PROCEDIMIENTO DE LANZAMIENTO POR INVASIÓN DE INMUEBLES

LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES,GARANTIZA EL EJERCICIO LEGITIMO DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR, ESTABLECIENDO UN PROCEDIMIENTO ÁGIL Y EXPEDITO FRENTE A PERSONAS QUE INVADAN INMUEBLES AJENOS

“Establecidos los argumentos del Juez y los alegatos de la parte apelante, esta Cámara estima necesario remitirse a la intención liminar del legislador con la creación de la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES, la cual consiste en garantizar el ejercicio legitimo de la propiedad o posesión regular, estableciendo por medio de dicha ley un procedimiento ágil y expedito frente a personas que invadan inmuebles ajenos; El art. 3 de la citada ley establece quienes tienen la legitimación activa para ejercer la acción que confiere, y dispone: Art. 3. Podrán iniciar el proceso establecido en la presente ley: a) El fiscal General de la República, cuando el inmueble invadido sea propiedad del Estado. b) El propietario del inmueble, su representante legal o apoderado y c) el Poseedor regular, su representante legal o Apoderado. A su vez, el art. 4 establece: Las personas establecidas en el artículo anterior, solicitaran al Juez, por escrito o en forma verbal, el lanzamiento de los invasores presentado para ello los documentos que acrediten su derecho o dominio o posesión regular.”

 

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS QUE A ACREDITEN LA CALIDAD DE POSEEDOR REGULAR ES NECESARIA PARA EJERCER LA ACCIÓN

“De lo anterior se desprende, que para que pueda configurarse la acción que dicha ley confiere tanto a los propietarios como a los poseedores regulares, se deberán de presentar los documentos que acrediten su derecho, ésto no en la secuela de las diligencias ya que tal circunstancia no puede ser objeto de prueba posterior, sino juntamente con la solicitud inicial, ésto para comprobar la legitimación activa en la persona que pide el lanzamiento de las personas invasoras.

De la narración de los hechos que se plantean en la solicitud, aparece que el señor RAFAEL ERNESTO L., no tiene titulo alguno que acredite su propiedad o dominio, y que para demostrar la posesión que ostenta del inmueble relacionado, presenta dos contratos de arrendamiento a favor de los señores ERIC RUBEN P. M., Y LUIS ALBERTO M. E., los cuales también propone como testigos con el mismo fin; en este punto, hay que tener muy en cuenta que el art. 3 de la ley especial en comento, no se refiere a cualquier clase de posesión, sino que se refiere específicamente a la posesión regular que está definida en el Art. 747 C.C., el cual dice: "la posesión puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular". De lo anterior se colige, que para que prospere la acción que se ha incoado, no basta que se tenga el ánimo de ser señor y dueño de la cosa, como lo argumenta el Abogado de la parte apelante, sino que se necesita ser poseedor regular; a su vez, para ser poseedor regular, se necesita la buena fe y un justo titulo. La ley sustantiva no conceptualiza lo que es el justo titulo, sino que se limita a establecer, vía contrario sensu, lo que no es justo titulo, sin embargo, si nos remitimos al Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., pag. 412 es: " el acto en virtud del cual una cosa entra legítimamente en el patrimonio de una persona y constituye una causa de adquisición reconocida por la ley....”de ahí que, se reconoce como justo titulo, la compraventa, la permuta, la donación, la adjudicación en pago, etc. que son algunos de los medios reconocidos por la ley para la transferencia del dominio, tal como desprende del Art. 656 C.C.

Entonces tenemos, que al carecer el demandante de un justo titulo, no puede ser poseedor regular del inmueble a que hace referencia en su solicitud inicial, y por consiguiente, no tiene legitimación para incoar la acción de la que se conoce; la legitimación en la causa, denominada también legitimario ad causam, según nuestros antecedentes doctrinarios es una materia de mucho interés teórico y práctico, porque se relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la sentencia. Es un requisito de la sentencia de fondo que significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, por consiguiente, cuando una de las partes carece de tal calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberán limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo.. Es un presupuesto de la pretensión conferida en la demanda y de la oposición que de la misma formula el demandado para que sea posible la sentencia de fondo.. .Sentencia de la Sala de lo Civil, ref. 1663-2006, citada en Lineas y criterios jurisprudenciales de la sala de lo Civil año 2006, pag. 58. De ahí que, al carecerse de uno de los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la acción que otorga la ley que nos ocupa, el Juez efectivamente se encuentra inhibido de conocer, pues no podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto en la sentencia que se dicte, por lo que esta Cámara considera que el Juez Aquo obró conforme a la ley al haber rechazado la solicitud mediante la figura de la improponibilidad, sin que por esto signifique que se han violentado los derechos de acceso a la pronta y cumplida justicia, ni el del debido proceso como lo afirma el Abogado de la parte impetrante, pues éstos se pudieran considerar infringidos, cuando legítimamente se tiene el derecho para demandar y se deniega, sin ninguna justificación legal, el trámite de la demanda, lo cual evidente no sucede en el presente caso.

Por último, es de considerar que el Juez Aquo, cita como fundamento esencial de su resolución el hecho que el peticionario no demuestra la propiedad o dominio del inmueble de que se trata; argumento que está fuera de todo contexto, ya que éste ha manifestado en su solicitud inicial que es poseedor, no propietario del inmueble que se ha invadido, por lo cual, debe de confirmarse la resolución venida en apelación, no por los argumentos esgrimidos por el Juez Aquo, sino por los expresados por esta Cámara, sin especial condenación en costas.”