JUSTO IMPEDIMENTO

EXISTE CUANDO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN

“b) Violación al Derecho al Justo Impedimento o Causa Legal.

El "justo impedimento" es un principio general del Derecho, en virtud del cual "al impedido con justa causa no le corre término". La expresión "justa causa" significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la enunciación del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse como "Justa causa".

Esta Sala ha expuesto en anteriores resoluciones que existe justo impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación.

El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.

La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

“El art. 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre "Justa causa" o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Ahora bien, para que proceda la aplicación del citado principio es necesario que: (a) Se alegue ante la autoridad competente; (b) Existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y (c) Que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la procedencia del justo impedimento.”

 

ILEGALIDAD DE LA DECISIÓNADMINISTRATIVA AL NO VALORAR LOS MOTIVOS ACAECIDOS Y QUE PROVOCARON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

“Delimitado el concepto del justo impedimento es procedente aplicar lo antes expuesto al caso de estudio, pues la sociedad demandante alega que, al imponerle la sanción de inhabilitación para contratar, se violentó el art. 157 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones (sic), ya que le asistía un justo impedimento, el cual comprobó y alegó en su escrito de interposición de la excepción perentoria, que no fue resuelta oportunamente.

El artículo antes relacionado se encuentra dentro del capítulo II denominado "Ejecución de los Contratos", en el cual se establece que el contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo. (Art. 82 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública).

La controversia generada en sede administrativa, radica en que a criterio de la autoridad demandada la notificación para suscribir el contrato dentro del término de tres días hábiles se practicó el veinte de abril de dos mil nueve, por consiguiente la señora Aura Elizabeth Pérez Posadas, conocida por Aura Elizabeth Pérez Posada, representante legal de la sociedad demandante, contaba con los días veintiuno, veintidós y veintitrés del mismo mes y año para suscribir el contrato, pero es hasta el día veintisiete de abril de ese año que presenta un escrito, pronunciándose sobre su falta de comparecencia a la convocatoria notificada, y que las razones que aduce dicha representante legal no constituyen fuerza mayor, ya que manifiesta que tenía controles médicos, los días, veintitrés, veinticuatro y veintisiete de abril de dos mil nueve, entre esas fechas únicamente se encuentra la del último día que tenía para firmar el contrato, lo que significa que no utilizó los primeros dos días hábiles para tal efecto, asimismo, refiere que dicho día veintitrés de abril que se presentó al Hospital Nacional Rosales, tuvo inconvenientes de parqueo, lo cual no constituye fuerza mayor. Además en dicho escrito solicita que debido a su estado de salud, pueda firmar su apoderado. En consecuencia, no suscribir el contrato en el plazo establecido, ha sido sin causa justificada.

La parte actora por su parte, señala que se le comunicó, que se presentase para la firma del contrato, pero cuando se apersonó su representante legal a suscribir el contrato, el portero del Hospital Nacional Rosales no le permitió la entrada, sin dejar de mencionar que se encontraba enferma, por lo que en esa ocasión su representante legal y empleados, se comunicaron telefónicamente con la Jefe y empleados de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, explicándoles lo sucedido, quienes le manifestaron que presentara un escrito explicando tales sucesos, lo cual realizó, pero que posteriormente se le dijo que retirara el escrito y presentara uno nuevo en el que comisionara a otra persona para suscribir el contrato, lo cual realizó; y debido a que en el procedimiento alegó una excepción perentoria presentó incapacidad médica, con la cual demuestra un justo impedimento, pero que el Director del Hospital Nacional Rosales, no considero tales pruebas como descargo, con lo cual violentó _el debido proceso.

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en su art. 158 establece las causales de EXCLUSIÓN DE CONTRATACIONES, determinando en la letra h), lo siguiente: "No suscribirse el contrato en el plazo acordado o señalado, sin causa justificada y comprobada".

Como se ha dejado constancia por "causa justificada" se entenderán todas aquéllas situaciones jurídicas que representa por el particular cargas procesales, y que por la concurrencia de causas que encajan dentro de este principio no sea posible cumplir en el término legal.

Este Tribunal es del criterio que el art. 229 del Código de Procedimientos Civiles (derogado pero vigente al momento de dictarse los actos administrativos), establece una excepción a la regla general, que congela los plazos y términos que conceda la ley para intervenir en un procedimiento judicial o administrativo sancionador. El citado artículo establecía que: "Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción".

Como sabemos, el Principio General del Derecho antes relacionado, solo resulta aplicable en el caso fortuito y la fuerza mayor. A pesar que nuestro legislador en el art. 43 del Código Civil, no hace distingo alguno, doctrinariamente el tratadista Rafael Rojina Villegas considera: "Por el primero entendemos el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Se trata por consiguiente de hechos naturales inevitables que pueden ser previsto o no por el deudor, pero a pesar que los haya previsto no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda, constituyen una imposibilidad física insuperable.

En cuanto a la fuerza mayor, entendemos el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación". (Derecho Civil Mexicano, T.V. Obligaciones, vol. II, Quinta Edición, Editorial Porrúa, 1985, p. 360, 361).

Siendo lo alegado en este caso hechos del hombre, toca establecer si existe o no fuerza mayor.

La representante legal de la sociedad demandante ha sostenido que la resolución mediante la cual se le inhabilita dictada por el Director del Hospital Nacional Rosales, fue emitida sin valorarse la prueba aportada por la misma, es decir, la que incluía la incapacidad médica, con la cual se demostraba un justo impedimento, la cual no fue considerada.

La valoración a los hechos antes expuestos y de la prueba presentada al proceso (folio 80) y al expediente administrativo de inhabilitación (folio 71), se permite apreciar que la señora Aura Elizabeth Pérez Posadas, conocida por Mira Elizabeth Pérez Posada, adolecía de Bronconeumonía, por lo cual se le recomendó reposo absoluto, por un período de diez días comprendidos del dieciocho al veintisiete, ambos del mes de abril de dos mil nueve, así como tener controles en especialidad de ortopedia y traumatología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los días dieciocho y diecinueve de octubre, dieciocho de mayo y ocho de junio, todos de dos mil nueve (folio del 81 al 83 del proceso).

A folio 93 del proceso, consta la nota dirigida por la sociedad demandante, en la que la señora Pérez Posadas, plantea los acontecimientos ocurridos el día veintitrés de abril de dos mil nueve, el cual tiene como fecha de recibido veintisiete del mismo mes y año y en el que refiere que se delega a uno de sus apoderados para la firma del contrato.

Todos los acontecimientos suscitados en torno a los inconvenientes por los cuales no se dio cumplimiento a la obligación de suscribir el contrato adjudicado, son hechos que demuestran el impedimento que la representante legal en mención tuvo para tal incumplimiento, y que demuestran que ésta no tenía la intención de no acatar lo ordenado por la Administración, pues aun habiéndosele recomendado reposo absoluto, los días del dieciocho al veintiséis del abril de dos mil nueve, tal como consta en el documento probatorio relacionado, ella acudió el último día señalado para efectuar la suscripción, lo cual no pudo realizar por los motivos aducidos por la misma, en cuanto a que no se le permitió el ingreso al parqueo y que por su condición física le era imposible conducirse al lugar donde se realizaría el acto de la suscripción del contrato en mención.

Al respecto este Tribunal considera que la incapacidad por la dolencia que apunta el médico responsable que otorgó tal documento, conlleva un justo impedimento que condujo a no poder cumplir con la obligación en el plazo señalado por la autoridad demandada. Lo cual implica una causa justificada que debió ser valorada por ésta y establecer el impedimento como válido, lo cual no ocurrió, pues la autoridad demandada no consideró dicha incapacidad, sino únicamente las citas otorgadas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que corren agregadas de folio 72 al 74 del expediente de inhabilitación, las cuales las consideró no justificativas del incumplimiento y que por lo tanto, se daba el supuesto tipificado en la ley de la materia, y por ende procedía la sanción de inhabilitación señalada en el art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. En consecuencia la resolución mediante la cual se determina la sanción de inhabilitación a la sociedad demandante deviene en ilegal.

Finalmente, esta Sala advierte que habiendo resultado ilegal la actuación de la autoridad demandada, resulta que la ejecución de la Fianza de Mantenimiento de Oferta a la sociedad Distribuidora de Productos Médicos, S.A. de C.V. -sociedad demandante-, no es procedente, pues la causa legal que le asistió a dicha sociedad no es atribuible a la misma, por lo que no se está frente al supuesto regulado en el literal a) del inciso 3° del art. 33, en el cual se determina que: "La Garantía de Mantenimiento de oferta se hará efectiva en los siguientes casos: a) Si el ofertante, por razones imputables al mismo, no concurre a formalizar el contrato en el plazo establecido". En tal sentido, de haber sido ejecutada la fianza de mantenimiento de oferta presentada por la sociedad demandante en el procedimiento de licitación, la autoridad demandada deberá reintegrar a la sociedad demandante la cantidad reclamada.

En razón, que los actos impugnados resultan violatorios de los derechos antes descritos, en razón de haber existir justo impedimento en el incumplimiento de la suscripción del contrato en el plazo establecido por la autoridad demandada, y la falta de valoración de la prueba pertinente presentada por la parte actora, para acreditar el impedimento, los mismos devienen en ilegales. Por lo que, resulta inoficioso conocer del resto de las pretensiones señaladas por la sociedad demandante, relativas al fondo del asunto.”