EXENCIÓN
DEFINICIÓN
“4. APLICACIÓN DEL CASO EN
DEBATE.
La parte
actora alega que existe a su favor —en el activo—, los Títulos Valores
garantizados por el Estado, según las constancias emitidas por la Central de
Depósito de Valores S.A., de C.V., (CEDEVAL), para los años dos mil dos, dos
mil tres y dos mil cuatro, por lo que en ese sentido, la Administración
Tributaria Municipal no debió imponerle la obligación de pagar el impuesto. Las
autoridades demandadas refieren que conforme al art. 50 de la Ley General
Tributaria Municipal solamente por disposición expresa de la ley se tendrá
derecho a deducir impuestos, no estableciéndose en las constancias presentadas
la exención que gozan dichos títulos.
Exención de impuestos municipales
En términos
generales, una exención se entiende como un hecho descrito en la norma
jurídico-tributaria que neutraliza la consecuencia normal derivada de la
configuración del hecho generador, es decir, pagar el tributo.
De las exenciones
Teleológicamente
las exenciones se entienden como una descripción de hechos o situaciones que
producen el efecto de neutralizar la consecuencia jurídica normal derivada del
hecho generador; en otras palabras, consiguen que se neutralice la obligación
de pagar, total o parcialmente, el tributo.
El artículo
64 del Código Tributario prescribe que «Exención es la dispensa legal de la
obligación tributaria sustantiva». Ahora bien, en la normativa especial tal
descripción adquiere un sentido coherente pues el artículo 49 de la Ley General
Tributaria Municipal prescribe «Exención tributaria es la dispensa legal de
la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones
de orden público, económico o social».”
CATEGORÍAS
“Las
exenciones —teniendo como criterio su naturaleza— se distinguen en dos
categorías: subjetivas y objetivas. Las exenciones subjetivas son aquellas cuya
circunstancia neutralizante se refiere directamente a la persona destinataria
del tributo; en cambio, las objetivas atañen a requisitos relacionados con los
bienes prescritos como materia imponible, sin prestarse atención alguna al
sujeto.
Un ejemplo
de exención objetiva es el art. 70 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda
que establece:
EXENCION DE
IMPUESTOS BONOS Y DEMAS TITULOS
"Los bonos y demás
títulos que emita el Fondo así como sus intereses, estarán exentos de toda
clase de impuestos fiscales, establecidos o por establecerse, incluyendo
específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad, de papel sellado y
timbres, de sucesiones y donaciones".
La
autoridad demandada alega que conforme al art. 50 de la Ley General Tributaria
Municipal: «Solamente por disposición
expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán
establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos
para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los
tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal».
El
artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal prescribe: «Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán
en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo;
la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las
obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones
y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme a esta
Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los
impuestos».
Dichas leyes y ordenanzas
deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los
principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga
tributaria y de no confiscación.
El
artículo 11 del mismo cuerpo legal, prescribe que la "obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que
existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos
municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero,
especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador
de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que
lo establezca o, en su defecto, en el estipulado en esta Ley". A su vez, el artículo 12 de la normativa en comento
establece que por hecho generador o hecho imponible, se entiende "(...), el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de
tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento
de la obligación tributaria".
Por otra
parte, según el artículo 26 de la Ley General Tributaria Municipal, "La base imponible de la obligación tributaria municipal es la
dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al
aplicarle la tarifa correspondiente". Además, el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece
que la "cuantificación de la base
imponible se efectuará en el acto de la determinación de la obligación
tributaria. Según el tributo de que se trate, esa medición será hecha por el
contribuyente o por el Municipio respectivo".
Con base
en la normativa invocada es oportuno apuntar que en efecto, no es legal el
imponer o eximir contribuciones si no es en virtud de una Ley, en base a lo
regulado en la Constitución de la República y el Principio de Legalidad.”
TARIFA DE ARBITRIOS DE LA
MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR POSIBILITA A LAS EMPRESAS FINANCIERAS EFECTUAR DETERMINADAS
DEDUCCIONES
“El art. 1 n° 03 de la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, regula un impuesto que
tiene como hecho generador la realización de actividades financieras en el
municipio. De acuerdo con la disposición tributaria en cuestión, la base o
parámetro empleado para cuantificar el gravamen es el "activo" de
la empresa — determinado conforme al balance general debidamente autorizado—,
el cual, según lo expresado, está constituido por todos los recursos
provenientes de fuentes externas -acreedores— y de fuentes internas —capital
contable— de los cuales dispone una entidad económica para la realización de
sus fines.
Ahora bien,
el art. 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador regula
que las empresas financieras pueden "deducir" de su activo lo
siguiente: B) "a) Los activos correspondientes a sucursales o agencias
que operen en otras jurisdicciones; b) La reserva para depreciación de activo
fijo sin exceder de la cuantía que se determina en las leyes; c) La reserva
laboral aceptada por las leyes; d) La reserva legal a sociedad y compañías; e)
La reserva para cuentas incobrables aceptada por la Ley; f) Títulos Valores
garantizados por el Estado que estén exentos de impuestos; g) Las inversiones
en otras Sociedades que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las
Tarifas de los Municipios Correspondientes; h) El encaje legal; i) Bienes en
fideicomisos; y j) El déficit y las pérdidas de operación."
De lo expuesto se colige
que, pese a que la disposición antes citada posibilita a las empresas
financieras efectuar las aludidas "deducciones" (en realidad, son
exenciones), pues la base imponible que se calcula conforme al art. 1 n° 03 de
la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador toma como parámetro
el activo.”
ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA AL CALCULAR IMPUESTOS COMPLEMENTARIOS SOBRE LA BASE TOTAL DE LOS
ACTIVOS PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE, SIN TOMAR EN CUENTA LAS
EXENCIONES LEGALES QUE TIENEN LOS TÍTULOS VALORES GARANTIZADOS POR EL ESTADO
“Ahora
bien en el caso de mérito, conforme lo expuesto, la sociedad demandante tiene
la facultad de deducirse los títulos valores emitidos por el Estado, observando
las reglas de aplicación e interpretación de las normas jurídicas relacionadas.
De tal suerte, como se explicó anteriormente, la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, establece en su art. 4, letra B, literal f), la
respuesta al art. 50 relacionado supra.
Consta
que el veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Concejo Municipal de San
Salvador, resolvió el recurso de apelación (resolución sin foliar del
expediente administrativo de apelación), considerando dicha autoridad en su
romano III) que: "es procedente cuestionar
los títulos valores a los que la parte recurrente hace referencia con las
constancias presentadas, ya que las mismas no establecen la exención de que
gozan dichos títulos, ya que al interpretar las disposiciones legales citadas
se deducen dos situaciones por las cuales procede las deducciones, primero de
títulos valores garantizados por Estado y segundo que están exentos de
impuestos y para lo último debe haber sido establecido por ley".
De igual
manera, los títulos valores presentados gozan de exención de pago de impuestos
ya que están emitidos conforme a la Ley del Fondo Social para la Vivienda, y
conforme a la Ley de Emisión de Bonos, para los años 1999, y 2000, siendo
requisito demás exigir que en las Constancias emitidas por la Central de
Depósito de Valores S.A., de C.V., (CEDEVAL), deba especificarse si gozan o no
de exenciones tributarias.
El art.
10 de la Ley de Emisión de Bonos para 1999 establece: "Los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto gozarán de
los siguientes beneficios;
a)
Los bonos
vencidos serán aceptados por el Estado por su valor nominal, para el pago de
toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;
b)
El capital y
los intereses de los bonos estarán exentos de todas clase de impuestos y
contribuciones”.
El art. 7 de
la Ley de Emisión de Bonos para 2000, establece: "El valor nominal y
los rendimientos de los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto
estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones".
De lo
analizado en los párrafos precedentes, esta Sala considera que las autoridades
demandadas omitieron revisar la normativa aplicable al caso en concreto, ya que
si bien es cierto existe la razón en establecer que sólo la ley exime del pago
de impuestos municipales, hizo falta en el presente caso, señalar y reconocer
también, que la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, es la
norma que permite tal exención.
5.
CONCLUSIÓN
Luego de
analizar la normativa aplicable al presente caso, esta Sala estima que las
autoridades demandadas actuaron de forma ilegal al determinar impuestos
complementarios sobre la base total de los activos presentados por la sociedad
demandante, sin tomar en cuenta las exenciones legales que tienen los títulos
valores garantizados por el Estado."