PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN VIRTUD DE HABERSE INCORPORADO AL PROCESO UNA LETRA DE CAMBIO CON LA RAZÓN DE LEY, COMO PRUEBA DOCUMENTAL Y NO COMO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN

 

“El apelante manifiesta no encontrarse conforme con lo resuelto por el Juez Aguo, por considerar que ha cometido violación de ley, respecto a los Arts. 648 y 649 C. Com.; al no darle trámite a la demanda por él interpuesta a través de un proceso declarativo común de existencia de obligación.

La Jurisprudencia ha señalado, que se designa como juicio declarativo a todos aquellos juicios en los cuales se discute la existencia del derecho o de la obligación, teniendo el Juez que declarar la existencia o no de ellos en la sentencia. Como consecuencia de la finalidad perseguida, en este tipo de procesos, es necesario comprobar los hechos que dan vida al derecho o a la obligación. Por esa razón es indispensable en ellas un término probatorio.

Por otro lado el juicio ejecutivo, es aquel que procede, cuando se demanda en virtud de un título que de conformidad a la ley trae aparejada ejecución, demanda en la cual se exige el pago de cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidable, Art. 458 CPCM.

El apelante señalo en su demanda que pretendía que en sentencia definitiva se declarara la existencia de la obligación de pago, en contra de su demandada, así como la condena de la cantidad a la cual ascendía la obligación señalada; de acuerdo a la petición hecha por el demandante, la relación de los hechos que consta en su demanda, así como los agravios manifestados en su escrito de apelación, observamos que la misma se adecúa al concepto expuesto en párrafos que anteceden, respecto al concepto de proceso declarativo; en ese sentido consideramos que tanto la relación de hechos como la petición del demandante es congruente con la pretensión por él incoada.

De ahí que su petición no se adecúa al concepto de proceso ejecutivo expuesto.

Si bien el licenciado […], señalo en su demanda que la obligación que pretende sea declarada nació en virtud de un título valor suscrito por el representante legal de la sociedad demandada a favor de su mandante, en ningún momento en el transcurso de la demanda ha manifestado que pretende se ejecute el mismo o bien que se de fehaciencia a dicho documento, como lo señala el Juez Aquo en la resolución venida en apelación; ya que si bien ha relacionado en su demanda la existencia del referido título valor, consta en ella que dicho documento ha sido incorporado al proceso como prueba documental, al mencionarlo en el apartado "  OFRECIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LOS  MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES".

Así también señala que dicho documento fue presentado para su cobro en juicio ejecutivo, y que el juzgador que tuvo a su conocimiento el referido proceso, declaro improponible la demanda presentada por carecer de uno de los requisitos de forma y ordenó se consignará en él la razón de haber sido ya presentado el mismo en juicio.

De ahí que el análisis hecho por el Juez Aquo, respecto a que siendo el requisito del que adolecía la referida letra de cambio no es de fondo sino de forma, y que de conformidad al Art. 627 C.Com., podía ser subsanado por el tenedor; esto no es aplicable al caso en especial, ya que al haberse consignado en él la razón de ley, dicho documento ya no podía ser presentado de forma autónoma para su cobro en juicio ejecutivo, pues el error del que adolecía en ese momento ya había sido advertido por un juzgador sin darle al tenedor la posibilidad de enmendarlo; por lo que dicho título valor ya no puede ser presentado en juicio para su cumplimiento.

En ese sentido consideramos que lo resuelto por el Juez Aquo no se encuentra conforme a derecho, ya que al no admitir la demanda presentada por el apelante, violenta el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la vía del proceso declarativo es la única a la que puede acudir, por las circunstancias que lo rodean; en ese sentido es procedente revocar la resolución venida en apelación.”