RECURSO
DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA CONTRA EL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE
LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
“Esta Cámara es competente tanto en grado como en territorio, para examinar
si procede la admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en el
Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, a efectos de proseguir con el
trámite del recurso o el rechazo del mismo.-
La resolución recurrida, es la Improponibilidad por falta
de Competencia Territorial de la señora Jueza Primero de lo Civil de este
distrito judicial dictada en el proceso que nos ocupa, a las catorce
horas dieciséis minutos del día veinte de Febrero del año dos mil catorce, que
en su parte medular dice: "Declárase improponible la demanda de Proceso
Común de Nulidad de Instrumento, que antecede, suscrita y presentada por el
Licenciado BAYRON ALBERTO C., en su calidad de Apoderado General Judicial del
señor VALERIO OBDULIO R. C., contra la señora SONIA ELENA A. DE C.; POR SER
INCOMPETENTE ESTE JUZGADO, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del litigio;
considerando que sí lo es, Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de
San Salvador..."
Así
las cosas, y habiéndose interpuesto en forma escrita, dentro del término que
establece el Art. 511 del CPCM., expresando los fundamentos en que se basa y
legitimada que ha sido la personería con que actúa la parte recurrente, se
apertura la competencia de ésta Cámara para poder pronunciarse sobre los puntos
apelados; y en tal sentido, se observa que los agravios que reclama el
Licenciado BAYRON ALBERTO C., en ésta instancia, son: a) Que existe
infracción a la norma establecida en el Art. 35 del "Pr.C.M." (sic)
que regula la Competencia territorial en casos especiales; que dice, en los
procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será
competente también el tribunal del lugar en donde se halle la cosa; por lo que
al haberse dejado de aplicar dicha norma, se ha causado indefensión a su
representado, al negársele acceso a la justicia por un tribunal que tiene
competencia para conocer de su pretensión. b) La pretensión del Abogado
impetrante en ésta instancia, es que se tenga por recibido el presente recurso,
se le dé el trámite correspondiente y que se Revoque el proveído del auto
definitivo en donde declara improponible la demanda, olvidando dicho
profesional, pedir la decisión judicial principal, que pretende sea declarada
por éste Tribunal, incumpliendo con éllo los requisitos necesarios para admitir
un recurso de apelación, debido a que la ausencia de los mismos, se traduce en
una imposibilidad para esta Cámara de imponerse sobre tal recurso. Y en ese
sentido, dicho Artículo señala: "En el escrito de interposición del
recurso se expresarán con toda claridad y precisión las razones en que se funda
el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e
interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación
de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados
deberán determinarse con claridad." "Sí se alegare la infracción de
normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el
escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión
sufrida."
Lo anterior, es de
indispensable cumplimiento para el impetrante, en virtud de que no existe otro
momento procesal para replantear sus razones legales que le den viabilidad a su
recurso. En el sub lite, si bien el Abogado impetrante ha identificado la
resolución apelada, ha puntualizado sus motivos de impugnación, vertido los
fundamentos de derecho que sustentan su inconformidad con la misma; sin
embargo, dicho profesional, no pidió en base a su pretensión principal, cual es
la resolución que pretende sea declarada por éste Tribunal, ya que es en base a
esa pretensión insatisfecha, que ésta Cámara se pronuncia sin poderla deducir y
si la misma no se especifica claramente, es imposible pronunciarse al respecto,
ya que se irrespetaría el Principio de Congruencia regulado en el Art. 218
CPCM.-
Lo anterior sería motivo suficiente para rechazar el
recurso instaurado, sin embargo se vuelve necesario revisar también lo que al
respecto establece el Código Procesal Civil y Mercantil, tratándose de casos de
incompetencia territorial y así tenemos:
El Artículo 40 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece: "Que presentada la demanda, el tribunal examinará de oficio
su competencia y si entiende que carece de ella, rechazará in limine la demanda
por improponible, y remitirá el expediente al tribunal que considere
competente." ; dicha disposición legal no contempla una regulación
expresa, respecto al medio impugnativo contra la improponibilidad que pronuncie
el Juez a quo en tal sentido; por el contrario, la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en Corte Plena, ha señalado en diversas resoluciones de Conflictos de
Competencia negativa, que cuando el Juzgador se considere no ser competente
para conocer de un asunto sometido a su competencia, de conformidad a el
Artículo 40 del CPCM. lo remitirá exclusivamente al tribunal que
considere competente, ni siquiera a la Oficina Receptora y
Distribuidora de Documentos Judiciales, sino que directamente al Tribunal pertinente;
y si éste funcionario judicial, también se considera no ser competente entonces
lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para que la Corte en Pleno dirima
la competencia; en semejantes términos el Artículo 46 del mismo Código dice que
el Juez que se considere Incompetente por razón del territorio, declarará
improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de
seguir conociendo y remitirá el expediente al que considere competente, y
que contra tal resolución no cabrá recurso alguno; por consiguiente, la
Improponibilidad declarada por la señora Jueza Primero de lo Civil y Mercantil
de este distrito judicial, a las catorce horas y dieciséis minutos del día
veinte de Febrero del año dos mil catorce, está desprovista de ser sujeta de
revisión por vía del recurso de apelación, por consiguiente, tal recurso se
deberá rechazar también por éste motivo.-
La Improponibilidad en este caso en concreto es vista por
el legislador, solamente para que el Juzgador se considere incompetente y deje
de conocer, siendo expresa la disposición citada anteriormente que no admite
recurso alguno, ya que dicha Improponibilidad no es a la que hace referencia el
Art. 277 CPCM. Poniéndole fin al Proceso.
Establecido lo anterior, se concluye que el escrito presentado
por el Licenciado BAYRON ALBERTO C., no reúne los requisitos señalados para la
admisibilidad del mismo, por lo que es procedente rechazar el recurso
instaurado. Arts. 511 y 513 del CPCM.-
Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 del CPCM., ésta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, por lo que se deberá eximir a la parte apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 del CPCM.”