AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES

APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS

“En lo referente a los argumentos en los que se fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta Sala, se debe memorar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a las personas que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; los cuales se encuentran regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. Es por tal circunstancia, que la contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, en razón de ello se afirma que las Disposiciones Generales de Presupuestos no facultan para contratar a personal cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de carácter profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de las instituciones estatales.

Para el caso de que tratan los autos, consideramos que el contrato que unió a la señora Ana Patricia S. C., con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo del Ministerio de JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el cargo nominal de Seguridad de Centros Penales 1, a su vez las labores de brindar seguridad en su lugar de trabajo, se consideran permanentes, continuas y propias del giro ordinario de la Dirección General de Centros Penales, por tanto, no se pueden catalogar como transitorias o eventuales, además es evidente que no se trata de servicios profesionales o técnicos. En conclusión, esta contratación no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., y por consiguiente a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral cuya virtud es proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. En este sentido, se concluye que no hay agravio, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.”

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO, AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN  

“En el segundo punto de agravio el apelante argumenta que el contrato suscrito entre la demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tenía un plazo determinado, el cual era del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce, y cuando este finalizó, se tomó la decisión de no prorrogarlo, de tal manera que no es despido lo que ha ocurrido, sino que finalización del plazo del contrato. Basa su análisis en el criterio de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo del tipo de contrato que nos ocupa, manifestando que ésta ha sostenido que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicios a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su estabilidad laboral como empleado público solo subsiste durante la vigencia del contrato; por lo que una vez finalizado el mismo, el empleado deja de tener estabilidad laboral.

Al respecto la Sala estima necesario recordar que el criterio indicado ha sido modificado por la misma Sala de lo Constitucional, quien a partir de la sentencia pronunciada a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el amparo dos- dos mil once, comparte el criterio de este tribunal, mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en los contratos en los que las labores son de carácter continuo y permanente, carece de validez y debe tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo. A grado tal de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen indicado, cuando este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el derecho a la estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los cuales a la luz del "Principio del Contrato Realidad" que rige en materia laboral, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, en tanto se reconoce que dichos empleados, tienen estabilidad laboral no obstante el plazo consignado en sus contratos. En virtud de ello, al igual que en el punto anterior se afirma que no existe agravio.”

FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO TITULAR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

“Dicho lo precedente nos remitimos al último punto de agravio señalado por el recurrente, quien argumenta que el A-qua valoró y dio por acreditados los extremos de la demanda en el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Fiscal General de la República, resultante de su incomparecencia a la cita del interrogatorio de parte contraria, sin tomar en cuenta que no se cumplen plenamente los presupuestos para absolver pliego de posiciones, en tal sentido, no debió ser utilizada para fundar su sentencia. Por tal argumento, se trae a cuento que la Sala actualmente es del criterio que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M., dado que el funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, vale decir, no existiría un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos controvertidos en el proceso, consideración por la cual, no se tomarán en cuenta los elementos resultantes de la incomparecencia del Fiscal General de la República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte actora.

Una vez desarrollados los puntos de agravio invocados por el apelante, para esta Sala se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre patrono y trabajador, con la constancia de trabajo, presentada por la parte actora a fs. [...], extendida el día trece de octubre de dos mil once, por la licenciada Alma Mirella V. G., Jefa de Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora, laboró desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I, para el referido Ministerio, desde el día uno de junio de dos mil diez, hasta el treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de cuatrocientos catorce dólares con setenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y de los elementos probatorios proporcionados por la constancia referida, se presume el Contrato de Trabajo, tal como lo dispone el Art. 20 del Código de Trabajo.

Concerniente al despido, este se acreditó directamente con la nota de no renovación de contrato, suscrita por el licenciado Douglas Mauricio M. R., en su calidad de Director General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que corre agregada a folio […], por medio de la cual se le informó a la trabajadora que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública no sería renovado. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado M. R., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo; todo, considerando que las labores desempeñadas por la trabajadora, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales y que el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose así, que fue celebrado por tiempo indefinido según el mismo artículo; en ese sentido, la no renovación del contrato alegada por la parte demandada por haber finalizado el plazo del mismo, no constituye causa justificada de terminación del contrato, que la exima de responsabilidad, configurándose así el despido de hecho sin justa causa alegado por la actora, considerando que la terminación de la relación laboral por el motivo expuesto no es legal.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.”

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO 

“Referente a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se ha establecido que para los trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso remunerado durante los días que señala la ley en referencia, pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna, determinan una prestación económica adicional; y es que, la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, no es posible que exista pago adicional conforme a las reglas de dicha normativa laboral, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara Primera de lo Laboral con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a absolver al demandado de la condena impuesta, por no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación, habida cuenta los motivos expresados.”

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

“Además se torna necesario pronunciarnos en lo relativo al aguinaldo en el sector público, y debemos partir como premisa, que se considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, atendiendo las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero del año en que suceda el despido, hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo en el Art. 198 C. de T.; sin embargo, tomando en cuenta que en el presente caso la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de julio dos mil once, es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, debido a que se entiende que a la trabajadora demandante no le fue cancelado el aguinaldo correspondiente al año dos mil once, vale decir, el comprendido del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil once; motivo por el cual, es procedente confirmar la sentencia del A qua con relación a la condena de aguinaldo proporcional, por asistirle el derecho a la demandante para hacer dicho reclamo.

Previo a dictar el fallo respectivo, esta Sala advierte que la Cámara Primera de lo Laboral al efectuar el cálculo del aguinaldo proporcional no está de conformidad a lo previsto en el Art. 8 de la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, pues se evidencia que existe error en la cantidad establecida en dicho concepto; por ello es procedente reformar la sentencia en cuanto a dicha cantidad.”