JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

SENTENCIA DICTADA NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA, DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LAS PARTES PARA CONTROVERTIR LA OBLIGACIÓN QUE CAUSO LA EJECUCIÓN

“Un punto que alegan los apelantes es que ACACU DE RL, no cumplió con el protocolo, es decir, no siguió el procedimiento administrativo que normalmente se sigue para conceder un crédito, y para ello se basan en el articulo ochenta de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; dicha circunstancia para este tribunal no es relevante pues se trata de actuaciones de carácter administrativo e internas, cuyo cumplimiento es observado por los organismos encargados de vigilar la actuación de dichas instituciones. También exponen los apelantes que hubo error en el consentimiento y que por tal motivo el documento base de la demanda es nulo, sobre dichas alegaciones no obstante que podría ser ciertas, estas deben de probarse en otra clase de juicios tal como lo señala el señor Juez a quo, en su sentencia, es de advertir que también se pueden promover las nulidades de documentos elaborados bajo la figura del fraude, el engaño en materia penal; lo que sucede es que los demandados se han visto en la necesidad de defenderse o de plantear su oposición en un juicio que de acuerdo a sus características ofrece poca libertad a la defensa, como es el juicio ejecutivo mercantil, no obstante esto el mismo proceso, ofrece alternativas ante estas situaciones así vemos que en el art. 470 CPCM, dice: “La Sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causo la ejecución.”  Al respecto citamos un párrafo de los Comentarios al Código Procesal Civil y Mercantil, tomo III, pagina 21, del Doctor René Alfonso Padilla y Velasco, cuando se refiere al artículo antes citado, dice así: “Constituye un fenómeno que por razones históricas experimenta nuestro derecho, y que Couture, denomina Ordinarización de los Juicios Sumarios y Ejecutivos, basado en que las sumariedad del trámite, priva de las garantías necesarias de defensa, se trata de que la revisión posterior tenga por objeto, reparar las consecuencias de un debate apresurado. Aunque este precepto parecería ser valido respecto del demandado, quien se defiende, y no para el demandante quien ejerce la pretensión ejecutiva, la ley, por vigencia del principio de igualdad procesal art, 5, no hace distingos y confiere el beneficio a ambas partes.” En el mismo comentario cita una frase latina “Sucumbenti in iuditio executivo reservantur iura in oridnario” lo que traducido al español se debe de entender, “el que sucumbe en juicio ejecutivo se reserva el derecho de promover el juicio correspondiente”, y es que los vicios del consentimiento que menciona el art, 1522 del Código Civil, para que sean efectivos debe de establecerse por todos los medios de prueba posibles, de manera que sacar deducciones no le es posible al juzgador por la naturaleza del juicio que estamos ventilando. De conformidad con las alegaciones y de ser cierto lo afirmado por los abogados, la parte demandada ha sido víctima de formas de manipulación de la voluntad por lo cual en un proceso común o en un proceso en materia penal hay más flexibilidad para ofrecer prueba y también para el juzgador, analizar la prueba en su conjunto, ya que en esta materia, aunque la mala fe se pueda percibir como se ha alegado, la misma ley dispone que se presume la buena fe, la mala fe debe de probarse”