RESPONSABILIDAD CIVIL

 

PROCEDENTE CONDENA EN ABSTRACTO CUANDO NO SE CUENTA CON LOS PARÁMETROS PARA VALORAR EL MONTO DE LA SANCIÓN

 

“En virtud de lo anterior, el análisis correspondiente de ley de dicho punto impugnado se centrara, en verificar la adecuada motivación de dicha decisión judicial, según lo prescrito por el legislador en el Art. 144 del Código Procesal Penal.

Por lo que al efectuar dicho análisis, este Tribunal advierte que los supuestos jurídicos aplicables al caso, han sido establecidos legalmente por el Juez Aquo remitente, por cuanto la fundamentación de la resolución judicial en dicho punto impugnado, resulta ser suficiente y, en ninguna de sus partes ilegitima o contradictoria; lo anterior, en vista de constar descrita en ésta, los distintos medios de prueba con los que fiscalía pretendió probar la pretensión procesal señalada —romano VII del considerando de dicha sentencia, en el apartado Fundamentación Descriptiva-; así como el valor probatorio que les fue concedido a los mismos para fundamentar el fallo condenatorio en abstracto […] del proceso penal-, a partir del cual, el Funcionario Aquo realizó los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de establecer que en la presente causa, "...la prueba no es suficiente para establecer la responsabilidad civil que se ha reclamado y por ello —pasó- a condenar en abstracto a la responsabilidad civil para que la liquidación de la cuantía de la misma se realice en los Juzgados con competencia civil...",(fundamentación jurídica).

Debiendo señalarse en este punto, que no existe la contradicción alegada por la defensa del encausado, pues lo relacionado por el Juez Aquo, referente a que "...la prueba no es suficiente para establecerse la responsabilidad civil...", se refiere única y exclusivamente a que los medios probatorios aportados al julio no son del todo precisos, para calcular los montos de los daños causados a las víctimas, no poniéndose en duda, en ningún momento la existencia de dicho perjuicio; lo cual sin lugar a dudas está totalmente en sintonía, con la pena principal impuesta en contra del encausado; siendo precisamente, el no haberse podido establecer con certeza la cuantía de los daños causados, lo que motivó al Funcionario Aquo, a condenar en abstracto en cuanto a la responsabilidad civil, pues así lo dispone el inciso tercero del Art. 399 Pr.Pn., en el que se establece que "Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencia del delito, el Tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los Juzgados con competencia civil...".”

 

PROCEDE ABSOLVER AL IMPUTADO CUANDO NO EXISTE LEGITIMACIÓN PROCESAL COMPROBADA

 

“Como consecuencia de todo lo antes acotado, es que esta Cámara considera que la Sentencia Condenatoria referente a la responsabilidad civil en abstracto, impugnada por la defensa particular, se encuentra conforme a derecho, por lo que corresponde legalmente, confirmarse la misma, en cuanto a las víctimas […]; no así la referente al señor […], por cuanto no se ofreció en el correspondiente dictamen de acusación, o se aportó en el juicio, prueba documental pertinente, con la cual se acreditara que dicha persona es el legítimo propietario del inmueble colindante con el terreno donde se ubica la empresa […], documentación la cual resulta ser imprescindible -y la que posteriormente no puede ser tomada en cuenta de ser agregada, por haber precluido la oportunidad para tal fin-, y sin la cual no puede tenerse por comprobada la legitimación procesal de dicha víctima en cuanto a la responsabilidad civil; en consecuencia se pasará a revocar la condena de la responsabilidad civil en abstracto del encausado […], referente al señor […], y como consecuencia se pasará a dictar un veredicto absolutorio por tal pretensión procesal en cuanto al último de los ofendidos relacionados, por ser lo que se encuentra apegado a derecho.”

 

IMPROCEDENTE MODIFICAR FALLO CONDENATORIO CUANDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SE HA ADHERIDO AL RECURSO DE APELACIÓN

 

“En otro orden de ideas, siendo que la defensa particular apeló única y específicamente de la resolución por medio de la que se condenó a la responsabilidad civil en abstracto al imputado […], tal y como consta en el medio de impugnación agregado […] y, teniendo en cuenta que la representación fiscal, no se adhirió a dicho recurso —Inc. Final del Art. 470 Pr. Pn.-, resulta improcedente modificar contra del mismo, en algún punto el fallo condenatorio decretado en la sentencia de mérito, con base a la PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUCIO, regulada en el art. 460 Pr.Pn.; aún cuando resulta más que evidente que la resolución por medio de la que se suspendió condicionalmente la ejecución de la pena principal impuesta en contra del indiciado por el delito de "ESTRAGOS" —tres años de prisión-, resulta ser atentatoria, por cuanto, para que se pueda otorgar dicho beneficio procesal, tal como lo preceptúa el numeral 2) del Art. 77 Pn., debe el beneficiario, cumplir uno de los siguientes supuestos: a) haber cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho determinadas en la sentencia, b) garantizar satisfactoriamente su cumplimiento o, c) demostrar su absoluta imposibilidad de pagan supuestos que en el presente caso, no se han cumplido en la manera legal correspondiente y, mucho menos consta que el imputado haya aceptado previamente las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que teniendo en cuenta lo antecedentemente apuntado, es preciso prevenirle al Juez Aguo, que en futuras actuaciones jurisdiccionales, tome en cuenta lo antes referido, para no incurrir en las responsabilidades subsiguientes.”