PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA
DE OBLIGACIÓN
PROCEDE REVOCAR
“El apelante
manifiesta no encontrarse conforme con lo resuelto por el Juez Aguo, por
considerar que ha cometido violación de ley, respecto a los Arts. 648 y 649 C.
Com.; al no darle trámite a la demanda por él interpuesta a través de un
proceso declarativo común de existencia de obligación.
La Jurisprudencia
ha señalado, que se designa como juicio declarativo a todos aquellos juicios en
los cuales se discute la existencia del derecho o de la obligación, teniendo el
Juez que declarar la existencia o no de ellos en la sentencia. Como
consecuencia de la finalidad perseguida, en este tipo de procesos, es necesario
comprobar los hechos que dan vida al derecho o a la obligación. Por esa razón
es indispensable en ellas un término probatorio.
Por otro lado el
juicio ejecutivo, es aquel que procede, cuando se demanda en virtud de un
título que de conformidad a la ley trae aparejada ejecución, demanda en la cual
se exige el pago de cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidable,
Art. 458 CPCM.
El apelante señalo
en su demanda que pretendía que en sentencia definitiva se declarara la
existencia de la obligación de pago, en contra de su demandada, así como la
condena de la cantidad a la cual ascendía la obligación señalada; de acuerdo a
la petición hecha por el demandante, la relación de los hechos que consta en su
demanda, así como los agravios manifestados en su escrito de apelación,
observamos que la misma se adecúa al concepto expuesto en párrafos que
anteceden, respecto al concepto de proceso declarativo; en ese sentido
consideramos que tanto la relación de hechos como la petición del demandante es
congruente con la pretensión por él incoada.
De ahí que su
petición no se adecúa al concepto de proceso ejecutivo expuesto.
Si bien el
licenciado […], señalo en su demanda que la obligación que pretende sea
declarada nació en virtud de un título valor suscrito por el representante
legal de la sociedad demandada a favor de su mandante, en ningún momento en el
transcurso de la demanda ha manifestado que pretende se ejecute el mismo o bien
que se de fehaciencia a dicho documento, como lo señala el Juez Aquo en la
resolución venida en apelación; ya que si bien ha relacionado en su demanda la
existencia del referido título valor, consta en ella que dicho documento ha
sido incorporado al proceso como prueba documental, al mencionarlo en el
apartado " OFRECIMIENTO Y
DETERMINACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PERTINENTES".
Así también señala
que dicho documento fue presentado para su cobro en juicio ejecutivo, y que el
juzgador que tuvo a su conocimiento el referido proceso, declaro improponible
la demanda presentada por carecer de uno de los requisitos de forma y ordenó se
consignará en él la razón de haber sido ya presentado el mismo en juicio.
De ahí que el
análisis hecho por el Juez Aquo, respecto a que siendo el requisito del que adolecía
la referida letra de cambio no es de fondo sino de forma, y que de conformidad
al Art. 627 C.Com., podía ser subsanado por el tenedor; esto no es aplicable al
caso en especial, ya que al haberse consignado en él la razón de ley, dicho
documento ya no podía ser presentado de forma autónoma para su cobro en juicio
ejecutivo, pues el error del que adolecía en ese momento ya había sido
advertido por un juzgador sin darle al tenedor la posibilidad de enmendarlo;
por lo que dicho título valor ya no puede ser presentado en juicio para su
cumplimiento.
En ese sentido
consideramos que lo resuelto por el Juez Aquo no se encuentra conforme a
derecho, ya que al no admitir la demanda presentada por el apelante, violenta
el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la vía del proceso
declarativo es la única a la que puede acudir, por las circunstancias que lo
rodean; en ese sentido es procedente revocar la resolución venida en apelación.”