EXENCIONES TRIBUTARIAS

DEFINICIÓN Y CATEGORIAS

 “3.2 Sobre la exención de impuestos municipales.

La parte actora alega que existe a su favor una exención declarada por el Ministerio de Economía con fundamento en el artículo 72 letra e) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. En ese sentido, la Administración Tributaria Municipal no debió imponerle la obligación de pagar el impuesto municipal.

En términos generales, una exención se entiende como un hecho descrito en la norma jurídico-tributaria que neutraliza la consecuencia normal derivada de la configuración  del hecho generador, es decir, pagar el tributo.

El artículo 64 del Código Tributario prescribe que "Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva". Ahora bien, en la normativa especial tal descripción adquiere un sentido coherente pues el artículo 49 de la Ley General Tributaria Municipal prescribe que "Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social". La exención a la que la actora hace referencia se encuentra en el artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas que prescribe "Los siguientes privilegios serán concedidos a petición de la Cooperativa interesada por acuerdo ejecutivo en el Ramo de Economía, total o parcialmente, previa justificación con audiencia del Ministerio de Hacienda, por el plazo de cinco años, a partir de la fecha de su solicitud y prorrogables a petición de la Cooperativa por períodos iguales (...) c) Exención de impuestos fiscales y municipales sobre su establecimiento y operaciones".

Las exenciones  teniendo como criterio su naturaleza  se distinguen en dos categorías: subjetivas y objetivas. Las exenciones subjetivas son aquellas cuya circunstancia neutralizante se refiere directamente a la persona destinataria del tributo; en cambio, las objetivas atañen a requisitos relacionados con los bienes prescritos como materia imponible, sin prestarse atención alguna al sujeto. En tal contexto, la exención contemplada en el artículo 72, letra c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es subjetiva, pues su existencia se justifica en la calidad del destinatario del tributo y no de las actividades que desempeña.”

 

FIGURAN EXPRESAMENTE EN LA LEY DE CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

“En cuanto al régimen de exenciones, el legislador dispuso que las mismas .figuran expresamente en la Ley de creación o modificación de los impuestos municipales, de manera que se manifiesten los requisitos para su concesión, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal.”

 

EXENCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 72 LETRA C) DE LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, ES DE LAS CONSIDERADAS DOCTRINARIAMENTE UNA EXENCIÓN SUBJETIVAS, PUES SU EXISTENCIA SE JUSTIFICA EN LA CALIDAD DEL DESTINATARIO DEL TRIBUTO

“4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

En virtud de los Acuerdos Ejecutivos números 35, 455 y 681 de fechas ocho de enero de dos mil cuatro, ocho de diciembre de dos mil nueve y veintisiete de julio de dos mil diez (folios 24 y 25 del expediente administrativo), se ha constatado que el Ministerio de Economía efectivamente concedió y prorrogó a COPADEO de R.L. los beneficios establecidos en el artículo 72 letra c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, entre los cuales se encuentra la exención de impuestos municipales. Asimismo, de la lectura de la resolución COM-010-157, de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, se ha comprobado que el 'Jefe de la Unidad Administrativa Tributaria Municipal del Municipio de Cojutepeque, hizo caso omiso de los Acuerdos Ejecutivos antes relacionados y procedió a determinar de oficio la obligación tributaria a cargo de COPADEO de R.L. y le impuso sanción, fundamentando erróneamente su actuación, en lo que señalan los artículos 105, 106 numeral 6° y 108 de la Ley General Tributaria Municipal, obviando que dichos preceptos legales no encajan en la situación jurídica de Copadeo de R.L., en cuanto su derecho a gozar de la exención tributaria municipal se originó en la Ley General de Asociaciones Cooperativas —relacionada con el artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal- y en los Acuerdos Ejecutivos antes relacionados.

No obstante lo anterior, las autoridades demandadas han insistido en que procedieron a emitir el acto descrito en el párrafo que antecede, en virtud de que la 'cooperativa demandante -pese a los requerimientos que se le hicieron- no les presentó sus estados financieros y por ello la municipalidad no pudo comprobar, que en verdad ésta era una asociación cooperativa sin fines de lucro, ya que a su juicio, el solo hecho de constituirse en asociación cooperativa sin fines de lucro, no le da derecho a la exención de los impuestos municipales. Al respecto y como ha quedado establecido, la exención contemplada en el artículo 72 letra c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es de las consideradas doctrinariamente como exenciones subjetivas, pues su existencia se justifica en la calidad del destinatario del tributo y no de las actividades que desempeña. Dicha calidad se deduce precisamente de los Acuerdos Ejecutivos emitidos por el Ministerio de Economía, mediante los cuales otorgó a Copadeo de R.L. el beneficio fiscal aludido. A ello hay que agregar que la normativa invocada por las autoridades demandadas, no hace alusión a la supuesta obligación de las cooperativas sin fines de lucro a presentar sus estados financieros, a fin de comprobar su calidad y su derecho a la exención, así como tampoco existen en las leyes aplicables, disposiciones que resten el valor probatorio de los mencionados Acuerdos Ejecutivos, los cuales por el contrario, si otorgan a Copadeo de R.L. la calidad de beneficiaria de la exención tributaria municipal.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas efectivamente actuaron al margen de la Ley al emitir las resoluciones impugnadas y en consecuencia transgredieron el Principio de Legalidad, ya que sus actuaciones carecen del fundamento legal necesario para justificar el requerimiento realizado a. Copadeo de R.L. en cuanto a la presentación de los citados "estados financieros", bajo el pretexto de comprobar si ésta era o no una cooperativa sin fines de lucro, como presupuesto para otorgarle la exención tributaria, ya que de lo expuesto en los artículos 71 y 72 letra c) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 51 de la Ley General Tributaria Municipal, queda claro que dicha exención tributaria municipal, es un privilegio otorgado por el Estado a las cooperativas desde el momento de su constitución y concedido a petición de la cooperativa interesada por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Economía, situación que no fue tornada en cuenta por las autoridades demandadas al momento de emitir los actos administrativos impugnados.”