EXENCIÓN

DEFINICIÓN

“4. APLICACIÓN DEL CASO EN DEBATE.

La parte actora alega que existe a su favor —en el activo—, los Títulos Valores garantizados por el Estado, según las constancias emitidas por la Central de Depósito de Valores S.A., de C.V., (CEDEVAL), para los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que en ese sentido, la Administración Tributaria Municipal no debió imponerle la obligación de pagar el impuesto. Las autoridades demandadas refieren que conforme al art. 50 de la Ley General Tributaria Municipal solamente por disposición expresa de la ley se tendrá derecho a deducir impuestos, no estableciéndose en las constancias presentadas la exención que gozan dichos títulos.

Exención de impuestos municipales

En términos generales, una exención se entiende como un hecho descrito en la norma jurídico-tributaria que neutraliza la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho generador, es decir, pagar el tributo.

De las exenciones

Teleológicamente las exenciones se entienden como una descripción de hechos o situaciones que producen el efecto de neutralizar la consecuencia jurídica normal derivada del hecho generador; en otras palabras, consiguen que se neutralice la obligación de pagar, total o parcialmente, el tributo.

El artículo 64 del Código Tributario prescribe que «Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva». Ahora bien, en la normativa especial tal descripción adquiere un sentido coherente pues el artículo 49 de la Ley General Tributaria Municipal prescribe «Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social».”

 

CATEGORÍAS

“Las exenciones —teniendo como criterio su naturaleza— se distinguen en dos categorías: subjetivas y objetivas. Las exenciones subjetivas son aquellas cuya circunstancia neutralizante se refiere directamente a la persona destinataria del tributo; en cambio, las objetivas atañen a requisitos relacionados con los bienes prescritos como materia imponible, sin prestarse atención alguna al sujeto.

Un ejemplo de exención objetiva es el art. 70 de la Ley del Fondo Social para la Vivienda que establece:

EXENCION DE IMPUESTOS BONOS Y DEMAS TITULOS

"Los bonos y demás títulos que emita el Fondo así como sus intereses, estarán exentos de toda clase de impuestos fiscales, establecidos o por establecerse, incluyendo específicamente los impuestos sobre la renta, vialidad, de papel sellado y timbres, de sucesiones y donaciones".

La autoridad demandada alega que conforme al art. 50 de la Ley General Tributaria Municipal: «Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal».

El artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal prescribe: «Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme a esta Ley General; así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos».

Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.

El artículo 11 del mismo cuerpo legal, prescribe que la "obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que lo establezca o, en su defecto, en el estipulado en esta Ley". A su vez, el artículo 12 de la normativa en comento establece que por hecho generador o hecho imponible, se entiende "(...), el supuesto previsto en la ley u ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al nacimiento de la obligación tributaria".

Por otra parte, según el artículo 26 de la Ley General Tributaria Municipal, "La base imponible de la obligación tributaria municipal es la dimensión del hecho generador que sirve para cuantificar el tributo, al aplicarle la tarifa correspondiente". Además, el artículo 27 del mismo cuerpo legal establece que la "cuantificación de la base imponible se efectuará en el acto de la determinación de la obligación tributaria. Según el tributo de que se trate, esa medición será hecha por el contribuyente o por el Municipio respectivo".

Con base en la normativa invocada es oportuno apuntar que en efecto, no es legal el imponer o eximir contribuciones si no es en virtud de una Ley, en base a lo regulado en la Constitución de la República y el Principio de Legalidad.”


TARIFA DE ARBITRIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR POSIBILITA A LAS EMPRESAS FINANCIERAS EFECTUAR DETERMINADAS DEDUCCIONES

“El art. 1 n° 03 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades financieras en el municipio. De acuerdo con la disposición tributaria en cuestión, la base o parámetro empleado para cuantificar el gravamen es el "activo" de la empresa — determinado conforme al balance general debidamente autorizado—, el cual, según lo expresado, está constituido por todos los recursos provenientes de fuentes externas -­acreedores— y de fuentes internas —capital contable— de los cuales dispone una entidad económica para la realización de sus fines.

Ahora bien, el art. 4 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador regula que las empresas financieras pueden "deducir" de su activo lo siguiente: B) "a) Los activos correspondientes a sucursales o agencias que operen en otras jurisdicciones; b) La reserva para depreciación de activo fijo sin exceder de la cuantía que se determina en las leyes; c) La reserva laboral aceptada por las leyes; d) La reserva legal a sociedad y compañías; e) La reserva para cuentas incobrables aceptada por la Ley; f) Títulos Valores garantizados por el Estado que estén exentos de impuestos; g) Las inversiones en otras Sociedades que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las Tarifas de los Municipios Correspondientes; h) El encaje legal; i) Bienes en fideicomisos; y j) El déficit y las pérdidas de operación."

De lo expuesto se colige que, pese a que la disposición antes citada posibilita a las empresas financieras efectuar las aludidas "deducciones" (en realidad, son exenciones), pues la base imponible que se calcula conforme al art. 1 n° 03 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador toma como parámetro el activo.”

  

ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA AL CALCULAR IMPUESTOS COMPLEMENTARIOS SOBRE LA BASE TOTAL DE LOS ACTIVOS PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXENCIONES LEGALES QUE TIENEN LOS TÍTULOS VALORES GARANTIZADOS POR EL ESTADO

“Ahora bien en el caso de mérito, conforme lo expuesto, la sociedad demandante tiene la facultad de deducirse los títulos valores emitidos por el Estado, observando las reglas de aplicación e interpretación de las normas jurídicas relacionadas. De tal suerte, como se explicó anteriormente, la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, establece en su art. 4, letra B, literal f), la respuesta al art. 50 relacionado supra.

Consta que el veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Concejo Municipal de San Salvador, resolvió el recurso de apelación (resolución sin foliar del expediente administrativo de apelación), considerando dicha autoridad en su romano III) que: "es procedente cuestionar los títulos valores a los que la parte recurrente hace referencia con las constancias presentadas, ya que las mismas no establecen la exención de que gozan dichos títulos, ya que al interpretar las disposiciones legales citadas se deducen dos situaciones por las cuales procede las deducciones, primero de títulos valores garantizados por Estado y segundo que están exentos de impuestos y para lo último debe haber sido establecido por ley".

De igual manera, los títulos valores presentados gozan de exención de pago de impuestos ya que están emitidos conforme a la Ley del Fondo Social para la Vivienda, y conforme a la Ley de Emisión de Bonos, para los años 1999, y 2000, siendo requisito demás exigir que en las Constancias emitidas por la Central de Depósito de Valores S.A., de C.V., (CEDEVAL), deba especificarse si gozan o no de exenciones tributarias.

El art. 10 de la Ley de Emisión de Bonos para 1999 establece: "Los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto gozarán de los siguientes beneficios;

a) Los bonos vencidos serán aceptados por el Estado por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;

b) El capital y los intereses de los bonos estarán exentos de todas clase de impuestos y contribuciones”.

El art. 7 de la Ley de Emisión de Bonos para 2000, establece: "El valor nominal y los rendimientos de los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones".

De lo analizado en los párrafos precedentes, esta Sala considera que las autoridades demandadas omitieron revisar la normativa aplicable al caso en concreto, ya que si bien es cierto existe la razón en establecer que sólo la ley exime del pago de impuestos municipales, hizo falta en el presente caso, señalar y reconocer también, que la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador, es la norma que permite tal exención.

5. CONCLUSIÓN

Luego de analizar la normativa aplicable al presente caso, esta Sala estima que las autoridades demandadas actuaron de forma ilegal al determinar impuestos complementarios sobre la base total de los activos presentados por la sociedad demandante, sin tomar en cuenta las exenciones legales que tienen los títulos valores garantizados por el Estado."