DEBIDO PROCESO
CONJUNTO DE
PRINCIPIOS O GARANTÍAS INHERENTES A TODO SER HUMANO, QUE SE PERFECCIONA AL SER
JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL Y COMPETENTE, MEDIANTE LA SUSTANCIACIÓN DE UN
PROCEDIMIENTO PREESTABLECIDO POR LA LEY EL CUAL DEBE SER PÚBLICO
“a.
Violación al Debido Proceso
En cuanto al Debido Proceso, éste es entendido como un
conjunto de Principios o garantías inherentes a todo ser humano, a efecto de
ser juzgado por un juez natural y competente, mediante la sustanciación de un
procedimiento preestablecido por la Ley, el cual debe ser público y en el que
tiene derecho a exponer sus razones, las cuales deben ser oídas a efecto de
obtener una legal y justa aplicación del derecho. Esta Sala ha expresado en
repetidas ocasiones que, en sede administrativa el debido proceso se enfoca
primariamente, en el derecho a ser oído durante el procedimiento
administrativo. El debido proceso se presenta cuando los administrados plantean
sus argumentos de descargo, tienen oportunidad de probarlos y, posteriormente,
son retornados por la Administración Pública, la cual en el acto administrativo
debe hacer palpable el juicio lógico que fundamenta el mismo.
El Debido Proceso ha sido entendido como un proceso en el
que se respetan a las partes todos los derechos de naturaleza procesal
constitucional que le asisten, entre los que destacan el Derecho de Audiencia,
la Igualdad Procesal y la Presunción de Inocencia. Para considerar la
existencia del Debido Proceso, es necesario que éste haya sido sustanciado
conforme a la Constitución y además que se respete íntegramente el Derecho de
Audiencia, ya que éste es un elemento esencial y configurativo para la
protección de los derechos de los gobernados; por lo que el principio en
estudio, en sede administrativa, se enfoca en el derecho a ser oído en el
procedimiento administrativo.
Puede decirse entonces, que existe violación del Derecho
de Audiencia, cuando el administrado no ha tenido oportunidad real de defensa,
privándosele de un derecho sin el procedimiento judicial o administrativo que
lo garantice, o cuando en el mismo no se cumplen las formalidades
esenciales —procesales o procedimentales- establecidas en las leyes que
desarrollan el derecho de audiencia.”
ILEGALIDAD
DEL ACTO AL COMPROBARSE VIOLACIÓN AL MISMO POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA
“En el caso de autos, la parte actora, señala que en el
procedimiento de inhabilitación no se resolvió ni fundamentó conforme a la
prueba presentada en la etapa probatoria, con la cual demostraba el impedimento
por el cual no pudo suscribir el contrato adjudicado.
De lo alegado por las partes y
del análisis del expediente del procedimiento de inhabilitación seguido contra
la sociedad Distribuidora de Productos Médic Sociedad Anónima de Capital
Variable (folio 59), consta que ésta presentó escrito el siete de diciembre de
dos mil nueve mediante el cual se muestra parte y solicita la apertura a
pruebas del informativo, el cual se abre a prueba mediante auto del diez de
diciembre de dos mil nueve, señalándose la audiencia para recibir las
declaraciones de los testigos propuestos (folios del 59 al 69 del expediente de
las diligencias de inhabilitación). Asimismo la parte actora, presentó prueba
documental que corre agregada de folio 70 al 74 de dicho expediente.
Finalmente, se consideró que las
diligencias habían sido concluidas e instruidas, en base al art. 157 inc. 5° de
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, por lo
que mediante resolución del cuatro de enero de dos mil diez, se remitieron las
mismas al Director del Hospital Nacional Rosales, quien mediante resolución del
ocho de enero de dos mil diez, resolvió entre otros aspectos, lo relativo a la
excepción de falsedad de la acción señalando que la misma no existe,
argumentando que ya en el art. 158 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública, el legislador tipificó los actos de los oferentes o
contratistas que revelen un comportamiento alejado de la moral, la ética o la
legalidad, afectando los principios de la libre competencia e igualdad,
eficacia, eficiencia y economía, lo cual exige un comportamiento de los
oferentes que consiste en que, dentro del término señalado debía comparecer a
suscribirse el contrato, el cual en el presente caso, se estableció que eran
los días veintiuno, veintidós y veintitrés de abril de dos mil nueve, lo cual
fue notificado a la sociedad demandante oportunamente, aspecto que fue
confirmado por las declaraciones de los testigos, y siendo que la representante
legal de la misma no acudió en el plazo señalado es que se procedió a imponer la
sanción que la misma ley establece en el dicha disposición, en cuanto a la
reacción de carácter represivo a dicho comportamiento.
Lo anterior, indica que como resultado de las diligencias
de inhabilitación, llevadas a cabo contra la sociedad demandante, el Director
del Hospital Nacional Rosales, en la resolución final únicamente haciendo uso
de la deposición de los testigos declaró que la falsedad de la acción alegada
no existe, lo cual indica que no se realizó el examen de la prueba documental
con respecto a este punto, que fue alegada por la sociedad demandante.
Asimismo, no se observa en la resolución antes señalada
que la referida autoridad, haya efectuado una motivación plena en cuanto a la
valoración de la prueba aportada por la parte actora, pese haber realizado
motivaciones doctrinarias, el instrumental probatorio no fue valorado
eficazmente, pues dejó fuera la constancia médica de incapacidad presentada
como prueba por la parte actora, lo cual vuelve ilegal la resolución impugnada
en este aspecto, y en consecuencia existe violación al Debido Proceso, por
falta de valoración de la prueba vertida en el proceso.”