SOBORNO

 

CONSUMADO CON EL SOLO HECHO DE DAR, OFRECER O PROMETER DINERO O CUALQUIER OTRA DÁDIVA, SIN IMPORTAR SI EL SUJETO PASIVO ACEPTE O LLEGUE A ALTERAR LA VERDAD



“Se tiene como único vicio la: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 307 PN., aduciendo la impetrarte que los hechos se enmarcan dentro de los presupuestos que exige el tipo penal de SOBORNO, previsto y sancionado en el Art. 307 Pn., interpretándose de manera equivocada los elementos del tipo penal, ya que el sujeto activo es el que incurre en uno de los tres verbos rectores de la figura delictiva, es decir: "el que dé, ofrezca o prometa"; expresando la recurrente que la interpretación del Sentenciador va orientada a que este delito sólo puede ser cometido por el que resulte beneficiado directa o indirectamente, y que fuera de este presupuesto, cualquier otra circunstancia debe ser atípica. […]

La Sala, luego de examinar el cuadro fáctico del Tribunal de Mérito, procede a verificar el alcance de la norma señalada como erróneamente aplicada, y es que, al tenor literal el Art, 307 contempla: "El que diere, ofreciere o prometiere dinero o cualquier otra ventaja al testigo, jurado, abogado, asesor, perito, intérprete o traductor, con el objeto de lograr una afirmación falsa, o una negación u ocultación de la verdad, en todo o en parte, en una actuación judicial que hubiere de servir en diligencia o proceso, aunque la oferta o promesa no hubiere sido aceptada, será sancionado con prisión de dos a cinco años."

Así, se establece que el Sujeto Activo del delito puede ser cualquier persona, sin que sea necesario que tome parte o que tenga interés en el proceso. ("Código Penal de El Salvador Comentado", Moreno Carrasco, Francisco y otro, Pág. 1007, Tomo 2).Por lo que, la conducta concreta para que el ilícito sea consumado es DAR, OFRECER O PROMETER DINERO O CUALQUIER OTRA VENTAJA, sin importar que el Sujeto Pasivo acepte o llegue a alterar la verdad, tampoco es relevante que el individuo que ejecute cualquiera de las conductas típicas tenga interés en el proceso.

Para el caso concreto, el Sentenciador en su razonamiento a Fs. 191 Vto. expresó que: “no es posible establecer desde el punto de vista de la construcción típica del caso, alguna identidad con la hipótesis fáctica acusatoria que ha sostenido la representación fiscal...no es posible subsumir totalmente los hechos establecidos dentro de la descripción objetiva y material de la acción prohibida por el legislador...ya que al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta exteriorizada por el encausado en el tipo penal especial referido, resulta que el producto de este ejercicio intelectual es negativo puesto que nos da la obtención de un comportamiento atípico.”.

Manifestando posteriormente que lo que existió fue un cruce de información proveniente de un tercero, no pudiéndose suponer, a criterio del Sentenciador, que la oferta fue ideada por el indiciado L. M., señalando que únicamente fue portador de un recado hacia el menor, proveniente de una llamada telefónica y ésos no son los elementos descriptivos del tipo penal, concluyendo que no tiene certeza que el encausado sea el sujeto activo del ilícito, considerando que tal conducta se torna irreprochable, finalizando al dictar una sentencia de carácter absolutorio a favor del procesado antes mencionado.

La Sala es del criterio, que el Tribunal de Mérito comete un error al subsumir los hechos al derecho, ya que el tipo penal del delito de SOBORNO, no distingue si el Sujeto Activo percibirá algún beneficio al doblegar la conducta del Sujeto Pasivo, sino que el ilícito se agota con el solo hecho de DAR, OFRECER O PROMETER DINERO O CUALQUIER OTRA DÁDIVA. Según el cuadro fáctico establecido por el Tribunal de Mérito, el imputado, quien en ese momento se desempeñaba como Director del Centro Escolar "José Mariano Méndez", mandó a llamar al menor (...), para expresarle que la hermana del profesor Carlos le ofrecía mil dólares a cambio de que no se presentara a la audiencia contra el referido profesor, lo que a criterio de esta Sede se enmarca dentro del verbo rector OFRECIMIENTO, el cual se da un día antes de la audiencia, olvidando la Autoridad Juzgadora que como se dijo anteriormente, el Sujeto Activo del delito puede ser CUALQUIER PERSONA, sin que sea un requisito insoslayable que tenga interés o que sea parte en el proceso.

Es así, que en el caso de autos, se establece el ofrecimiento por parte del imputado de la cantidad de mil dólares, que le daría la hermana del profesor Carlos, a cambio de que el menor (...) no se presentara a declarar en contra del mencionado maestro, siendo que la conducta quedó consumada desde que se ofreció tal cantidad de dinero, no siendo necesario que efectivamente se le llegara a entregar materialmente el mismo al menor o que el testigo accediera a las pretensiones del tercero interesado, lo que evidencia que su comportamiento ha sido conforme a la calidad prevista en el Art. 33 Pn.”


EFECTO: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA POR ERRÓNEO JUICIO DE FALTA DE TIPICIDAD


“En virtud de todo lo anterior, procede acoger el motivo denunciado, ya que la plataforma fáctica establecida en la sentencia no habilita la aplicación de la atipicidad del hecho; lo cual denota un yerro en la fundamentación jurídica, tal como lo invoca la representación fiscal; razón por la cual, deberá anularse el proveído impugnado.

En tal sentido, de conformidad con el Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., corresponde enmendar directamente en esta sentencia la violación de ley sustantiva confrontada, a través de la adecuada calificación de los hechos y la subsecuente determinación de la penalidad a imponer.

Con lo expuesto, en relación al correcto encuadramiento de los hechos al derecho se tiene que la Autoridad Juzgadora tuvo por acreditado en el numeral quinto de Fs. 191 Vto., que el día diecisiete de agosto del año dos mil diez, el menor (...) se encontraba en su centro de estudios denominado: "José Mariano Méndez" de la ciudad de Santa Ana. Que en la fecha en referencia el director de tal institución de nombre [...] lo llamó a la Dirección, en "donde le manifestó que la hermana del profesor Carlos le ofrecía mil dólares a cambio de que no se presentara a una audiencia contra el referido profesor señalada para el día dieciocho de agosto del dos mil diez".

 

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

“Consecuentemente, conforme a lo expuesto y tomando en cuenta lo previsto en el Art. 307 Pn., esta Sede es del criterio que deben calificarse los hechos como SOBORNO, teniéndose que el delito está sancionado con una penalidad de dos a cinco años de prisión.

Para tal efecto, y aunado a los anteriores parámetros, se debe considerar los criterios de determinación de la pena, contenidos en el Art. 63 Pn. el cual al establecer la extensión del daño y del peligro provocado efectivamente, se circunscribió al ofrecimiento de la cantidad de mil dólares al menor.

En cuanto a la calidad de los motivos que impulsaron al hecho, se advierte que se pretendía que el menor desistiera de rendir su declaración en un proceso penal contra un profesor del centro de estudios al que asistía.

En este caso, se advierte la existencia de un DOLO DIRECTO, no pudiendo establecerse otras circunstancias que lleven a considerar un elemento subjetivo distinto.

En lo atinente a la mayor o menor comprensión del delito, es de tomar en cuenta que el encartado es una persona mayor de edad, con una ocupación establecida como Director del Centro Escolar en el que estudiaba el menor al que le ofreció el dinero, por lo que es de concluir que es una persona dentro del promedio que sabía lo ilícito de su actuar.

Esta Sala, en razón de no haberse establecido en la sentencia, desconoce las demás situaciones que rodearon el hecho, que pudieran tener o no algún tipo de incidencia en la actuación del procesado; así como también, la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes que pudieron rodear al ilícito.

En consecuencia, esta Sede es del criterio que se debe aplicar al enjuiciado el mínimo legal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose condenar a las penas accesorias siguientes: Pérdida de derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos mientras dure la pena principal.”


SALA DE LO PENAL NO ESTÁ FACULTADA PARA ESTABLECER LA APLICACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA

 

“En lo relativo a la aplicación de la sustitución de la pena señalada en el Art. 74 Inc. 2° Pn., a que pudiera dar lugar la sanción impuesta, quedará a discreción del Tribunal de Mérito, pues esta Sede es del criterio que no está facultada para establecerlas, ya que de hacerlo se sobrepasaría la competencia funcional de la Sala, puesto que decidir sobre este punto lleva aparejado la apreciación de situaciones particulares del enjuiciado, lo que implica valorar circunstancias fácticas, por lo que se deja a la competencia de aquéllos decidir sobre este punto.”

 

SALA DE LO PENAL NO POSEE LAS FACULTADES DE INMEDIAR PRUEBA CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE TODO HECHO PUNIBLE TRAE APAREJADA


“Lo mismo ocurre en lo concerniente a la responsabilidad civil. A este respecto, la Sala considera pertinente condenar en ABSTRACTO al enjuiciado, siendo conducente la realización de una audiencia especial por parte del tribunal de origen, en vista de que la Sala no posee las facultades de inmediar prueba con la finalidad de determinar la cuantía de la responsabilidad civil que todo hecho punible trae aparejada, en vista de lo establecido en el Art. 114 Pn., y siendo que, media una solicitud a este respecto por parte de la representación fiscal, la existencia de un ilícito y que si bien es cierto, es un , delito en contra de la Administración de Justicia, existe una persona natural que se constituye víctima subsidiaria, tal y como se ha señalado en la sentencia de Primer Grado, por lo que, de conformidad al Art. 361 Pr.Pn., y ante la imposibilidad legal de esta Sede, de analizar las pruebas pertinentes y fijar el monto de la responsabilidad civil aparejada al hecho delictivo, es que se torna necesaria la referida audiencia.

Cabe aclarar, que el presente pronunciamiento no constituye una reforma en perjuicio a los intereses del procesado, ya que ha sido la Representación Fiscal quien ha promovido el presente recurso de casación, considerándose de la misma manera el Principio de Congruencia, así como las demás garantías que rigen nuestro proceso penal.”