RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENCIA CONTRA EL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL


“Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para examinar si procede la admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, a efectos de proseguir con el trámite del recurso o el rechazo del mismo.-

La resolución recurrida, es la Improponibilidad por falta de Competencia Territorial de la señora Jueza Primero de lo Civil de este distrito judicial dictada en el proceso que nos ocupa, a las catorce horas dieciséis minutos del día veinte de Febrero del año dos mil catorce, que en su parte medular dice: "Declárase improponible la demanda de Proceso Común de Nulidad de Instrumento, que antecede, suscrita y presentada por el Licenciado BAYRON ALBERTO C., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor VALERIO OBDULIO R. C., contra la señora SONIA ELENA A. DE C.; POR SER INCOMPETENTE ESTE JUZGADO, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del litigio; considerando que sí lo es, Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador..."

Así las cosas, y habiéndose interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 del CPCM., expresando los fundamentos en que se basa y legitimada que ha sido la personería con que actúa la parte recurrente, se apertura la competencia de ésta Cámara para poder pronunciarse sobre los puntos apelados; y en tal sentido, se observa que los agravios que reclama el Licenciado BAYRON ALBERTO C., en ésta instancia, son: a) Que existe infracción a la norma establecida en el Art. 35 del "Pr.C.M." (sic) que regula la Competencia territorial en casos especiales; que dice, en los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar en donde se halle la cosa; por lo que al haberse dejado de aplicar dicha norma, se ha causado indefensión a su representado, al negársele acceso a la justicia por un tribunal que tiene competencia para conocer de su pretensión. b) La pretensión del Abogado impetrante en ésta instancia, es que se tenga por recibido el presente recurso, se le dé el trámite correspondiente y que se Revoque el proveído del auto definitivo en donde declara improponible la demanda, olvidando dicho profesional, pedir la decisión judicial principal, que pretende sea declarada por éste Tribunal, incumpliendo con éllo los requisitos necesarios para admitir un recurso de apelación, debido a que la ausencia de los mismos, se traduce en una imposibilidad para esta Cámara de imponerse sobre tal recurso. Y en ese sentido, dicho Artículo señala: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con toda claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad." "Sí se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida."

Lo anterior, es de indispensable cumplimiento para el impetrante, en virtud de que no existe otro momento procesal para replantear sus razones legales que le den viabilidad a su recurso. En el sub lite, si bien el Abogado impetrante ha identificado la resolución apelada, ha puntualizado sus motivos de impugnación, vertido los fundamentos de derecho que sustentan su inconformidad con la misma; sin embargo, dicho profesional, no pidió en base a su pretensión principal, cual es la resolución que pretende sea declarada por éste Tribunal, ya que es en base a esa pretensión insatisfecha, que ésta Cámara se pronuncia sin poderla deducir y si la misma no se especifica claramente, es imposible pronunciarse al respecto, ya que se irrespetaría el Principio de Congruencia regulado en el Art. 218 CPCM.-

Lo anterior sería motivo suficiente para rechazar el recurso instaurado, sin embargo se vuelve necesario revisar también lo que al respecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil, tratándose de casos de incompetencia territorial y así tenemos:

El Artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: "Que presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio su competencia y si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente." ; dicha disposición legal no contempla una regulación expresa, respecto al medio impugnativo contra la improponibilidad que pronuncie el Juez a quo en tal sentido; por el contrario, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, ha señalado en diversas resoluciones de Conflictos de Competencia negativa, que cuando el Juzgador se considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, de conformidad a el Artículo 40 del CPCM. lo remitirá exclusivamente al tribunal que considere competente, ni siquiera a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales, sino que directamente al Tribunal pertinente; y si éste funcionario judicial, también se considera no ser competente entonces lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para que la Corte en Pleno dirima la competencia; en semejantes términos el Artículo 46 del mismo Código dice que el Juez que se considere Incompetente por razón del territorio, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo y remitirá el expediente al que considere competente, y que contra tal resolución no cabrá recurso alguno; por consiguiente, la Improponibilidad declarada por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, a las catorce horas y dieciséis minutos del día veinte de Febrero del año dos mil catorce, está desprovista de ser sujeta de revisión por vía del recurso de apelación, por consiguiente, tal recurso se deberá rechazar también por éste motivo.-

La Improponibilidad en este caso en concreto es vista por el legislador, solamente para que el Juzgador se considere incompetente y deje de conocer, siendo expresa la disposición citada anteriormente que no admite recurso alguno, ya que dicha Improponibilidad no es a la que hace referencia el Art. 277 CPCM. Poniéndole fin al Proceso.

Establecido lo anterior, se concluye que el escrito presentado por el Licenciado BAYRON ALBERTO C., no reúne los requisitos señalados para la admisibilidad del mismo, por lo que es procedente rechazar el recurso instaurado. Arts. 511 y 513 del CPCM.-

Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 del CPCM., ésta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, por lo que se deberá eximir a la parte apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 del CPCM.”