CAMBIO O MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL ACCIONISTA EN EL CERTIFICADO DE ACCIONES

CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, CONSIDERAR QUE LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL ACCIONISTA EN EL TÍTULO VALOR NOMINATIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO "UN CAMBIO EN LAS INDICACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

“El punto medular del argumento de la Cámara, al analizar si la pretensión del actor encuentra cobertura en el artículo 151 C.Com., radica en establecer si la rectificación en el nombre de la sociedad demandada en el certificado de acciones, puede considerarse como un "cambio en las indicaciones" que es lo que contempla la citada norma.

La Cámara sostiene que la modificación en el nombre de la sociedad no encaja en la palabra indicación, porque el nombre de la sociedad constituye un requisito de un título valor no una indicación.

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones: La ley establece en el Art. 149 C.Com, los requisitos que deberán contener los títulos de las acciones o certificados provisionales o definitivos, los cuales en su totalidad constituyen el título valor, tales requisitos, plasmados en el documento, se traducen en una indicación, tal y como lo establece el Art. 151 C.Com.; en tal sentido, la palabra "Síntesis Investmets, S.A.", que es sobre la que recae la modificación solicitada, estampada en el texto del documento, representa la indicación específica del nombre del accionista, requisito establecido en el Ord. III del Art. 149 C.Com. Por consiguiente, descalificar la pretensión del actor en su demanda, por considerar que el error denunciado por el actor en la denominación del accionista, no encaja en la palabra "indicaciones", en efecto constituye una interpretación errónea de la citada disposición, ya que si excluimos los "requisitos" como lo sostiene el tribunal sentenciador, estamos excluyendo el contenido total del título."



PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN AL NO ENCONTRAR COBERTURA EN LA NORMA QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO LEGAL, EN VIRTUD QUE EL ERROR DEVIENE DEL ENDOSO EN LA ACCIÓN ORIGINAL DE PARTE DEL ENDOSANTE Y NO DE LA SOCIEDAD EMISORA DEMANDADA


"No obstante la conclusión anterior, es importante destacar, que lo trascendental en la aplicación de la norma alegada como infringida, no es lo que deba cambiarse o modificarse, si es un requisito o no del título, sino la validez de la causa que motiva el cambio o modificación, y que es el punto medular de la pretensión contenida en la demanda, la disposición citada, si bien habilita la anulación del título primitivo, la causa que motiva dicha modificación debe ser legal o válida, ya que las razones de tal modificación, pueden ser muchas, tal como lo sostiene el artículo analizado; por lo que es esa razón o causa lo que debe analizarse a fin de establecer si la pretensión contenida en la demanda encuentra o no cobertura en la norma que se cita infringida.

Ahora bien, Tomando en cuenta que la Cámara declaro: """que hacer la corrección en el nombre del accionista en el título valor nominativo a que nos hemos referido, no encuentra cobertura en el Art. 151 C.Com. ----; Por lo que, la pretensión contenida en la demanda tal como se ha planteado, es improponible pues no se encuentra prevista en la norma que sirve de fundamento al reclamo."""; corresponde a este Tribunal, verificar si la interpretación errónea que de la norma citada como infringida hizo el Tribunal Ad Quem, produjo un fallo equivoco el cual deba corregirse en virtud del recurso que se conoce. Partiendo para ello, del análisis de la validez de la causa que motiva la modificación que se pretende en el título valor, y que es en definitiva lo que determina la aplicación o cobertura de la norma a la pretensión contenida en la demanda.

 

En el caso de autos, como se ha expuesto en la demanda, el error que según el actor contiene el título valor, deviene del endoso en la acción original por parte del endosante, por lo que no puede atribuírsele a la sociedad emisora "ALIMVASA, S.A. de C.V.", la responsabilidad de dicho error, ya que ésta únicamente se limitó a emitir el nuevo certificado con los datos consignados en el endoso, por consiguiente, la corrección debe provenir del acto que le dio origen, es decir el endoso, de lo contrario se estaría anulando indirectamente el mismo, razón por la cual, no podemos concluir que la modificación en el nombre del titular de la acción, sea un caso en el que por ley, el emisor "deba" realizarla, como lo contempla la citada disposición, existiendo otras alternativas legales para verificar la corrección en el endoso, por lo que no es posible, en virtud de la norma que fundamenta la pretensión, reclamar a la sociedad emisora del título la anulación del mismo. En tal virtud, analizando la causa que motiva la modificación solicitada, se colige que ésta no encuentra cobertura en la norma que le sirve de fundamento legal, por lo que, la pretensión invocada decanta siempre en la improponibilidad de la demanda, declarada por el tribunal sentenciador, siendo por tal razón inoficioso casar la sentencia recurrida pues la infracción cometida no sería capaz de variar el fallo que se impugna en virtud del mismo. Art. 538 CPCM.

Por las razones expuestas es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida en virtud al submotivo de aplicación errónea del Art. 151 C.Com. lo cual así se declarará.”


b) INAPLICACIÓN DE LEY

PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 149 Rom. I C.Com.

Establece la disposición que se cita infringida lo siguiente:

Art. 149.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales o definitivos, deberán contener:

I.- La denominación, domicilio y plazo de la sociedad

Síntesis de los argumentos en los que se basa la infracción alegada

Sostiene el impetrante que la violación o inaplicación de la ley se comete por cuanto el objeto del proceso, es la rectificación del libro de accionistas en cuanto a la denominación de la sociedad "SINTESIS INVESTMENT, S.A." y en consecuencia se anule el título valor y que se emita un nuevo certificado de acciones. No obstante en la sentencia la Cámara se refiere al "nombre del accionista" como requisito de la acción nominativa; es decir no se ha invocado en la pretensión, que se proceda a corregir el error que contiene e l certificado de acción respecto al "nombre del accionista" como se ha sostenido en la sentencia; con ello se incurrió en el vicio casacional invocado, por cuanto la Cámara seleccionó el romano III del reiterado Art. 149 C.Com. cuando lo procedente y legal era aplicar el romano I de dicho precepto.

Argumentos del tribunal sentenciador respecto al punto impugnado.

"""" H) Es importante acentuar que la indicación se refiere a un elemento que puede estar presente o no estar presente en una acción; el requisito —que es cosa diferente- debe estar siempre presente en una acción. ---- I) De lo que indubitablemente aflora, que cuando el articulo 151 C.Com., ordena el canje y anulación de las acciones por cambio en las indicaciones que constan en el mismo, no se está refiriendo a requisitos, sino a indicaciones generales que puedan constar en la acción. ---- J) Por lo que, ordenar hacer la corrección en el nombre del accionista en el título nominativo a que nos hemos referido, no encuentra su cobertura en el artículo 151 C.Com ----""""

b.3) Analizados los argumentos expuestos tanto por el recurrente como por el Tribunal sentenciador, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Tal como se expuso en el análisis del submotivo anterior, el tribunal Ad Quem fundamenta su sentencia argumentando que la modificación en el "nombre del accionista" constituye un requisito de título como lo indica el Rom. III del Art. 149 C.Com., y por tanto no encuentra cobertura en el Artículo 151 C.Com. pues éste se refiere a indicaciones y no a requisitos como lo es, el contenido en el ordinal citado.

En ese orden de ideas, tanto el Rom I del Art. 149 C.Com. que alega el impetrante violado, como el Rom. III de la misma disposición, constituyen requisitos que debe contener el título de acciones, por consiguiente si el fundamento del tribunal sentenciador, fue que "el nombre del accionista" representa un requisito, el mismo argumento era viable si hubiera aplicado el Rom I que se refiere a la "denominación, domicilio y plazo de la sociedad". En tal virtud los hechos en los que el impetrante fundamenta la infracción alegada en nada afectan el fondo de la cuestión debatida, ya que el fallo hubiera sido el mismo ya sea que se hubiera aplicado cualquiera de los romanos que contiene el Art. 149 C.Com.

Asímismo, es importante destacar que el Romano I del Art. 149 C.Com. se refiere a la entidad emisora de la acción, no al titular de la acción, quien puede ser tanto una persona natural como una persona jurídica, en el presente caso es "SINTESIS INVESTMENTS, S.A." por lo que al pedir el impetrante la modificación en el nombre de la sociedad, lógicamente se estaba refiriendo al nombre del accionista; es decir el requisito contenido en el Romano III del Art. 149 C.Com. tal y como lo consideró el Tribunal sentenciador, razón por la cual, en el caso de mérito, no existe la violación o inaplicación de ley alegada por el impetrante; por lo que es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el submotivo de inaplicación del Art. 149 Rom. I C.Com.-

Item mas, es importante destacar que la improponibilidad declarada por la Cámara en la sentencia que se analiza, se sustenta en dos puntos específicos, la falta de fundamentación legal de la pretensión, que es lo que alega en virtud de los submotivos estudiados, y en la falta de legitimo contradictor, argumento que no fue controvertido por el impetrante, en razón del recurso que nos ocupa, por lo que la improponibilidad declarada continuaba firme por este segundo argumento.”