EXENCIONES TRIBUTARIAS
DEFINICIÓN Y CATEGORIAS
“3.2 Sobre la exención de
impuestos municipales.
La parte actora alega que
existe a su favor una exención declarada por el Ministerio de Economía con
fundamento en el artículo 72 letra e) de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas. En ese sentido, la Administración Tributaria Municipal no debió
imponerle la obligación de pagar el impuesto municipal.
En términos generales, una
exención se entiende como un hecho descrito en la norma jurídico-tributaria que
neutraliza la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho generador, es decir, pagar el
tributo.
El artículo 64 del Código
Tributario prescribe que "Exención es la dispensa legal de la
obligación tributaria sustantiva". Ahora bien, en la normativa
especial tal descripción adquiere un sentido coherente pues el artículo 49 de
la Ley General Tributaria Municipal prescribe que "Exención tributaria
es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo,
establecida por razones de orden público, económico o
social". La exención a la que la actora hace referencia se encuentra en el artículo
72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas que prescribe "Los
siguientes privilegios serán concedidos a petición de la Cooperativa interesada
por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente, previa
justificación con audiencia del Ministerio de Hacienda, por el plazo de cinco
años, a partir de la fecha de su solicitud y prorrogables a petición de la
Cooperativa por períodos iguales (...) c) Exención de impuestos fiscales y
municipales sobre su establecimiento y operaciones".
Las exenciones teniendo como
criterio su naturaleza se distinguen en
dos categorías: subjetivas y objetivas. Las exenciones subjetivas son aquellas
cuya circunstancia neutralizante se refiere directamente a la persona
destinataria del tributo; en cambio, las objetivas atañen a requisitos
relacionados con los bienes prescritos como materia imponible, sin prestarse
atención alguna al sujeto. En tal contexto, la exención contemplada en el
artículo 72, letra c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es
subjetiva, pues su existencia se justifica en la calidad del
destinatario del tributo y no de las actividades que desempeña.”
FIGURAN EXPRESAMENTE EN LA
LEY DE CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
“En cuanto al régimen de
exenciones, el legislador dispuso que las mismas .figuran expresamente en la
Ley de creación o modificación de los impuestos municipales, de manera que se
manifiesten los requisitos para su concesión, los tributos que comprenda, si es
total o parcial, permanente o temporal.”
EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 72 LETRA C) DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, ES DE LAS CONSIDERADAS
DOCTRINARIAMENTE UNA EXENCIÓN SUBJETIVAS, PUES SU EXISTENCIA SE JUSTIFICA EN LA CALIDAD DEL DESTINATARIO DEL TRIBUTO
“4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.
En virtud de los Acuerdos
Ejecutivos números 35, 455 y 681 de fechas ocho de enero de dos mil cuatro,
ocho de diciembre de dos mil nueve y veintisiete de julio de dos mil diez
(folios 24 y 25 del expediente administrativo), se ha constatado que el
Ministerio de Economía efectivamente concedió y prorrogó a COPADEO de R.L. los
beneficios establecidos en el artículo 72 letra c) de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, entre los cuales se encuentra la exención de
impuestos municipales. Asimismo, de la lectura de la resolución COM-010-157, de
fecha veintiuno de junio de dos mil diez, se ha comprobado que el 'Jefe de la
Unidad Administrativa Tributaria Municipal del Municipio de Cojutepeque, hizo
caso omiso de los Acuerdos Ejecutivos antes relacionados y procedió a
determinar de oficio la obligación tributaria a cargo de COPADEO de R.L. y le
impuso sanción, fundamentando erróneamente su actuación, en lo que
señalan los artículos 105, 106 numeral 6° y 108 de la Ley General Tributaria
Municipal, obviando que dichos preceptos legales no encajan en la situación
jurídica de Copadeo de R.L., en cuanto su derecho a gozar de la exención
tributaria municipal se originó en la Ley General de Asociaciones Cooperativas
—relacionada con el artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal- y en
los Acuerdos Ejecutivos antes relacionados.
No obstante lo anterior,
las autoridades demandadas han insistido en que procedieron a emitir el acto
descrito en el párrafo que antecede, en virtud de que la 'cooperativa
demandante -pese a los requerimientos que se le hicieron- no les presentó sus
estados financieros y por ello la municipalidad no pudo comprobar, que en
verdad ésta era una asociación cooperativa sin fines de lucro, ya que a su
juicio, el solo hecho de constituirse en asociación cooperativa sin fines de
lucro, no le da derecho a la exención de los impuestos municipales. Al respecto
y como ha quedado establecido, la exención contemplada en el artículo 72 letra
c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es de las consideradas
doctrinariamente como exenciones subjetivas, pues su existencia se justifica en
la calidad del destinatario del tributo y no de las actividades que
desempeña. Dicha calidad se deduce precisamente de los Acuerdos Ejecutivos
emitidos por el Ministerio de Economía, mediante los cuales otorgó a Copadeo de
R.L. el beneficio fiscal aludido. A ello hay que agregar que la normativa
invocada por las autoridades demandadas, no hace alusión a la supuesta obligación de las
cooperativas sin fines de lucro a presentar sus estados financieros, a fin de
comprobar su calidad y su derecho a la exención, así como tampoco existen en
las leyes aplicables, disposiciones que resten el valor probatorio de los
mencionados Acuerdos Ejecutivos, los cuales por el contrario, si otorgan a
Copadeo de R.L. la calidad de beneficiaria de la exención tributaria municipal.
Por lo expuesto, este
Tribunal concluye que las autoridades demandadas efectivamente actuaron al
margen de la Ley al emitir las resoluciones impugnadas y en consecuencia
transgredieron el Principio de Legalidad, ya que sus actuaciones carecen del
fundamento legal necesario para justificar el requerimiento realizado a.
Copadeo de R.L. en cuanto a la presentación de los citados "estados
financieros", bajo el pretexto de comprobar si ésta era o no una
cooperativa sin fines de lucro, como presupuesto para otorgarle la exención
tributaria, ya que de lo expuesto en los artículos 71 y 72 letra c) de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas y 51 de la Ley General Tributaria
Municipal, queda claro que dicha exención tributaria municipal, es un privilegio
otorgado por el Estado a las cooperativas desde el momento de su constitución y
concedido a petición de la cooperativa interesada por Acuerdo Ejecutivo en el
ramo de Economía, situación que no fue tornada en cuenta por las autoridades
demandadas al momento de emitir los actos administrativos impugnados.”