INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

FALTA DE DETERMINACIÓN DEL AGRAVIO

 

 

"PRIMER MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA.  Los reclamantes hacen descansar su queja en los siguientes argumentos:

a.       El sentenciador afirmó que el expediente fiscal asignado al imputado -objeto de toda la actividad investigativa-, se encontraba en estado próximo al archivo;

b.       El A-Quo, omitió valorar la deposición del licenciado [...], sin brindar ninguna explicación al respecto;

c. El juzgador indicó que hubo una triangulación de llamadas ocurridas entre el procesado, el agente investigador y el fiscal colaborador, momentos posteriores a la captura del mismo; pero este dato, según su criterio, no es trascendental al esclarecimiento del hecho.

Sin embargo, para el asunto en estudio, los recurrentes no informan a esta Sala, cómo tuvo lugar en el pronunciamiento el defecto señalado, sino que éstos se auxiliaron de argumentos totalmente ajenos a la correcta configuración del motivo, véase a continuación por qué:

En el literal a.) denunciaron los referidos profesionales que la conclusión judicial atinente a que "el expediente fiscal se encontraba en etapa de archivo", no se sustentó en ningún elemento probatorio. Dicho argumento, a criterio de esta Sala, no demuestra un perjuicio real, efectivo o cierto que provoque anular la resolución cuestionada; pues, si bien es cierto, pretendió aperturarse el camino impugnativo a través de la invocación de un defecto de procedimiento, en concreto, la deficiente fundamentación en ocasión del evento calificado como DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO, es evidente que las razones explicativas vertidas en el libelo, no dan cuenta de las reflexiones del juzgador por las cuales tomó la decisión absolutoria, sino que cuestionan el estado en el que se encontraba la actividad investigativa, tema que no es objeto de debate por parte de esta Sala. Además, este reclamo puede calificarse como aislado, en tanto que no indica a cabalidad cuál es la afectación que tal reflexión produjo para el caso de mérito, pues los recurrentes se concentraron en indicar que según lo vertido por determinados testigos, la investigación era tendiente al esclarecimiento de hechos que pudieren adecuarse a la calificación de lavado de dinero o relativo a las drogas, pero ese argumento en nada abona al defecto que pretende atribuirse al fallo actual objeto de comentario.

Se expuso, también, por la parte agraviada que, el núcleo del caso recayó en la  desaparición de la evidencia que, según consta en autos, fue reclamada por el imputado, quien en ese momento actuaba como agente fiscal auxiliar, a cargo de diligenciar el evento aparentemente delictivo compilado en el expediente referencia 224-DPASM-2-06. Hasta este punto, las alegaciones del ente acusador no ponen de manifiesto que el razonamiento judicial sea merecedor de una anulación, pues como se ha dicho previamente, el objeto de la discusión no descansa en la tramitación del expediente, sino, en el acierto del razonamiento judicial respecto del delito de ocultamiento de documento por abogado.

A este propósito, conviene señalar que la fundamentación, mecanismo idóneo para demostrar el agravio sufrido, no se conforma con alegar o enunciar indiscriminadamente cualquier reclamo, sino que con el propósito de constatar un interés procesal concreto, la ley exige el cumplimiento del adecuado desarrollo de cada motivo, ya que éste permite que esta Sala conozca la inconformidad trazada y así delimitar la competencia del Tribunal para pronunciarse en relación con lo planteado. Igualmente, es indispensable que figure un agravio para la viabilidad del recurso. En este último aspecto, el análisis debe orientarse a establecer si, efectivamente, el perjuicio que se aduce es susceptible de ser reparado a través del memorial. En ese entendimiento, es indispensable poner de manifiesto un legítimo interés y no un simple equívoco que no incide en la parte dispositiva de la resolución.

En seguida, según el literal que esta Sala ha identificado como "b.)", indicaron los recurrentes que el referido defecto tomó lugar cuando se omitió valorar la deposición rendida por el licenciado [...]; sin embargo, los impugnantes omitieron consignar dentro de su libelo los datos trascendentes que este órgano de prueba aportaría y cómo la inclusión de su deposición incidiría en el fallo ya emitido por el juez encargado.

Tal como se desprende de la exposición del recurso, el reclamo dibujado es incompleto, ya que de ninguna manera se ha ilustrado a esta Sede casacional sobre la decisividad del vicio en el dispositivo del fallo, lo que constituye el agravio o perjuicio indispensable para la viabilidad del recurso, pues no basta para que prospere, que se reproduzca de manera íntegra la narración del testigo y la valoración propia del recurrente, sino que es preciso, señalar de manera clara los datos a los que anteriormente se ha hecho referencia.

Por otra parte, en el argumento identificado según el literal "c.", se presentó como agravio la triangulación de llamadas, pues de ésta se omitió establecer su importancia, y lo que cada órgano de prueba determinó.

A fin de procurar una mejor respuesta a este asunto, conviene remitirnos a la fundamentación misma del libelo. Así pues, a Es. 1312, figura: "El A-Quo manifiesta en la página setenta y tres de la sentencia: "...Finalmente, tenemos la triangulación entre el Lic. [...] (fiscal colaborador), agente investigador […] y el acusado.. .11ama la atención el conocimiento del investigador para relacionarlos, pero obvia elementos importantes de la investigación sobre el estado financiero del acusado, que de conformidad a la prueba documental, no tiene un enriquecimiento ilícito. Ninguno de los testigos señala que el acusado haya o esté ocultando la evidencia." (Sic)

Es importante insistir que casación penal no es una prolongación del juicio, sino que es indispensable demostrar la efectiva violación al Debido Proceso, pero para el asunto discutido, de la fundamentación misma que desarrollan los recurrentes dentro de su libelo, se desprende con claridad cuál es el fin de la pretendida anulación de la decisión judicial: el elemento relevante que tiene por acreditado el sentenciador es que los deponentes no fueron claros en indicar que el imputado ocultara evidencia.

Así pues, se advierte que no se ha logrado construir a través de los razonamientos, que el pronunciamiento judicial haya provocado un daño esencial, que afecte de manera real los derechos de la parte reclamante. Es decir, solamente se indicó una disconformidad con el fallo que, luego de otorgar credibilidad a los deponentes, potenció el dato exculpatorio que éstos aportaron. Tal planteamiento, no puede ser considerado como la configuración de un agravio concreto que indique la existencia de un error insuperable, sino que se trata de un mero desacuerdo con la conclusión tomada por el sentenciador.

En síntesis, este primer motivo de procedimiento señalado, no ha presentado los razonamientos adecuados para demostrar la existencia del error imputado a la sentencia, por lo que debeINADMITIRSE, sin que concurra la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones del vicio identificado.

SEGUNDO MOTIVO que se imputa a la mencionada decisión. Este corresponde a la"FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, VULNERANDO LOS ARTS. 130 Y 357 NÚM. 2° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL" y de acuerdo a la exposición vertida por los casacionistas, la inconformidad es dibujada de la siguiente manera: "El sentenciador consideró en un primer momento: "la Representación Fiscal, probó con certeza positiva la existencia material del delito DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PORABOGADO O MANDATARIO, pero no estableció la participación delincuencial del imputado en el ilícito mencionado"; posteriormente, sigue manifestando: "Al no haberse determinado en forma certera, si el acusado actuó en forma dolosa en la realización de su acción, con ello no se ha logrado establecer la certeza positiva que permita imputar el resultado producido y con ello no se le puede imputar responsabilidad penal." Es decir, en primer lugar el juzgador sostiene que no se ha demostrado la participación delincuencial del imputado o que haya realizado la acción delictiva y posteriormente afirma que sí realizó la acción pero no se sabe si de forma dolosa, omitiendo a la vez realizar un análisis de un posible dolo eventual, pues el cargo desempeñado por el imputado como fiscal, le permitía fácilmente hacer una valoración de las consecuencias de sus acciones en la falta de cuidado de las evidencias y su cadena de custodia, por tanto, ambas conclusiones realizadas por el sentenciador se contradicen y se excluyen." (Sic).

En respuesta a la queja planteada, es oportuno retomar el principio lógico de no contradicción, y éste se traduce en la prohibición que el operador de justicia emita juicios discordantes en relación a un mismo argumento; en forma esquemática se ha simbolizado así: "es imposible que A sea B y no sea B", es decir, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Para el caso concreto y de acuerdo a la reflexión fiscal, este principio puede reconstruirse de la siguiente manera: 1. No se estableció la participación delincuencial del imputado; 2. El sentenciador concluyó que se cometió una acción, pero a partir de los elementos de convicción, no se configuró el elemento subjetivo del dolo y por ello, no hay responsabilidad en contra del procesado. 3. El juzgador debió haber considerado la concurrencia del dolo eventual.

A criterio de esta Sala, la exposición recién retomada no contiene un agravio que posea como núcleo la incongruente motivación del pronunciamiento, sino la equívoca comprensión de conceptos doctrinarios. Véase a continuación por qué:

La Apariencia de Buen Derecho o Fomus Boni luris, es un juicio de valor que dentro del proceso penal efectúa la autoridad judicial con el fin de verificar la hipótesis incriminatoria hecha preliminarmente por el ente acusador. Este concepto se encuentra conformado por el binomio correspondiente a la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencial del imputado en el mismo. El orden bajo el cual se presentan ambos conceptos, tampoco resulta antojadizo, pues es indispensable en primer término, tener por acreditado si la conducta cuestionada es negativa y jurídicamente relevante, pues de otra forma, se estaría ante la presencia de  un hecho atípico, un injusto o una acción que no provoque la intervención y ulterior sanción del lus Puniendi. Luego, deberá existir una fundada sospecha de la participación del incriminado en el evento en el que se le vincula. Ahora bien, según la argumentación de los recurrentes, cuando el sentenciador abordó las categorías dogmáticas del delito, concretamente, en el análisis de la acción, debió remitirse al contenido del Art. 316 del Código Procesal Penal, con el objetivo de cotejar la presencia de los elementos normativos del tipo. Sin embargo, al continuar con el análisis de la tipicidad, el juzgador dispuso que de los datos y órganos de prueba incorporados, no se determinó con nivel de certeza positiva el conocimiento y voluntad de consumar la conducta de "DESTRUCCIÓN, INUTILIZACIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO POR ABOGADO O MANDATARIO", de ahí que no pudo tenerse por establecida la participación delincuencial del imputado y decidió absolver, en tanto que dentro de su intelecto había concurrido en el estado de duda.

De acuerdo a ese orden, no comprende esta Sala que la queja plantee un conflicto en la motivación, sino un desatino en la aprehensión del concepto referente a la Apariencia de Buen Derecho por parte de los casacionistas, ya que al confrontar los fundamentos que conforman el concepto doctrinario expuesto anteriormente y cómo se conjugaron para el asunto en discusión, no se vislumbra siquiera mínimamente un agravio concreto que haya sido provocado por la decisión aportada.

Por otra parte, los impugnantes hacen descansar su reclamo, en atención a que el juzgador no analizó la alternativa del dolo eventual, no obstante que tal hipótesis no fue manejada por el ente acusador. Al respecto, es oportuno mencionar que si bien es cierto, el juez es conocedor del derecho, también resulta innegable que éste cúmulo de conocimientos debe ser respetuoso de la legalidad y del debido proceso. Para el actual asunto en discusión, esta temática no es constitutiva de una contradictoria motivación, sino que nuevamente se proyecta el desacuerdo con la elaboración del enlace lógico entre la existencia del hecho punible y la imputación, en tanto que ésta última no logró ser acreditada y ahora pretenden hacer valerse de un concepto que nunca fue manejado dentro de toda la hipótesis acusatoria.

En razón de todo lo expuesto, este segundo defecto tampoco ha logrado prosperar, ya que de nueva cuenta, no se vislumbra un agravio cierto que provoque el estudio de la sentencia dictada oportunamente por el juzgador. Por tanto, INADMÍTESE la causal de casación propuesta por los recurrentes, identificada como "CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. […]

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. A continuación, se desarrolló la: "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CONCRETAMENTE A LOS PRINCIPIOS DE DERIVACIÓN, RAZÓN SUFICIENTE Y EXPERIENCIA COMÚN."

A fin de evidenciar la existencia de este yerro en el pronunciamiento, se desarrolló la siguiente exposición: "En el caso de mérito, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, consideró que con el desfile probatorio presentado por las partes en la vista pública, no se estableció con certeza la participación delincuencial del acusado en el delito señalado, basándose en las conclusiones siguientes: 5. "...Se estableció que el jefe de la Unidad, estaba interesado en que se retirara el dinero del Juzgado..."; 6. "...El licenciado [...], bajo la coordinación, supervisión y control del Jefe de la Unidad, elaboró el escrito y recibió la evidencia del Juzgado mencionado." Respecto a dichas conclusiones, los jueces estiman que han llegado a las mismas porque el jefe de Unidad giraba órdenes verbales al imputado para que retirara el dinero del Juzgado y "visitó al señor Juez [...], en diferentes ocasiones, en tres mencionó la licenciada […]., Secretaria de Actuaciones, para convencerlo que devolviera el dinero". De igual forma expresan los jueces de sentencia que con los testimonios de los señores […], […] y […], se tiene que "en la Unidad en particular y en la Fiscalía General, existe un régimen de jerarquía que no permite la discrecionalidad de parte del fiscal del caso a decidir o realizar peticiones sin estar previamente autorizados." Por ello, corresponde analizar si de los testimonios de los señores[…],   no es posible llegar a las conclusiones a que hace referencia los jueces de sentencia y como consecuencia crear un estado de duda en la mente de juzgador de forma suficiente para absolver al imputado por los hechos acusados. Los testigos […] y […], manifestaron que el Lic. [...], solicitó reunirse con el juez para platicar sobre la devolución de dicho dinero y la testigo […] expresó que la actitud del licenciado [...], era de exigirle a [...] de retirar el dinero e incluso le pidió informes escritos al Lic. [...], de por qué no se daba la devolución del dinero, pero también mencionó que era una persona lenta para su trabajo. De igual forma, […], expresó que el licenciado [...], controlaba el trabajo de los fiscales; de ahí que la representación fiscal considera que no es posible concluir que el interés que mostraba el licenciado [...], en dicho caso fuera algo fuera de lo común, por el contrario, era parte de sus funciones como Jefe de la Unidad, por lo que no existe razón suficiente para concluir que el interés que mostraba el Lic. [...] en el caso y específicamente en la devolución del dinero exonerara de responsabilidad penal al imputado [...] por el ocultamiento de dicha evidencia, pues las ordenes giradas por el licenciado [...], fueron legales y obedecían a las funciones propias de su cargo (...) De igual forma, la representación fiscal considera que de los testimonios de los señores […], […] y […], no es posible concluir que el Licenciado [...], actuó en todo momento bajo la coordinación, supervisión y control del Jefe de la Unidad." (Sic)

Según lo expuesto, el reclamo se concentra en discutir y aclarar que el interés mostrado por el licenciado [...], no era ilícito, sino que ejercitaba sus funciones como jefe; entonces, el juzgador al llegar a la conclusión de exonerar de responsabilidad penal al imputado por el ocultamiento de dicha evidencia, amparado en la idea que la solicitud de devolución del decomiso obedecía al interés mostrado por la autoridad, distorsionó el contenido de la prueba vertida durante la vista pública, pues la evidencia testimonial no reveló que el procesado actuara en todo momento bajo la coordinación, supervisión y control del Jefe de la Unidad, pues ninguno de los testigos informa sobre la estructura jerárquica que posee la Fiscalía General de la República "y en todo caso, el hecho de que el Jefe de la Unidad le diera instrucciones al imputado en el sentido de solicitar la devolución del dinero, no implica que ésta sea una orden ilegal o exista interés personal ..." (Sic)

El anterior argumento, se presenta como contradictorio en sí mismo y además, carente de un interés legítimo para dejar sin efecto la resolución que actualmente se discute; ello es así, en tanto que por una parte se determina que la petición de devolución del dinero objeto de reclamo, fue por disposición propia del imputado, sin embargo, dentro del memorial se retomaron las diversas narraciones, así como los datos más relevantes que éstas aportaron, dentro de las cuales se desprende que el Jefe de la Unidad, exigió al imputado el retiro del peculio incautado y por otra parte, dentro del mismo libelo, se manifestó que la solicitud de devolución no implicaba de manera inmediata un mandato ilícito o de intereses oscuros.

Se señala con insistencia que el jefe de la Unidad, Licenciado [...], actuó en todo momento amparado en el poder decisorio que su cargo le confiere; sin embargo, debe aclararse que este punto no es un presupuesto que provoque un desperfecto en la decisión al grado de considerarla como dañosa o perjudicial y en consecuencia, contraria al sistema jurídico de valoración probatoria, ello es así, pues los impugnantes generaron todo un análisis sobre la conclusión identificada con el número cinco, dentro de la cual el juzgador advirtió que el "Jefe de la Unidad estaba interesado" y frente a ello, se ha discutido severamente que no se trata de una preocupación espuria o contraria a derecho; sin embargo, este punto en concreto fue utilizado por el juzgador, como lo han expuesto los mismos reclamantes, para absolver al inculpado por la incertidumbre que generaron la totalidad de elementos de convicción, de ninguna manera se estableció de tajo que dicho interés era en beneficio personal del licenciado [...], de ser así, la acusación y la investigación se hubiera dirigido contra esta persona y no hacia [...].

De nueva cuenta, sobre la base de los argumentos explayados por los recurrentes, esta Sala concluye que la razón de la impugnación no se sostiene en un perjuicio real, sino en una mera discrepancia con la forma en que el sentenciador valoró las pruebas, ya que como insistentemente se ha dicho a lo largo de la presente, de la transcripción elaborada por los mismos impugnantes respecto de las probanzas incorporadas, es claro que el defecto alegado se disipa, pues de la síntesis de su reclamo no se advierte que se esté ante la presencia de un error que merezca anular el fallo, sino de una diferencia de opinión con la decisión judicial.

De igual forma, se discute la conclusión judicial respecto a que dentro de la Fiscalía General de la República, "existe un régimen de cascada, es decir, de jerarquía", cuando dentro del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República, Art. 3, se consigna que dicha institución promoverá la acción de la justicia, amparada en los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de acción y dependencia jerárquica.

Todo lo anterior, provoca la inadmisibilidad del recurso traído en la impugnación. En el sentido que, como recién se ha expuesto, no logra determinarse que exista un agravio real, efectivo y cierto que provoque un perjuicio a la parte que recurre, sino que a partir de su exposición misma se revela que el reclamo se genera a partir de una inconformidad respecto de la decisión emitida.

Finalmente, por la inexacta formulación del motivo, no es posible que sea objeto de prevención (artículo 407 inciso segundo del Código Procesal Penal), pues ésta -entiéndase la prevención- opera ante los casos que el error u omisión en que incurrió el demandante pueda ser subsanado, no ante los supuestos que generen la formulación de nuevos motivos, privación que está contemplada en el artículo 423 de la ley de cita."

 

 

FALTA DE DESARROLLO DE LOS ARGUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES SE PUEDA INFERIR EL ERROR DE FONDO O IN IUDICANDO

 

"QUINTO VICIO DE CASACIÓN. Aquí, se invocó la "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 316 DEL CÓDIGO PENAL." Sobre este particular defecto, se señaló: "El juzgador da a entender que no se probó el elemento "abuso de función", simplemente porque no se ha determinado a quién le correspondía enviar la evidencia una vez retirado el dinero del Juzgado hacia las instancias correspondientes. Sin embargo, cuando el tipo penal requiere que la conducta se realice con abuso de su función, se refiere a que el sujeto activo del delito se sirva de su cargo o función para ejecutarla, por lo que para tener por establecido dicho extremo procesal únicamente es necesario demostrar que el imputado [...], en su calidad de auxiliar y fiscal asignado al caso, solicitó al Juez Segundo de Paz de San Miguel, la devolución de la evidencia consistente en la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos noventa dólares, que efectivamente, fue en virtud de esa solicitud que el juez procedió a entregarle el dinero con su respectiva hoja de cadena de custodia, pues de otra forma, el imputado no podría haber tenido acceso a dicha evidencia, de igual forma, el imputado al tener esa evidencia, era el responsable de conservarla en su poder o transferirla a otra persona haciendo constar dicha entrega de forma documental, por tanto, no es necesario establecer a quién le correspondía enviar dicha evidencia a las instancias pertinentes." (Sic).

Advierte esta Sala, que la vía impugnaticia intentó ser aperturada a través de la invocación de un defecto de derecho o error in iudicando, el cual por su propia naturaleza supone partir de la plataforma fáctica consignada por el sentenciador y a partir de este cúmulo de circunstancias, examinar las categorías dogmáticas del delito a fin de establecer de qué manera se desconoció el precepto sustantivo, si el grado de participación atribuido a los procesados no fue el adecuado o si el quantum de la sanción punitiva es congruente con la conducta asignada.

Cuando se demanda a una sentencia por violación de la ley sustantiva, el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma cómo el juzgador los declaró probados, que no existe armonía entre la conducta ejecutada por los imputados y su consecuente encuadramiento jurídico. A los impugnantes les resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación de esos dos elementos constitutivos de la decisión, que entre ambos en lugar de verificarse un nexo lógico, se produjo una errada selección normativa, comprometiéndose severamente la calificación jurídica de la infracción.

En el motivo reclamado, se omitió toda referencia tanto a las circunstancias de orden intelectual como afectivo que integran el elemento subjetivo o intencional de la comisión del delito en estudio; sino que se cuestiona que con el mero hecho que el imputado solicitara al Juzgado Segundo de Paz de San Miguel, la devolución del dinero, se establecía fehacientemente el requisito referente al "abuso de función" previsto en el tipo penal.

Ante este punto es indispensable señalar, que a nivel de tipicidad, figura tanto el elemento objetivo como subjetivo. El primero se comprende como la conducta exterior realizada por una persona y se expresa a partir de un verbo rector, que para el caso sería inutilizar, ocultar o destruir; en cambio, la dimensión subjetiva, se refiere al conocimiento y voluntad del sujeto destinado a ejecutar la acción inicialmente trazada. La falta de este segundo requisito, limita de cara a la imposición de una pena, pues de acuerdo al Principio de Responsabilidad, regulado en el Art. 4 del Código Penal, toda acción para ser vista como delictiva, necesariamente debe ser dolosa o culposa.

Al no desarrollar los referidos argumentos mediante los cuales se permita inferir el supuesto error por el fondo o in iudicando que la resolución padece, la crítica expuesta por la demandante carece de justificación en tanto que se reduce a una mera afirmación dogmática, que torna inadmisible el recurso. En consideración de los argumentos desarrollados y por no ser posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del motivo, según lo contempla el artículo 427 del Código Procesal Penal, se INADMITE esta última causal."