CAMBIO O MODIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL ACCIONISTA EN EL CERTIFICADO DE ACCIONES
CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, CONSIDERAR QUE LA RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE DEL ACCIONISTA EN EL TÍTULO VALOR NOMINATIVO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO "UN CAMBIO EN LAS INDICACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
“El punto medular del argumento de la Cámara, al analizar si la pretensión del actor encuentra cobertura en el artículo 151 C.Com., radica en establecer si la rectificación en el nombre de la sociedad demandada en el certificado de acciones, puede considerarse como un "cambio en las indicaciones" que es lo que contempla la citada norma.
La Cámara sostiene
que la modificación en el nombre de la sociedad no encaja en la palabra
indicación, porque el nombre de la sociedad constituye un requisito de un
título valor no una indicación.
Al respecto se
hacen las siguientes consideraciones: La ley establece en el Art. 149 C.Com,
los requisitos que deberán contener los títulos de las acciones o certificados
provisionales o definitivos, los cuales en su totalidad constituyen el título
valor, tales requisitos, plasmados en el documento, se traducen en una
indicación, tal y como lo establece el Art. 151 C.Com.; en tal sentido, la
palabra "Síntesis Investmets, S.A.", que es sobre la que recae la
modificación solicitada, estampada en el texto del documento, representa la indicación
específica del nombre del accionista, requisito establecido en el Ord. III del
Art. 149 C.Com. Por consiguiente, descalificar la pretensión del actor en su
demanda, por considerar que el error denunciado por el actor en la denominación
del accionista, no encaja en la palabra "indicaciones", en efecto
constituye una interpretación errónea de la citada disposición, ya que si
excluimos los "requisitos" como lo sostiene el tribunal sentenciador,
estamos excluyendo el contenido total del título."
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN AL NO ENCONTRAR COBERTURA EN LA NORMA QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO LEGAL, EN VIRTUD QUE EL ERROR DEVIENE DEL ENDOSO EN LA ACCIÓN ORIGINAL DE PARTE DEL ENDOSANTE Y NO DE LA SOCIEDAD EMISORA DEMANDADA
"No obstante la
conclusión anterior, es importante destacar, que lo trascendental en la
aplicación de la norma alegada como infringida, no es lo que deba cambiarse o
modificarse, si es un requisito o no del título, sino la validez de la causa
que motiva el cambio o modificación, y que es el punto medular de la pretensión
contenida en la demanda, la disposición citada, si bien habilita la anulación
del título primitivo, la causa que motiva dicha modificación debe ser legal o
válida, ya que las razones de tal modificación, pueden ser muchas, tal como lo
sostiene el artículo analizado; por lo que es esa razón o causa lo que debe
analizarse a fin de establecer si la pretensión contenida en la demanda
encuentra o no cobertura en la norma que se cita infringida.
Ahora bien, Tomando en cuenta que la Cámara declaro: """que hacer la corrección en el nombre del accionista en el título valor nominativo a que nos hemos referido, no encuentra cobertura en el Art. 151 C.Com. ----; Por lo que, la pretensión contenida en la demanda tal como se ha planteado, es improponible pues no se encuentra prevista en la norma que sirve de fundamento al reclamo."""; corresponde a este Tribunal, verificar si la interpretación errónea que de la norma citada como infringida hizo el Tribunal Ad Quem, produjo un fallo equivoco el cual deba corregirse en virtud del recurso que se conoce. Partiendo para ello, del análisis de la validez de la causa que motiva la modificación que se pretende en el título valor, y que es en definitiva lo que determina la aplicación o cobertura de la norma a la pretensión contenida en la demanda.
En el caso de
autos, como se ha expuesto en la demanda, el error que según el actor contiene
el título valor, deviene del endoso en la acción original por parte del
endosante, por lo que no puede atribuírsele a la sociedad emisora
"ALIMVASA, S.A. de C.V.", la responsabilidad de dicho error, ya que
ésta únicamente se limitó a emitir el nuevo certificado con los datos
consignados en el endoso, por consiguiente, la corrección debe provenir del
acto que le dio origen, es decir el endoso, de lo contrario se estaría anulando
indirectamente el mismo, razón por la cual, no podemos concluir que la
modificación en el nombre del titular de la acción, sea un caso en el que por
ley, el emisor "deba" realizarla, como lo contempla la citada
disposición, existiendo otras alternativas legales para verificar la corrección
en el endoso, por lo que no es posible, en virtud de la norma que fundamenta la
pretensión, reclamar a la sociedad emisora del título la anulación del mismo.
En tal virtud, analizando la causa que motiva la modificación solicitada, se
colige que ésta no encuentra cobertura en la norma que le sirve de fundamento
legal, por lo que, la pretensión invocada decanta siempre en la
improponibilidad de la demanda, declarada por el tribunal sentenciador, siendo
por tal razón inoficioso casar la sentencia recurrida pues la infracción
cometida no sería capaz de variar el fallo que se impugna en virtud del mismo.
Art. 538 CPCM.
Por las razones
expuestas es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida en
virtud al submotivo de aplicación errónea del Art. 151 C.Com. lo cual así se
declarará.”
b) INAPLICACIÓN DE
LEY
PRECEPTO
INFRINGIDO: Art. 149 Rom. I C.Com.
Establece la
disposición que se cita infringida lo siguiente:
Art. 149.- Los
títulos de las acciones y los certificados provisionales o definitivos, deberán
contener:
I.- La denominación,
domicilio y plazo de la sociedad
Síntesis de los
argumentos en los que se basa la infracción alegada
Sostiene el
impetrante que la violación o inaplicación de la ley se comete por cuanto el
objeto del proceso, es la rectificación del libro de accionistas en cuanto a la
denominación de la sociedad "SINTESIS INVESTMENT, S.A." y en
consecuencia se anule el título valor y que se emita un nuevo certificado de
acciones. No obstante en la sentencia la Cámara se refiere al "nombre del
accionista" como requisito de la acción nominativa; es decir no se ha
invocado en la pretensión, que se proceda a corregir el error que contiene e l
certificado de acción respecto al "nombre del accionista" como se ha
sostenido en la sentencia; con ello se incurrió en el vicio casacional
invocado, por cuanto la Cámara seleccionó el romano III del reiterado Art. 149
C.Com. cuando lo procedente y legal era aplicar el romano I de dicho precepto.
Argumentos del
tribunal sentenciador respecto al punto impugnado.
""""
H) Es importante acentuar que la indicación se refiere a un elemento que puede
estar presente o no estar presente en una acción; el requisito —que es cosa
diferente- debe estar siempre presente en una acción. ---- I) De lo que
indubitablemente aflora, que cuando el articulo 151 C.Com., ordena el canje y
anulación de las acciones por cambio en las indicaciones que constan en el mismo,
no se está refiriendo a requisitos, sino a indicaciones generales que puedan
constar en la acción. ---- J) Por lo que, ordenar hacer la corrección en el
nombre del accionista en el título nominativo a que nos hemos referido, no
encuentra su cobertura en el artículo 151 C.Com ----""""
b.3) Analizados los
argumentos expuestos tanto por el recurrente como por el Tribunal sentenciador,
esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Tal como se expuso
en el análisis del submotivo anterior, el tribunal Ad Quem fundamenta su
sentencia argumentando que la modificación en el "nombre del
accionista" constituye un requisito de título como lo indica el Rom. III
del Art. 149 C.Com., y por tanto no encuentra cobertura en el Artículo 151
C.Com. pues éste se refiere a indicaciones y no a requisitos como lo es, el
contenido en el ordinal citado.
En ese orden de
ideas, tanto el Rom I del Art. 149 C.Com. que alega el impetrante violado, como
el Rom. III de la misma disposición, constituyen requisitos que debe contener
el título de acciones, por consiguiente si el fundamento del tribunal
sentenciador, fue que "el nombre del accionista" representa un
requisito, el mismo argumento era viable si hubiera aplicado el Rom I que se
refiere a la "denominación, domicilio y plazo de la sociedad". En tal
virtud los hechos en los que el impetrante fundamenta la infracción alegada en
nada afectan el fondo de la cuestión debatida, ya que el fallo hubiera sido el
mismo ya sea que se hubiera aplicado cualquiera de los romanos que contiene el
Art. 149 C.Com.
Asímismo, es
importante destacar que el Romano I del Art. 149 C.Com. se refiere a la entidad
emisora de la acción, no al titular de la acción, quien puede ser tanto una
persona natural como una persona jurídica, en el presente caso es "SINTESIS
INVESTMENTS, S.A." por lo que al pedir el impetrante la modificación en el
nombre de la sociedad, lógicamente se estaba refiriendo al nombre del
accionista; es decir el requisito contenido en el Romano III del Art. 149
C.Com. tal y como lo consideró el Tribunal sentenciador, razón por la cual, en
el caso de mérito, no existe la violación o inaplicación de ley alegada por el
impetrante; por lo que es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia
recurrida por el submotivo de inaplicación del Art. 149 Rom. I C.Com.-
Item mas, es
importante destacar que la improponibilidad declarada por la Cámara en la
sentencia que se analiza, se sustenta en dos puntos específicos, la falta de
fundamentación legal de la pretensión, que es lo que alega en virtud de los
submotivos estudiados, y en la falta de legitimo contradictor, argumento que no
fue controvertido por el impetrante, en razón del recurso que nos ocupa, por lo
que la improponibilidad declarada continuaba firme por este segundo argumento.”