PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
INCORPORACIÓN DE FICHA CATASTRAL DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE TITULAR DENTRO DEL EXPEDIENTE,
PRECEDE A TODA EXPEDICIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS O DE PROPIEDAD, SIENDO
SECUNDARIO QUIEN LO PRESENTA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, MIENTRAS NO SE DESVIRTÚE LO QUE SE ACREDITA EN EL MISMO
"Alega el recurrente, que la Cámara Ad Quem ha aplicado erróneamente el Art. 35 de la Ley de Catastro, porque declaró la nulidad del título municipal, antecedente que sirvió de base para las posteriores ventas de dicho inmueble, siendo su consecuencia la nulidad de todas las ventas desde que se extendió dicho título, siendo su poderdante, el principal agraviado, por ser el último comprador de dicha serie de ventas.- Dice que la aseveración del Tribunal Sentenciador, al afirmar que la Alcaldía del lugar, no debió de recibir de manos del demandado Manuel Antonio C., la certificación de la denominación catastral del inmueble, sino que se debió solicitar de manera oficial dicho informe al Instituto Geográfico Nacional, situación que hace que se configure el vicio de interpretación errónea de ley.
El Art. 35 de la Ley de Catastro a la letra dice: "Los Jueces de Primera Instancia, tos Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos.----Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva. Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad.””””
En su opinión, la Cámara Sentenciadora incurrió en dicho error al haber interpretado mal el Art. 35 de la Ley de Catastro, al afirmar que no se debió aceptar la certificación catastral que presentó el interesado.
Añade el impetrarte, que el legislador previó que para extender el título debe de existir una certeza de parte del funcionario sobre la inexistencia de antecedente registral en el inmueble a titular, y esta información es independiente de la persona que solicita la certificación de la denominación catastral, caso contrario era aplicable la nulidad regulada en dicho artículo, si dicho documento no hubiera sido agregado a las diligencias de titulación.
También agrega que la interpretación errónea de ley, la cometió la Cámara al estipular en los considerandos de la sentencia que el título municipal de propiedad extendido a favor del señor Manuel Antonio C., no fue extendido legalmente pues la certificación catastral del inmueble que tituló fue extendido en Diciembre de dos mil ocho, fecha en la cual la actora aún no tenía inscrito a su favor el inmueble, pues ésta lo inscribió hasta el mes de julio de dos mil nueve.
Después
de analizar este submotivo del recurso y lo que sobre el particular ha
sostenido la Cámara, esta Sala hace las observaciones siguientes:
Especial
relevancia tiene referirse al Art. 1 de la Ley de Catastro, el cual se
encuentra bajo el acápite nominado Objeto y Naturaleza del Catastro, y
dice: "Procédese a la ejecución del catastro del territorio nacional, con
el objeto de obtener la correcta localización de los inmuebles, establecer sus medidas
lineales y superficiales su naturaleza, su valor y productividad, su
nomenclatura y demás características, así como para sanear los títulos de
dominio o posesión.- La ejecución del catastro nacional es de utilidad
pública.””
Así, de
esa manera en cuanto al objeto de la Ley de Catastro, resulta que dentro de la
esencia o característica de la misma, se configura el elemento que viene
determinado por la circunstancia fundamental de la Informatividad que
vincula a dicha Ley.
Entonces,
ese marco amplio y de interés público que le concede la naturaleza de la misma,
aunado al título bajo el cual envuelve al Art. 35 de la Ley de Catastro, el
cual se denomina "MANTENIMIENTO", supone la actualización de datos
que modifiquen o reformen las fichas catastrales.
El Art. 35
de la Ley de Catastro, contiene la obligación impuesta a Funcionarios previo a
la expedición de títulos supletorios, así como también lleva consigo una sanción prevista para el caso de
contravención, esto es la nulidad absoluta.
En el caso sub- examine, a
fs. 146 segunda pieza de primera instancia, aparece testimonio de la escritura
pública de compraventa de fecha tres de mayo de mil novecientos cincuenta y
ocho, otorgada ante los oficios del doctor [...], por el señor [...], a favor del señor [...], dueño primigenio del inmueble del
presente caso, quien falleció el cinco de septiembre de mil novecientos setenta
y siete y de quien los vendedores [...], fueron herederos declarados de la sucesión de [...], y quienes otorgaron la venta del inmueble situado en los suburbios del
barrio El Calvario de la ciudad de Nahuizalco a favor de tos esposos [...].-
Así las cosas, los
documentos que emanen de este tipo de Registro catastral no tienen prevalencia
alguna frente a derechos legalmente constituidos -como el sub examine-
apreciándose que si por su naturaleza se les concede la característica de ser
meramente informativos -en este trámite de búsqueda- no sería excepcional que
surgieran errores intrínsecos dentro del registro catastral.
Esta Sala subraya, que el
Principio de Prioridad Registral contenido en el Art. 41 del Reglamento de la
Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas, muestra
de manera enfática el aspecto práctico de la Prioridad Formal, entendiéndose
que no pueden coexistir dos derechos excluyentes en forma simultánea sobre un
mismo inmueble.
Es de hacer notar que el
interesado enfila su ataque a la posición del Ad-quem, en el sentido de afirmar
que no es prohibitivo el hecho de que el interesado lleve por sus propios medios los documentos que se exigen
en las Instituciones correspondientes.
La
interpretación errónea de ley se produce cuando el juzgador aplica la norma
leal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una
interpretación equivocada.
Y la norma legal aplicada
deberá ser imperativamente la que resuelva el caso en concreto.
En ese pensamiento, la fundamentación del recurrente para establecer la infracción de tal norma, es inconsistente, pues la obligación prescrita dentro del Art. 35 de la Ley de Catastro, esto es, la incorporación de la ficha catastral del inmueble que se pretende titular dentro del expediente, precede a toda expedición de títulos supletorios o de propiedad, siendo secundario quien lo haya presentado a la Autoridad correspondiente, mientras no se desvirtúe lo que se acredite en el mismo -como en el sub examine - y es por ello que esta Sala, considera que el impetrante no tiene razón, y por consiguiente la argumentación de la Cámara sentenciadora es correcta no habiéndose cometido el vicio que se le atribuye."