ERROR
DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDENCIA
“ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Esta Sala
advierte que el punto medular del presente recurso, estriba en que la Cámara
tuvo por acreditada con la prueba instrumental presentada por la parte
demandada, y que corre a fs. […], la causal 163 del Art. 50 del Código de Trabajo.[…]
Cabe señalar que
respecto al vicio alegado, esta Sala, en la sentencia con referencia
137-C-2005, de fecha catorce de marzo de dos mil siete, resolvió que el error
de hecho resulta cuando el juez da por demostrado un hecho, sin existir pruebas
en el proceso, en todos los casos de suposición de prueba; o bien cuando no da
por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso la prueba idónea de
él, esto es la preterición de pruebas. De igual modo, tiene lugar este motivo
cuando una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas.
Siguiendo con el
caso subjudice, la Sala advierte que la prueba que la Cámara tomó en
consideración para tener por establecido un despido justificado, consiste en
varias notas suscritas por diferentes Directores Escolares del Municipio de
Sensunteque, Departamento de Cabañas, en las cuales los Directores que
suscriben las notas, hacen constar que por acuerdo firmado entre ellos y la
sociedad demandada, se les asignó como uno de los beneficios entregar boquitas
Diana como degustación para la celebración del día del niño, entregándose en
esa ocasión de parte del vendedor Salvador Velasco, responsable de distribuir y
abastecer dichos centros, una cantidad diferente a la convenida.
Partiendo del
argumento de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, a juicio de este
Tribunal, el error invocado por el recurrente no se configura, ya que, en la
demanda de fs. […], se consignó que el trabajador demandante tenía el cargo de
vendedor y sus labores consistían en vender y distribuir boquitas DIANA a
diferentes lugares del Municipio de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, y
la prueba aludida, hace alusión a que no se les entregó la cantidad de
productos convenido como beneficio obtenido por el acuerdo firmado entre los
centros escolares y la sociedad demandada, en ocasión de la celebración
del día del niño, en consecuencia la prueba a la que hace referencia el
recurrente, a juicio de esta Sala, fue apreciada en forma adecuada por el
Tribunal de alzada; ya que en las mismas no consta dato alguno que desvirtúe el
hecho que, el trabajador demandante no era el responsable de abastecer el
producto en los centros escolares; sino por el contrario, refleja la falta de
responsabilidad del trabajador demandante en el desempeño del cargo; en este
sentido y para esta Sala el Ad quem, no equivocó los términos literales, ya que
no tuvo por acreditado cosa distinta de lo que aparece en dichas notas, en este
sentido, no habiéndose cometido el vicio invocado por el recurrente, se declara
no ha lugar a casar la sentencia. ”