JUSTO IMPEDIMENTO
EXISTE CUANDO POR CASO FORTUITO O
FUERZA MAYOR NO SE HA CUMPLIDO UNA OBLIGACIÓN
“b) Violación al Derecho al Justo
Impedimento o Causa Legal.
El "justo impedimento" es un principio general
del Derecho, en virtud del cual "al impedido con justa causa no le corre
término". La expresión "justa causa" significa que ella debe ser apreciada
prudentemente por el juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las
normas regulan únicamente la enunciación del principio, sin especificar los
supuestos fácticos que pueden configurarse como "Justa causa".
Esta Sala ha expuesto en anteriores resoluciones que existe justo
impedimento cuando por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una
obligación.
El caso fortuito es un acontecimiento
natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un
hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le
impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye
una imposibilidad física insuperable.
La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o
imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el
cumplimiento de una obligación.
REQUISITOS
DE PROCEDENCIA
“El art. 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y
establece que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es
posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se entiende que concurre
"Justa causa" o justo impedimento para cumplir con una
carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la
realización del acto pendiente.
Ahora bien, para que proceda la aplicación del citado
principio es necesario que: (a) Se alegue ante la autoridad competente; (b)
Existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados; y (c)
Que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la procedencia del
justo impedimento.”
ILEGALIDAD DE
LA DECISIÓNADMINISTRATIVA AL NO VALORAR LOS MOTIVOS ACAECIDOS Y QUE PROVOCARON EL
INCUMPLIMIENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LA
AUTORIDAD DEMANDADA
“Delimitado el concepto del justo impedimento es procedente aplicar lo antes
expuesto al caso de estudio, pues la sociedad demandante alega que, al
imponerle la sanción de inhabilitación para contratar, se violentó el art. 157
de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones (sic), ya que le asistía un justo
impedimento, el cual comprobó y alegó en su escrito de interposición de la
excepción perentoria, que no fue resuelta oportunamente.
El artículo antes relacionado se
encuentra dentro del capítulo II denominado "Ejecución de los
Contratos", en el cual se establece que el
contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su
texto y en los documentos contractuales anexos al mismo. (Art. 82 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública).
La controversia generada en sede administrativa, radica
en que a criterio de la autoridad demandada la notificación para suscribir el
contrato dentro del término de tres días hábiles se practicó el veinte de abril
de dos mil nueve, por consiguiente la señora Aura Elizabeth Pérez Posadas,
conocida por Aura Elizabeth Pérez Posada, representante legal de la sociedad
demandante, contaba con los días veintiuno, veintidós y veintitrés del mismo
mes y año para suscribir el contrato, pero es hasta el día veintisiete de abril
de ese año que presenta un escrito, pronunciándose sobre su falta de
comparecencia a la convocatoria notificada, y que las razones que aduce dicha
representante legal no constituyen fuerza mayor, ya que manifiesta que tenía
controles médicos, los días, veintitrés, veinticuatro y veintisiete de abril de
dos mil nueve, entre esas fechas únicamente se encuentra la del último día que
tenía para firmar el contrato, lo que significa que no utilizó los primeros dos
días hábiles para tal efecto, asimismo, refiere que dicho día veintitrés de
abril que se presentó al Hospital Nacional Rosales, tuvo inconvenientes de
parqueo, lo cual no constituye fuerza mayor. Además en dicho escrito solicita
que debido a su estado de salud, pueda firmar su apoderado. En consecuencia, no
suscribir el contrato en el plazo establecido, ha sido sin causa justificada.
La parte actora por su parte,
señala que se le comunicó, que se presentase para la firma del contrato, pero
cuando se apersonó su representante legal a suscribir el contrato, el portero
del Hospital Nacional Rosales no le permitió la entrada, sin dejar de mencionar
que se encontraba enferma, por lo que en esa ocasión su representante legal y
empleados, se comunicaron telefónicamente con la Jefe y empleados de la Unidad
de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, explicándoles lo sucedido,
quienes le manifestaron que presentara un escrito explicando tales sucesos, lo
cual realizó, pero que posteriormente se le dijo que retirara el escrito y
presentara uno nuevo en el que comisionara a otra persona para suscribir el
contrato, lo cual realizó; y debido a que en el procedimiento alegó una
excepción perentoria presentó incapacidad médica, con la cual demuestra un
justo impedimento, pero que el Director del Hospital Nacional Rosales, no
considero tales pruebas como descargo, con lo cual violentó _el debido proceso.
La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, en su art. 158 establece las causales de EXCLUSIÓN DE
CONTRATACIONES, determinando en la letra h), lo siguiente: "No suscribirse
el contrato en el plazo acordado o señalado, sin causa justificada y
comprobada".
Como se ha dejado constancia por "causa
justificada" se entenderán todas aquéllas situaciones jurídicas que
representa por el particular cargas procesales, y que por la concurrencia de
causas que encajan dentro de este principio no sea posible cumplir en el término
legal.
Este Tribunal es del criterio que el art. 229 del Código
de Procedimientos Civiles (derogado pero vigente al momento de dictarse los
actos administrativos), establece una excepción a la regla general, que congela
los plazos y términos que conceda la ley para intervenir en un procedimiento
judicial o administrativo sancionador. El citado artículo establecía que:
"Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera
rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción".
Como sabemos, el Principio General del Derecho antes
relacionado, solo resulta aplicable en el caso fortuito y la fuerza mayor. A
pesar que nuestro legislador en el art. 43 del Código Civil, no hace distingo
alguno, doctrinariamente el tratadista Rafael Rojina Villegas considera:
"Por el primero entendemos el acontecimiento natural inevitable,
previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la
obligación. Se trata por consiguiente de hechos naturales inevitables que
pueden ser previsto o no por el deudor, pero a pesar que los haya previsto no
los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda,
constituyen una imposibilidad física insuperable.
En cuanto a la fuerza mayor,
entendemos el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que
impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación".
(Derecho Civil Mexicano, T.V. Obligaciones, vol. II, Quinta Edición, Editorial
Porrúa, 1985, p. 360, 361).
Siendo lo alegado en este caso
hechos del hombre, toca establecer si existe o no fuerza mayor.
La representante legal de la sociedad demandante ha
sostenido que la resolución mediante la cual se le inhabilita dictada por el
Director del Hospital Nacional Rosales, fue emitida sin valorarse la prueba
aportada por la misma, es decir, la que incluía la incapacidad médica, con la
cual se demostraba un justo impedimento, la cual no fue considerada.
La valoración a los hechos antes expuestos y de la prueba
presentada al proceso (folio 80) y al expediente administrativo de
inhabilitación (folio 71), se permite apreciar que la señora Aura Elizabeth
Pérez Posadas, conocida por Mira Elizabeth Pérez Posada, adolecía de
Bronconeumonía, por lo cual se le recomendó reposo absoluto, por un período de
diez días comprendidos del dieciocho al veintisiete, ambos del mes de abril de
dos mil nueve, así como tener controles en especialidad de ortopedia y
traumatología del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los días dieciocho y
diecinueve de octubre, dieciocho de mayo y ocho de junio, todos de dos mil
nueve (folio del 81 al 83 del proceso).
A folio 93 del proceso, consta la nota dirigida por la
sociedad demandante, en la que la señora Pérez Posadas, plantea los
acontecimientos ocurridos el día veintitrés de abril de dos mil nueve, el cual
tiene como fecha de recibido veintisiete del mismo mes y año y en el que
refiere que se delega a uno de sus apoderados para la firma del contrato.
Todos los acontecimientos suscitados en torno a los
inconvenientes por los cuales no se dio cumplimiento a la obligación de
suscribir el contrato adjudicado, son hechos que demuestran el impedimento que
la representante legal en mención tuvo para tal incumplimiento, y que
demuestran que ésta no tenía la intención de no acatar lo ordenado por la
Administración, pues aun habiéndosele recomendado reposo absoluto, los días del
dieciocho al veintiséis del abril de dos mil nueve, tal como consta en el
documento probatorio relacionado, ella acudió el último día señalado para
efectuar la suscripción, lo cual no pudo realizar por los motivos aducidos por
la misma, en cuanto a que no se le permitió el ingreso al parqueo y que por su
condición física le era imposible conducirse al lugar donde se realizaría el
acto de la suscripción del contrato en mención.
Al respecto este Tribunal
considera que la incapacidad por la dolencia que apunta el médico responsable
que otorgó tal documento, conlleva un justo impedimento que condujo a no poder
cumplir con la obligación en el plazo señalado por la autoridad demandada. Lo
cual implica una causa justificada que debió ser valorada por ésta y establecer
el impedimento como válido, lo cual no ocurrió, pues la autoridad demandada no
consideró dicha incapacidad, sino únicamente las citas otorgadas por el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que corren agregadas de folio 72 al 74
del expediente de inhabilitación, las cuales las consideró no justificativas
del incumplimiento y que por lo tanto, se daba el supuesto tipificado en la ley
de la materia, y por ende procedía la sanción de inhabilitación señalada en el
art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública. En consecuencia la resolución mediante la cual se determina la sanción
de inhabilitación a la sociedad demandante deviene en ilegal.
Finalmente, esta Sala advierte
que habiendo resultado ilegal la actuación de la autoridad demandada, resulta
que la ejecución de la Fianza de Mantenimiento de Oferta a la sociedad
Distribuidora de Productos Médicos, S.A. de C.V. -sociedad demandante-, no es
procedente, pues la causa legal que le asistió a dicha sociedad no es
atribuible a la misma, por lo que no se está frente al supuesto regulado en el
literal a) del inciso 3° del art. 33, en el cual se determina que: "La
Garantía de Mantenimiento de oferta se hará efectiva en los siguientes casos:
a) Si el ofertante, por razones imputables al mismo, no concurre a formalizar
el contrato en el plazo establecido". En tal sentido, de haber sido
ejecutada la fianza de mantenimiento de oferta presentada por la sociedad
demandante en el procedimiento de licitación, la autoridad demandada deberá
reintegrar a la sociedad demandante la cantidad reclamada.
En razón, que los actos impugnados resultan violatorios
de los derechos antes descritos, en razón de haber existir justo impedimento en
el incumplimiento de la suscripción del contrato en el plazo establecido por la
autoridad demandada, y la falta de valoración de la prueba pertinente
presentada por la parte actora, para acreditar el impedimento, los mismos
devienen en ilegales. Por lo que, resulta inoficioso conocer del resto de las
pretensiones señaladas por la sociedad demandante, relativas al fondo del
asunto.”