CONTRATO DE MUTUO

CARACTERÍSTICAS

“III) El contrato de mutuo o préstamo de consumo, regulado en el Art. 1954 y siguientes del Código Civil, es un contrato por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad, y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo; en dichos contratos se puede estipular el pago de intereses conforme lo indica el art. 1963 C.C., entendiéndose éstos como el provecho o remuneración que el mutuante obtiene como prestación al hecho de haber entregado determinada cantidad de dinero al deudor, lo cual encuentra respaldo Constitucional en el principio de Libre contratación regulado en el art. 23 Cn; a su vez, la Ley secundaria determina los alcances y obligatoriedad de todo contrato en el art. 1416 C.0 que dice: "Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para los contratantes, y solo cesan sus efectos entre las partes, por el consentimiento mutuo de éstas, o por causas legales".”

 

CONSTITUYE CLAUSULA PENAL LOS INTERESES ADICIONALES ESTABLECIDOS COMO UNA PENA O SANCIÓN POR EL SIMPLE RETRASO DE UNA CUOTA

“Al analizar la escritura pública de mutuo hipotecario agregada a fs. 10 a 13 p.p., debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, consta que la señora ESMERALDA GUADALUPE S. DE G., recibió a titulo de mutuo de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO, CREDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES de los Estados Unidos de América, para el plazo de ciento veinte meses contados a partir de la fecha de otorgamiento, los cuales devengarían el dieciséis por ciento de interés anual sobre saldos, mas el interés del cinco por ciento de interés mensual sobre abonos de capital en mora, en concepto de multa por retraso en el pago puntual de las obligaciones, habiéndose constituido la señora NORA DEL CARMEN G. S., conocida por NORA DEL CARMEN GIRON DE BARRERA, como fiadora solidaria de la obligación contraída por la primera; asimismo del tenor literal de la demanda aparece que, según la parte actora, la demandada ESMERALDA GUADALUPE S. DE G., ha incumplido con su obligación de pago de capital, intereses, mora y accesorios, desde el día treinta de mayo del año dos mil trece, volviendo exigible la obligación en su totalidad, aseveración que no fue desvirtuada por las demandadas.

Ahora bien, según estipulación expresa de los contratantes en el contrato de mutuo presentado como base de la acción, la deudora pagaría sobre el capital mutuado, el dieciséis por ciento anual sobre saldos, y el cinco por ciento mensual en concepto de multa por retraso en el pago puntual, de lo que se infiere que la mutuaria se obligó a pagar dos tipos de intereses, los primeros que bien pueden denominarse intereses normales u ordinarios y los segundos, que se establecen como una pena o sanción que tiene como causa inmediata el retraso en el pago puntual; se advierte además que el plazo de ciento veinte meses que se estipuló a partir de la fecha del otorgamiento para el cumplimiento de la obligación, ya caducó, ya que según consta de la demanda, la deudora principal, se encuentra en mora desde el día treinta de mayo del año dos mil trece, por ende la obligación contraída, incluyendo los intereses es exigible en su totalidad desde la fecha antes indicada.

Con respecto a la fijación de la segunda clase de intereses ( el del cinco por ciento mensual) y no obstante dicha estipulación puede tomarse como de la esencia del contrato, es obvio que es una estipulación adicional a los intereses ordinarios del contrato, la cual se estableció mediante una clausula especial; y es que, los intereses adicionales establecidos como una pena o sanción por el simple retraso de una cuota, constituye, según nuestro ordenamiento Civil, lo que se denomina, clausula penal, la que según el art. 1406 se define como: "La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no  ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución. Asimismo, el art. 1409 inc. 1° C.C., preceptúa: "El deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.".”

 

DEBER DE PAGO DE INTERESES ORDINARIOS Y DE LOS ESTIPULADOS COMO SANCIÓN SUBSISTE MIENTRAS EXISTA SALDO DE CAPITAL, POR LO QUE SE ENTIENDE SU ADEUDO DESDE LA FECHA DE LA MORA HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN

“Del tenor literal del contrato de mutuo relacionado, se desprende que tanto los intereses ordinarios como los intereses de la referida clausula, se pactaron para que fueran pagados dentro del plazo convenido, lógicamente en el entendido que se estuviera al día en el pago de los cuotas, es decir no se estuviera en mora, ya que de lo contrario, dicho plazo vencería en forma anticipada, y haría exigible la obligación en su totalidad, cobrándose los intereses como de plazo vencido, según consta de la clausula IX) del contrato en comento; de ahí que, tanto los intereses ordinarios, como los estipulados como sanción, se deben desde la fecha de la mora hasta el cumplimiento total de la obligación, no hasta el vencimiento del plazo original como erróneamente lo ha interpretado el Juez Aquo, pues éste ya caducó, pues dicha obligación subsiste mientras exista saldo de capital; sobre este punto nuestra jurisprudencia Civil ha sostenido: "Caducado el plazo por falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes, el acreedor tiene derecho a exigir el pago total, derecho que no se extingue por recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad..".”


INTERESES ORDINARIOS Y PENALES NO PUEDEN SUPEDITARSE A UN PLAZO QUE YA ESTÁ VENCIDO O CADUCADO, DEBIENDO ENTENDERSE QUE LA INDEMNIZACIÓN SE DEBE DESDE QUE EL DEUDOR SE HA CONSTITUIDO EN MORA

“De ahí que, los intereses, ordinarios y penales o sancionatorios como pueden llamárseles, se deben, como de plazo vencido, porque en la clausula IX) del contrato en referencia así fue estipulado; en segundo término, porque no pueden supeditarse a un plazo que ya está vencido, es decir caducado; por otra parte, y si tomamos en consideración que por ellos se indemniza a la parte contraria de los daños y perjuicios ocasionados como lo aduce el Juez Aquo, sería atinente lo que dispone el art. 1428 C.C., el cual establece que la indemnización se debe desde que el deudor se ha constituido en mora; de lo contrario, se cometería el absurdo de cobrar la indemnización hasta antes de que nazca el derecho a exigirla.”

 

 

NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO EQUIVALE AL EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL DEUDOR COMPAREZCA A ESTAR A DERECHO Y PUEDA CONTESTAR LA DEMANDA

“Nuevamente se advierte que el juez Aquo está irrumpiendo en la esfera de la libre contratación de las partes, que es un derecho exclusivo de ellas, llegando al colmo de pretender modificar los efectos de un contrato legalmente establecido; por otra parte, se advierte que en la secuela del proceso el juez obvió el decreto de embargo y el libramiento del mandamiento de embargo respectivo, no obstante fue pedido, lo que es violatorio del trámite establecido en el Art. 460 CPCM., y lo que es mas grave, modifica la situación del emplazamiento, pues de conformidad al Art. 462 del mismo Código, la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda; es decir, es la notificación del decreto de embargo, lo que la ley prevee que equivale al emplazamiento y habilita al demandado para que pueda ejercer su defensa y no otro acto de comunicación; tal omisión violenta además el principio de legalidad establecido en el Art. 3 CPCM., por el cual todo proceso debe de tramitarse conforme a las disposiciones de dicho Código, las que no pueden ser alteradas por ningún sujeto procesal, estableciendo que las formalidades previstas en el mismo son imperativas; por lo que se sugiere al Juez Aquo, como reiteradamente se ha hecho en otros procesos, que en lo sucesivo, debe apegar sus resoluciones conforme a la ley, respetando los principios de legalidad, de Libre contratación y la libre autonomía de las partes, pues las estipulaciones que éstas convienen, solo pueden ser modificadas por expreso consentimiento de las mismas y supletoriamente por la ley como antes se expresó; por consiguiente se le previene que administre justicia respetando los principios antes dichos, so pena de certificar en lo sucesivo a donde corresponda por incumplimiento de lo prescrito por la ley.

Por los motivos antes expuestos, la parte actora ha comprobado la ilegalidad del punto apelado, por lo que es dable modificar la sentencia venida en apelación, en el sentido que procede revocar la parte del literal b) que ordena el pago de los intereses ordinarios del dieciséis por ciento anual sobre saldos de capital hasta la fecha en que caducaría el plazo estipulado, ordenándose a las demandadas al pago de dichos intereses hasta el pago total de la deuda, confirmándose en todo lo demás y condenándoseles a las costas de esta instancia.”