AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

AUSENCIA DE NULIDAD AL CUMPLIRSE MÍNIMAMENTE LOS PARÁMETROS DE FUNDAMENTACIÓN

“Los argumentos  esgrimidos por  la jueza a-quo, para  proveer las resoluciones vistas en apelación se sintetizan  en que toma en cuenta lo regulado en el Art. 21 de la Constitución de la República,  el cual contiene el principio de irretroactividad de las leyes. Relacionó que el Art. 38 numeral 1 del Código Procesal Penal derogado, establecía la figura de la prescripción con carácter indefinido, y que tal situación ha sido prevista en el actual Código Procesal Penal, determinando que dicha ley es más favorable por evitar la existencia de plazos indefinidos  y que al aplicarla no violentaría el principio de legalidad. Luego en base a los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente, efectuó el  cómputo respectivo  a partir de la declaratoria de Rebeldía de los procesados, relacionando por cierto una fecha equivocada, por cuanto señaló  el día cinco de noviembre junio de dos mil tres” por el delito de Negociaciones Ilícitas, adicionando el amplificador del tipo penal al de COMPLICE NECESARIO, mediante la cual la señora Jueza instructora determinó que la acción penal en contra de los relacionados procesados rebeldes prescribió el día seis de noviembre de dos mil once.

En consecuencia de lo anterior, y siendo que el recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del  procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios, de conformidad a lo establecido en el Art. 413 del Código Procesal Penal derogado, que en el inciso primero dice: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios. Regla que se funda en la necesidad de congruencia de la resolución judicial que decide el recurso, que no puede contener pronunciamientos “extra petita” no postulados por ninguna de las partes, en ese sentido este tribunal de alzada procede a resolver sobre los planteamientos hechos en el libelo impugnativo por parte de los recurrentes; los cuales se originan en dos situaciones concretas como lo son según los agentes fiscales 1-) Falta de fundamentación de tales resoluciones; y, 2-) Errónea aplicación de los Arts. 34 y 36 del Código Procesal Penal vigente.

Verificando en primer momento la inconformidad de los agentes fiscales, cuando arguyen  falta de fundamentación en las resoluciones apeladas, se tiene:

El inciso primero Art. 130 del Código Procesal Penal derogado, en la parte primera inciso primero, dice: “Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba”.

Se ha argumentado por los fiscales del caso en primer lugar,  que la jueza A-quo relaciona el Art. 21 Cn. y un fragmento  de la sentencia de amparo 342-2000, sin hacer referencia a otras sentencias de la misma naturaleza para tener por unificado dicho criterio, dejando duda si tal sentencia se interpreta como jurisprudencia o como simple referencia. 

Al respecto ésta Cámara observa que  en ninguna parte de los autos apelados  la juzgadora haya mencionado que la sentencia de amparo relacionada, se valoraba como jurisprudencia, por el contrario sí relacionó que se tomaba como referencia, para resolver del modo que lo hizo.

Agregan además los apelantes que al aplicar  el Art. 34 Pr.Pn vigente;  no permite conocer la razón que a su juicio tuvo para resolver sobre la prescripción durante el procedimiento, ya que no dijo cuál era la última actuación relevante dentro del proceso.

Sobre este particular si bien es cierto que la A-quo no dijo cuál era la última actuación relevante, se entiende claramente que la jueza tomo la declaratoria de rebeldía como actuación relevante, por cuanto a partir del siguiente día según su resolución inició el cómputo respectivo;

Añaden los fiscales que el cómputo realizado en la primera resolución, se refiere únicamente a  […] sin hacer relación al tiempo transcurrido para […]. 

Sobre éste punto advierte ésta Cámara que dentro de la resoluciones apeladas no se encuentra sobreseído el imputado […] lo cual podría  considerarse como un error material por parte de los fiscales,  y,  cuando indica que no hizo relación al tiempo transcurrido para la imputada […], resulta no ser cierto por cuanto en la primera resolución resolvió conjuntamente para dos procesados, realizando el cómputo del que hace mención, tanto para el imputado […] como para […]

Finalmente, relacionan los fiscales que la juzgadora sobreseyó definitivamente por el delito de Negociaciones Ilícitas en perjuicio de la Administración de justicia, debiendo ser lo correcto en perjuicio de la administración pública.            

Sobre lo anterior  los suscritos magistrados consideran  un error material por parte de la señora jueza a-quo, ello por cuanto precisamente el delito que se atribuye a los imputados rebeldes se encuentra contemplado dentro de los delitos relativos a la administración pública, y de ninguna manera podría considerarse dentro de los delitos relativos a la administración de justicia.

De esa manera, éste tribunal de alzada considera que la jueza instructora expuso los motivos que justifican su decisión y es lo que ha permitido a las partes realizar un análisis sobre los mismos, a efecto de controlar la legalidad o no de dichos proveídos;  de allí que se exprese en la jurisprudencia que la motivación no tiene que ser exhaustiva pero sí contener el mínimo necesario para posibilitarla contradicción, como imprescindible manifestación del derecho de defensa y del control jurisdiccional de la decisión del juez a quo en la alzada; en consecuencia se rechaza dicha pretensión de los recurrentes.”