ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PROCEDENCIA

“ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Esta Sala advierte que el punto medular del presente recurso, estriba en que la Cámara tuvo por acreditada con la prueba instrumental presentada por la parte demandada, y que corre a fs. […], la causal 163 del Art. 50 del Código de Trabajo.[…]

Cabe señalar que respecto al vicio alegado, esta Sala, en la sentencia con referencia 137-C-2005, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, resolvió que el error de hecho resulta cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de él, esto es la preterición de pruebas. De igual modo, tiene lugar este motivo cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas.

Siguiendo con el caso subjudice, la Sala advierte que la prueba que la Cámara tomó en consideración para tener por establecido un despido justificado, consiste en varias notas suscritas por diferentes Directores Escolares del Municipio de Sensunteque, Departamento de Cabañas, en las cuales los Directores que suscriben las notas, hacen constar que por acuerdo firmado entre ellos y la sociedad demandada, se les asignó como uno de los beneficios entregar boquitas Diana como degustación para la celebración del día del niño, entregándose en esa ocasión de parte del vendedor Salvador Velasco, responsable de distribuir y abastecer dichos centros, una cantidad diferente a la convenida.

Partiendo del argumento de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, a juicio de este Tribunal, el error invocado por el recurrente no se configura, ya que, en la demanda de fs. […], se consignó que el trabajador demandante tenía el cargo de vendedor y sus labores consistían en vender y distribuir boquitas DIANA a diferentes lugares del Municipio de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, y la prueba aludida, hace alusión a que no se les entregó la cantidad de productos convenido como beneficio obtenido por el acuerdo firmado entre los centros escolares y la sociedad  demandada, en ocasión de la celebración del día del niño, en consecuencia la prueba a la que hace referencia el recurrente, a juicio de esta Sala, fue apreciada en forma adecuada por el Tribunal de alzada; ya que en las mismas no consta dato alguno que desvirtúe el hecho que, el trabajador demandante no era el responsable de abastecer el producto en los centros escolares; sino por el contrario, refleja la falta de responsabilidad del trabajador demandante en el desempeño del cargo; en este sentido y para esta Sala el Ad quem, no equivocó los términos literales, ya que no tuvo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en dichas notas, en este sentido, no habiéndose cometido el vicio invocado por el recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia. ”