AGENTES DE SEGURIDAD DE CENTROS
PENALES
APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO POR
CONSIDERARSE LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE, CUYOS CONTRATOS NO REÚNEN LOS
REQUISITOS QUE DISPONE EL ARTICULO OCHENTA Y TRES DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES DE PRESUPUESTOS
“En lo referente
a los argumentos en los que se fundamentó la excepción de Incompetencia por
Razón de la Materia, a criterio de esta Sala, se debe memorar que el Art. 2 del
Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a las personas que prestan
servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación
específicamente aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para
la prestación de servicios PROFESIONALES O TÉCNICOS; los
cuales se encuentran regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto
se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la
profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de
carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no
pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter
eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. Es por tal
circunstancia, que la contratación efectuada al amparo formal de la norma
citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes,
constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal
normativa dicha figura contractual, en razón de ello se afirma que las
Disposiciones Generales de Presupuestos no facultan para contratar a personal
cuyas funciones son meramente administrativas, ni para contratar personal de
carácter profesional o técnico para labores de carácter permanente dentro de
las instituciones estatales.
Para el caso de
que tratan los autos, consideramos que el contrato que unió a la señora Ana
Patricia S. C., con el ESTADO DE EL SALVADOR, en el Ramo del Ministerio de
JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, no cumple con los requisitos exigidos por el Art.
83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, ya que el cargo nominal de
Seguridad de Centros Penales 1, a su vez las labores de brindar seguridad en su
lugar de trabajo, se consideran permanentes, continuas y propias del giro
ordinario de la Dirección General de Centros Penales, por tanto, no se pueden
catalogar como transitorias o eventuales, además es evidente que no se trata de
servicios profesionales o técnicos. En conclusión, esta contratación no queda
comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., y por
consiguiente a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado,
debe aplicarse la normativa laboral cuya virtud es proteger sus derechos,
dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. En este sentido, se
concluye que no hay agravio, ya que sí es competencia de los Tribunales que
conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este
tipo de contratos.”
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATOS RELATIVOS A LABORES QUE POR SU
NATURALEZA SEAN PERMANENTES SE CONSIDERAN CELEBRADOS POR TIEMPO INDEFINIDO,
AUNQUE EN ELLOS SE SEÑALE PLAZO PARA SU TERMINACIÓN
“En el segundo
punto de agravio el apelante argumenta que el contrato suscrito entre la
demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, tenía un plazo
determinado, el cual era del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil
doce, y cuando este finalizó, se tomó la decisión de no prorrogarlo, de tal
manera que no es despido lo que ha ocurrido, sino que finalización del plazo
del contrato. Basa su análisis en el criterio de la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, en relación al plazo del tipo de contrato que
nos ocupa, manifestando que ésta ha sostenido que la estabilidad laboral del
empleado que entra a prestar servicios a través de contrato, estará
condicionada por la fecha de vencimiento establecida en él; es decir, que su
estabilidad laboral como empleado público solo subsiste durante la vigencia del
contrato; por lo que una vez finalizado el mismo, el empleado deja de tener
estabilidad laboral.
Al respecto la
Sala estima necesario recordar que el criterio indicado ha sido modificado por
la misma Sala de lo Constitucional, quien a partir de la sentencia pronunciada
a las diez horas con veintiún minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
doce, en el amparo dos- dos mil once, comparte el criterio de este tribunal,
mediante el cual se sostiene que el plazo fijado en los contratos en los que
las labores son de carácter continuo y permanente, carece de validez y debe
tenerse por no puesto, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, tal
cual lo dispone el Art. 25 del Código de Trabajo. A grado tal de reconocerle al
personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen indicado, cuando
este cumple en verdad tareas correspondientes al personal permanente, el
derecho a la estabilidad laboral, por haber sido realizados sus contratos en
contravención al Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, los
cuales a la luz del "Principio del Contrato Realidad" que rige en
materia laboral, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen, en
tanto se reconoce que dichos empleados, tienen estabilidad laboral no obstante
el plazo consignado en sus contratos. En virtud de ello, al igual que en el
punto anterior se afirma que no existe agravio.”
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO
TITULAR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“Dicho lo
precedente nos remitimos al último punto de agravio señalado por el recurrente,
quien argumenta que el A-qua valoró y dio por acreditados los extremos de la
demanda en el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Fiscal
General de la República, resultante de su incomparecencia a la cita del
interrogatorio de parte contraria, sin tomar en cuenta que no se cumplen
plenamente los presupuestos para absolver pliego de posiciones, en tal sentido,
no debió ser utilizada para fundar su sentencia. Por tal argumento, se trae a
cuento que la Sala actualmente es del criterio que los hechos controvertidos no
están dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República,
como lo establece el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M., dado que el
funcionario referido, no mantuvo en este caso una relación laboral directa con
la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, vale decir, no
existiría un vínculo entre la declaración que rendiría, y los hechos
controvertidos en el proceso, consideración por la cual, no se tomarán en
cuenta los elementos resultantes de la incomparecencia del Fiscal General de la
República a realizar la declaración de parte contraria solicitada por la parte
actora.
Una vez
desarrollados los puntos de agravio invocados por el apelante, para esta Sala
se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre
patrono y trabajador, con la constancia de trabajo, presentada por la parte
actora a fs. [...], extendida el día trece de octubre de dos mil once, por la
licenciada Alma Mirella V. G., Jefa de Unidad de Personal, del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora,
laboró desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales I, para el
referido Ministerio, desde el día uno de junio de dos mil diez, hasta el
treinta y uno de julio de dos mil once, devengando un salario mensual de
cuatrocientos catorce dólares con setenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América; y de los elementos probatorios proporcionados por la
constancia referida, se presume el Contrato de Trabajo, tal como lo dispone el
Art. 20 del Código de Trabajo.
Concerniente al
despido, este se acreditó directamente con la nota de no renovación de
contrato, suscrita por el licenciado Douglas Mauricio M. R., en su calidad de
Director General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que
corre agregada a folio […], por medio de la cual se le informó a la trabajadora
que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y
Seguridad Pública no sería renovado. La calidad de Representante Patronal con
la que actuó el licenciado M. R., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del
Código de Trabajo; todo, considerando que las labores desempeñadas por la
trabajadora, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales
y que el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo
establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose así, que fue celebrado por
tiempo indefinido según el mismo artículo; en ese sentido, la no renovación del
contrato alegada por la parte demandada por haber finalizado el plazo del
mismo, no constituye causa justificada de terminación del contrato, que la
exima de responsabilidad, configurándose así el despido de hecho sin justa
causa alegado por la actora, considerando que la terminación de la relación
laboral por el motivo expuesto no es legal.
En razón de lo
anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato fue
sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización
por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.”
PRESTACIONES ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR
AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR
PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
“Referente a la
condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo
proporcional por despido injustificado, se ha establecido que para los
trabajadores del sector público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la
Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo,
ya que para el caso, la vacación en el sector público, consiste en un descanso
remunerado durante los días que señala la ley en referencia, pero no llevan
aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de
Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su
normativa interna, determinan una prestación económica adicional; y es que, la
Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos es una ley de
carácter especial, ésta predomina sobre el Código de Trabajo, por lo que, no es
posible que exista pago adicional conforme a las reglas de dicha normativa
laboral, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la
Cámara Primera de lo Laboral con relación al pago de vacación proporcional y se
procederá a absolver al demandado de la condena impuesta, por no existir
derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación, habida cuenta los
motivos expresados.”
CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE
AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS
CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO
“Además se torna
necesario pronunciarnos en lo relativo al aguinaldo en el sector público, y
debemos partir como premisa, que se considera inapropiado emitir sentencias
condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, atendiendo las formas
indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en
cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el
concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector
privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación
Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una
terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector
público, cuando aún no se le ha pagado tal prestación al trabajador, resulta
viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a
partir del uno de enero del año en que suceda el despido, hasta la fecha de la
terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha
prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de
cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la
Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el
Código de Trabajo en el Art. 198 C. de T.; sin embargo, tomando en cuenta que
en el presente caso la terminación del contrato ocurrió el día treinta y uno de
julio dos mil once, es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional,
debido a que se entiende que a la trabajadora demandante no le fue cancelado el
aguinaldo correspondiente al año dos mil once, vale decir, el comprendido del
uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil once; motivo por el cual, es
procedente confirmar la sentencia del A qua con relación a la condena de
aguinaldo proporcional, por asistirle el derecho a la demandante para hacer
dicho reclamo.
Previo a dictar
el fallo respectivo, esta Sala advierte que la Cámara Primera de lo Laboral al
efectuar el cálculo del aguinaldo proporcional no está de conformidad a lo previsto
en el Art. 8 de la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo, pues se
evidencia que existe error en la cantidad establecida en dicho concepto; por
ello es procedente reformar la sentencia en cuanto a dicha cantidad.”