PÉRDIDA
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
PROCEDENCIA
“Con la
presentación de toda demanda se plantea una propuesta o pretensión procesal y
el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la
tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas
formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador como director del
proceso la obligación de examinarla inicialmente a fin de determinar si cumple
con los requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad y después
debe analizar la proponibilidad jurídica de la pretensión planteada en la
demanda.-
En el caso que
nos ocupa el demandante, señor [...], por medio de su apoderado, licenciado
Ortiz Cartagena, ha promovido un Proceso de Pérdida de la Autoridad
Parental" fundamentando su pretensión en el motivo segundo del art. 240 F.
es decir por abandono injustificado; el señor Juez Cuarto de Familia al
analizar la demanda y sus anexos, consideró que en vista de que constaba en
éstos la certificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de
divorcio de los señores [...] y [...] y que el cuidado personal del entonces
niño [...] fue confiado a la madre y que la autoridad parental sería ejercida
de consuno por ambos progenitores, la vía utilizada por la parte actora para
conocer la pretensión no era la adecuada, ya que no era procedente promover
proceso de pérdida de la autoridad parental, sino un proceso de modificación de
sentencia en base al art. 83 Pr.F..-
En virtud de lo
anterior para poder resolver el presente caso se hace necesario hacer un breve
análisis de los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de las
pretensiones de "Pérdida
de la Autoridad Parental" y la de "Modificación
de Sentencia".-
El art. 206 F.
dispone que "La
Autoridad Parental es el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga e
impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados
incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y
además, para que los representen y administren sus bienes".- Se comprende
de tal norma que la autoridad parental involucra un cúmulo de
facultades-deberes, una serie de relaciones reciprocas entre padres e hijos o
como aparece en el Manual de Derecho de Familia del Centro de Investigación y
Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial (1a edición, 1994) es "El
conjunto de derecho-deberes... que como lo afirma Zannoni, es tan vasto como la
multitud de diversos aspecto que ofrece la vida, particularmente la de un menor
de edad y asimismo el manejo de los bienes si éste tiene su propio
patrimonio"; sin embargo para fines prácticos, doctrinaria y legalmente se
ha determinado que: 1°) la autoridad parental corresponde al padre y a la madre
(art. 207 F.) ; 2°) constituyen derecho-deberes y 3°) que tal cúmulo de derecho
y deberes se han concentrado en tres aspectos concretos: a) cuidado personal,
b) representación legal y c) administración de los bienes.-
En virtud de las
disposiciones relacionadas se advierte que, en principio, el ejercicio de la
autoridad parental corresponde a ambos padres, quienes deben cumplir los
deberes que la ley les impone; tanto el art. 211 F. como los arts. 18 y 27 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos
progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos,
proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos
son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación
ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.-
No obstante lo
anterior la anterior, la autoridad parental no es de carácter absoluto y ésta
puede extinguirse, perderse o suspenderse, cada una de las situaciones antes
apuntadas obedecen a parámetros procesales diferentes; la primera se da de
pleno de derecho ya por el orden natural como es la muerte de los padres o
llegar el hijo a la mayoría de edad; o por otras situaciones tales como es la
adopción del hijo o el matrimonio de éste (art. 239 F.); sin embargo la pérdida
y la suspensión de la autoridad parental se dan cuando uno de los progenitores
o ambos no cumplen con sus obligaciones como padres sin tener una razón
justificada, ponen en riesgo la salud física, mental o emocional de los hijos o
realizan actos que afectan su normal desarrollo; es así como el Código de Familia
en sus arts. 240 y 241 contempla tanto los motivos de pérdida, como de
suspensión de la autoridad parental, como sanción a los progenitores que se
apartan de sus naturales obligaciones parentales a favor de sus hijos menores
de edad o incapaces.-
En el caso
específico de la pérdida de la autoridad parental, el art. 240 contempla cuatro
motivos, todos revisten gravedad y por ello lo que se pretende es impedir que
el progenitor que cometa o realice los actos descritos en esa disposición pueda
continuar ejerciendo los derechos y obligaciones que la relación filial le
confiere, todo ello con la finalidad de proteger al hijo que se ha visto
afectado por la conducta desnaturalizada del progenitor demandado.- Bajo ese
marco de referencia los presupuestos procesales exigidos para la pretensión de
pérdida de la autoridad parental consisten precisamente en probar que el
progenitor al que se demanda no está cumpliendo con las facultades-deberes
impuestas y que sus actos son de tal gravedad que ponen en riesgo o peligro el
desarrollo bio-psicosocial del hijo, por lo que a fin de garantizar la
protección de éste, es necesario ordenar que el progenitor irresponsable o
ambos en su caso, pierdan los derechos que la ley le confiere sobre su hijo;
para ello las partes deben establecer en forma clara cuál de los motivos
contenidos en el art. 240 E es el que invocan, pues cada uno tiene presupuestos
procesales diferentes.- En el presente caso la parte demandante ha invocado el
numeral segundo, es decir por abandono sin causa justificada..-
Por otra parte,
la pretensión de "Modificación
de Sentencia" se refiere a que la ley adjetiva familiar establece que
existe la posibilidad legal de modificar una sentencia definitiva, siempre y
cuando verse sobre pretensiones que no causan estado y se demuestre que las
condiciones por las cuales se pronunció han cambiado, debiendo acreditarse los
presupuestos jurídicos especiales que la ley define para cada pretensión, así
el art. 83 Pr.F. establece: "Las sentencias sobre
alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías,
fijación de regímenes de visita, deber de convivencia y todas aquellas que no
causan cosa juzgada de conformidad al código de Familia podrán modificarse o
sustituirse de acuerdo a la ley.".- Se puede apreciar en la parte final del
precitado artículo que cada uno de esos casos puede "modificarse o
sustituirse de acuerdo a la ley", es decir que cada una de las figuras
contempladas tiene ciertos presupuesto jurídicos especiales, los cuales deben
respetarse y sobre la base de ellos la ley permite la posibilidad de modificar
una sentencia definitiva que verse sobre determinada pretensión.-
Como puede
advertirse en este tipo de pretensión lo que se busca es modificar el
pronunciamiento dado por el juez sobre un aspecto determinado del ejercicio de
la autoridad parental, no porque alguno de los progenitores hubiera cometido un
acto grave contra su hijo, sino porque la condiciones en base a las cuales en
su momento oportuno se estableció el rol que cada progenitor realizaría se han
visto modificadas significativamente por el transcurso del tiempo, por
situaciones personales de las partes, etc.; así por ejemplo respecto a la
pretensión de régimen de visita, es probable que cuando se haya fijado éste en la
sentencia respectiva, el padre tenía un trabajo que le permitía tener libre los
fines de semana y en base a esa realidad se fijó éste, pero es al cambiar las
condiciones laborales del padre como por ejemplo que laborará todos los fines
de semana y que tendrá libre dos días entre semana, se vuelve necesario
modificar el régimen establecido en la sentencia respectiva, a fin de adecuarlo
a la nueva realidad de las partes y que el régimen de visita sea realmente
efectivo, siempre y cuando se demuestren los presupuestos necesarios de tal
pretensión.-
Bajo el anterior
análisis queda claro que las dos pretensiones son totalmente diferentes no
obstante que ambas tengan su origen en la autoridad parental, pues, respecto a
la primera (pérdida de la autoridad parental) los presupuestos procesales de la
pretensión consisten, dependiendo de la causal que se invoque, en demostrar que
la conducta del progenitor demandado contraría básicamente los contenidos
sustanciales de los deberes-derechos que la ley le impone, por lo que lo que se
busca es precisamente separar o quitarle el ejercicio de la autoridad parental
que por su actitud irresponsable está poniendo en grave riesgo el desarrollo
bio- psicosocial del hijo, incluso por la naturaleza de la pretensión que busca
la protección de los niños, niñas y adolescente, éstas puede ser iniciada de
oficio por el juzgador (art. 242 F.).- Sin embargo en la segunda (modificación
de sentencia), lo que se busca es cambiar una sentencia definitiva, siempre y
cuando verse sobre pretensiones que no causan estado y se demuestre que las
condiciones ya no son las mismas desde la fecha en que fue pronunciada.- Si
bien las figuras jurídicas mencionadas en el art. 83 Pr.F., básicamente se
refieren al cumplimiento de los derechos-deberes del ejercicio de la autoridad
parental, es únicamente en lo atinente a la regularización del rol que cada uno
de los progenitores tendrá en su ejercicio, pero en ningún momento se refiere a
situaciones graves que pongan en peligro o dañen a los hijos y que se encuentren
sancionadas por la ley con pérdida o suspensión de la autoridad parental, sino
a situaciones que viabilicen y garanticen de mejor manera el desarrollo
integral de los hijos, manteniendo ambos progenitores intacto sus derechos y
deberes para con ellos.-
Por lo anterior
consideramos que al analizar la pretensión planteada en el caso que nos ocupa,
si bien la parte demandante manifiesta tácitamente que las condiciones en base
a las cuales se dictó la sentencia de divorcio y se resolvió en lo accesorio se
han visto modificadas, pues en ella se confió el cuidado personal del referido
adolescente a la madre y se estableció que la autoridad parental del mismo la
ejercerían de consuno ambos padres, expresándose que actualmente el niño reside
con el padre quien lo tiene de hecho bajo su cuidado personal desde el año
2006; las circunstancias narradas y pretendidas no obedecen a simples cámbios
realizados de hecho en el ejercicio de la autoridad parental, es decir a
simples desavenencias de los progenitores en su ejercicio, o que el padre sea
actualmente más idóneo en el cuidado personal del hijo, sino que los hechos que
se demandan se refieren a uno de los motivos establecidos en la ley como causa
de la pérdida de la autoridad parental, por considerar la parte actora que la
actitud de la madre del adolescente [...] constituye un abandono del hijo sin
causa justificada, situación que tiene consecuencias muy distintas a
simplemente pretender una modificación de sentencia para que le sea confiado el
cuidado personal del adolescente al padre, pues en este caso la autoridad
parental y todas las facultades y deberes concedidos por ley a la madre
quedarían intactos; sin embargo en la pretensión de pérdida de la autoridad
parental lo se pretende es separar, quitar o hacer perder los derechos que la
señora [...] tiene respecto a su hijo como una sanción a la actitud
irresponsable que le atribuye el demandante, en cuyo caso el padre ejercería
exclusivamente la autoridad parental, independientemente que exista o no
sentencia que haya regulado el cuidado personal del adolescente [...] y que
éste sea ahora ejercido por el padre, pues la pretensión de pérdida de la
autoridad parental no pende de quien tenga bajo su cuidado directo al hijo o
que se haya resuelto o no sobre ese punto, sino que la actitud o los actos de
uno o ambos progenitores están sancionados por su gravedad con la pérdida de la
autoridad parental que ejercen sobre sus hijos, teniendo la sentencia que se
dicte consecuencias de trascendencia distinta a la modificación de la
sentencia, que igualmente no causan estado, sino que la sentencia que se
pronuncie en este tipo de proceso tiene consecuencias de carácter absoluto,
pues una vez decretada la pérdida de la autoridad parental ya no existe forma
alguna en que la madre, el padre o ambos puedan recuperarla.- En consecuencia
la modificación de una sentencia sobre cuidado personal de un hijo menor de
edad, es para garantizarle de mejor manera el desarrollo integral de éste y no
es una sanción para el padre o madre a quien se le priva de su cuidado pues
tiene siempre sus mismos derechos y obligaciones paternofiliales, en cambio la
pérdida o suspensión de la autoridad parental, constituye una sanción al padre
o madre que incide en el ejercicio de la autoridad parental subsistiendo sólo
las obligaciones económicas.-
Por lo anterior
y advirtiendo que la parte demandante ha sido clara en su demanda inicial que
lo que pretende es que se decrete la pérdida de la autoridad parental que la
señora [...], ejerce sobre su hijo, [...], fundamentando su pretensión en el
abandono injustificado de la madre desde el año 2006, será en el momento
procesal oportuno que con los medios de prueba se valore si se han demostrado o
no los hechos narrados en la demanda relativos a tal pretensión; por lo que en
esta fase procesal únicamente corresponde valorar, que la pretensión es
proponible, que ha sido interpuesta por quien tiene legitimación activa para
hacerlo y contra su legitimo contradictor, condiciones que se cumplen en el
presente caso por lo que consideramos que la providencia venida en apelación
será revocada por esta Cámara.- No obstante, la demanda de fs. 1 y 2 no será
admitida por esta Cámara en vista de la carencia de requisitos formales que se
puntualizarán a continuación, por lo que se ordenará su subsanación en esta
Instancia conforme al art. 96 Pr.F..-”