ACTOS JURÍDICOS OTORGADOS POR LOS ADMINISTRADORES Y GERENTES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

IMPOSIBILIDAD DE SER SANCIONADOS CON NULIDAD CUANDO SON OTORGADOS EN CONTRAVENCIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE ACARREAN ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE ELLOS

 

“En forma sustancial, el impetrante hace recaer el vicio de fondo denunciado en que la Cámara Ad-quem, verificó la sentencia recurrida en aplicación errónea del Art. 275 Romano IV C. Com., en tanto, que para que legalmente hubiera podido realizarse la compraventa cuya nulidad se pretende, la administradora única propietaria de "LOS ALMENDROS, S. A. DE C.V." […], solo podía venderle a sus hijas [demandadas], en representación de dicha sociedad mediando autorización previa de la Junta General de Accionistas, por lo que consideró que las compraventas en referencia fueron efectuadas en contravención a las exigencias del Art. 275 C.Com. y declaró la nulidad de las mismas. Al respecto, el recurrente considera que tal precepto ha sido aplicado erróneamente, ya que la negociación por cuenta propia, implica que una persona actúa como representante de dos patrimonios, el ajeno y el propio, incorpora los bienes que le han encargado vender a su patrimonio, cuestión que en el proceso de mérito no ha ocurrido, pues el único patrimonio que se ha visto incrementado es el de sus hijas, las cuales no se encuentran comprendidas dentro de la prohibición del precepto sub-examine; por tanto, las compraventas fueron declaradas nulas por la Cámara Ad-quem en interpretación errónea del Art. 275 Romano IV C.Com.

El Art. 275 C. Como a la letra preceptúa: "Queda prohibido a los administradores y gerentes de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:--- 1- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social.--- Il- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato-s- III - Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o industria, a no ser en los casos en que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general.--- IV- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente, por la junta general.--- Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.--- Los administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubiesen protestado contra los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día.­-- Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aún cuando no exista sociedad conyugal. [...]

Las pretensiones de la parte actora se circunscriben a dos, a saber: a) Que se declare nulo el instrumento público de compraventa con pacto de retroventa de derecho de usufructo y de nuda propiedad del inmueble ubicado en […], y como consecuencia accesoria se cancelen las inscripciones de las escrituras públicas antes relacionadas; y, b) Se condene a las demandadas a la indemnización de Daños y Perjuicios, por las cantidades detalladas de la siguiente manera: a la señorita […], por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a la señorita […], por el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

El Art. 275 Romano IV C. Com., prohíbe a los administradores sociales, verifiquen negociaciones directas con la sociedad de las cuales resulte un interés o provecho patrimonial propio o que tal negociación se realice en beneficio de aquéllos pero a través de otras personas (independientemente de que haya o no vinculación filial) y que dicha restricción puede inobservarse, en tanto, preceda autorización para cada operación especial expresa concedida por la junta general de accionistas. En ese sentido, importa a esta Sala significar, que a los actos jurídicos consumados en soslaye del precepto en referencia, el legislador no sanciona los mismos con nulidad absoluta, sino que en el inciso tercero de la disposición "ut supra" expresamente establece que los "administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubieren protestado contra acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día."

El Art. 10 del Código Civil a la letra preceptúa: "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención." [...] El caso objeto de examen, encaja a cabalidad en el presupuesto de excepción a que se refiere la precitada disposición legal, pues la verificación de actos efectuados en contravención al Art. 275 C.Com. no son sancionados por el legislador con nulidad, sino que acarrean acción de responsabilidad en contra de los administradores y gerentes Art. 10 in fine C.C., y Arts. 275 Romano 4°, y 279-281 C.Com."


PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE POR ERROR EN LA ACCIÓN EJERCITADA, LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA OTORGADA POR UN ADMINISTRADOR SOCIAL EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE COMERCIO


"Cabe denotar, que la improponibilidad de la demanda, entendida como una manifestación controladora por parte del Órgano Judicial frente a diferentes requerimientos realizados por una colectividad con la finalidad que se satisfaga una pretensión, oficiosamente o a instancia de parte debe ser declarada ya sea ad initio o en la prosecución del proceso o in persecuendi litis, por tanto, -dicha institución-, no se concibe como un mero despacho saneador del proceso sino también como una figura depuradora del conocimiento ulterior de la demanda, ya sea por defectos formales o de fondo.

Así pues, partiendo de lo esgrimido en el párrafo precedente, al realizarse el análisis respectivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala, advierte que -indubitablemente- se ha errado en la acción ejercitada por parte de la actora "LAS ALMENDRAS, S. A. DE C.V., pues tal como se ha relacionado previamente, el otorgamiento de los actos jurídicos en inobservancia de las prohibiciones del Art. 275 Romano IV C. Como conlleva para el o los administradores sociales responsabilidad en daños y; perjuicios a favor del ente social y de terceros, más no contempla la sanción de nulidad del acto jurídico verificado en los términos aludidos y ello hace derivar en que en el proceso objeto de casación, la pretensión sea improponible. En consecuencia, habiendo el Tribunal Sentenciador incurrido en el vicio denunciado al asignársele al Art. 275 Romano IV C. Como una interpretación que no tiene, por el sub-motivo aplicación errónea del Art. 275 Romano IV C. Como ha lugar a casar la sentencia de mérito y de conformidad a lo estipulado en el Art. 19 en relación con el Art. 277 C.P.C.M., declárase improponible la demanda.

A mayor abundamiento, considera este Tribunal aclarar, que el objeto litigioso del proceso de que se trata, no se encuentra enfilado en la acreditación de interés directo o indirecto de la [administradora única propietaria de la sociedad demandante], al otorgar las compraventas "cuyas nulidades se pretenden", sino que aquél se circunscribía a establecer la vinculación filial de las demandadas en relación con la [administradora única propietaria de la sociedad demandante], que -de acuerdo al criterio del recurrente- era motivo de impedimento para cualquier negociación directa o indirecta de las demandadas con "LAS ALMENDRAS, S. A. DE C.V." de conformidad a lo estipulado en el Art. 275 Romano IV C. Com., cuestión que en tales términos -vale aclarar-, no es objeto de restricción legal y su infracción -insistimos- da lugar a la acción de responsabilidad en contra de los Administradores de las Sociedades Anónimas, por lo que -sin oscilación alguna- la demanda es improponible, y para no incurrir en redundancias, nos remitimos en las consideraciones jurídicas argüidas en la presente resolución.”