las ocho horas con cinco minutos del veinticinco de agosto de dos
mil ocho, es decir durante la vigencia de la normativa derogada; la demanda judicial fue presentada
a este Tribunal hasta el veintitrés de mayo de dos mil doce, es decir,
posterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil que
data del primero de julio de dos mil diez, por lo que es ésta la normativa
aplicable en este Tribunal.
Así las cosas, se tiene que el señor Edwin Ornar Rivera López no pudo
acreditar su calidad de síndico de la Quiebra, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 77 de la Ley de Procedimientos Mercantiles —derogada—, 691,
692 y 696 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civiles —derogado—, y 65 del
Código Procesal Civil y Mercantil -el cual configura el régimen legal aplicable
a las sociedades en quiebra-, que le permita ejercer la representación legal de
ARGOZ, S.A DE C.V.
Siguiendo el anterior orden de ideas, el artículo 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso administrativa, prevé la aplicación supletoria de las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en cuanto no contraríen el
texto y los principios procesales que ella contiene. Como se dijo
anteriormente, dicho cuerpo normativo ha sido derogado por el Código Procesal
Civil y Mercantil, cuyo artículo 300 regula expresamente lo referente a los
defectos de capacidad, representación o postulación de la demanda.
Es así que el inciso segundo del artículo 300 del Código Procesal Civil y
Mercantil establece: "(...) Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no
hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste
advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso con archivo de las
actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte
a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible (...)". Por todo lo
expuesto, y de conformidad con toda la normativa citada, esta Sala estima que
es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada por el señor
Edwin Omar Rivera López, en tanto no pudo acreditar la representación legal de
la sociedad ARGOZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
ARGOZ, S.A. DE C.V.”