ACTOS JURÍDICOS OTORGADOS POR LOS ADMINISTRADORES Y GERENTES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
IMPOSIBILIDAD DE SER SANCIONADOS CON NULIDAD CUANDO SON OTORGADOS EN CONTRAVENCIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE ACARREAN ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DE ELLOS
“En forma sustancial, el impetrante hace recaer el vicio de fondo
denunciado en que
El Art.
Las pretensiones de la parte actora se circunscriben
a dos, a saber: a) Que se declare nulo el instrumento público de compraventa
con pacto de retroventa de derecho de usufructo y de nuda propiedad del
inmueble ubicado en […], y como consecuencia accesoria se cancelen las
inscripciones de las escrituras públicas antes relacionadas; y, b) Se condene a
las demandadas a la indemnización de Daños y Perjuicios, por las cantidades
detalladas de la siguiente manera: a la señorita […], por la suma de CIEN MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a la señorita […], por el monto de
CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
El Art. 275 Romano IV C. Com., prohíbe a los
administradores sociales, verifiquen negociaciones directas con la sociedad de
las cuales resulte un interés o provecho patrimonial propio o que tal
negociación se realice en beneficio de aquéllos pero a través de otras personas
(independientemente de que haya o no vinculación filial) y que dicha
restricción puede inobservarse, en tanto, preceda autorización para cada
operación especial expresa concedida por la junta general de accionistas. En
ese sentido, importa a esta Sala significar, que a los actos jurídicos
consumados en soslaye del precepto en referencia, el legislador no sanciona los
mismos con nulidad absoluta, sino que en el inciso tercero de la disposición
"ut supra" expresamente establece que los "administradores de
toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante
terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este
artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no
hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubieren protestado contra
acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día."
El Art. 10 del Código Civil a la letra preceptúa:
"Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que
el de nulidad para el caso de contravención." [...] El caso objeto de examen, encaja a
cabalidad en el presupuesto de excepción a que se refiere la precitada
disposición legal, pues la verificación de actos efectuados en contravención al
Art.
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE POR ERROR EN LA ACCIÓN EJERCITADA, LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA OTORGADA POR UN ADMINISTRADOR SOCIAL EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 275 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
"Cabe denotar, que la improponibilidad de la demanda,
entendida como una manifestación controladora por parte del Órgano Judicial
frente a diferentes requerimientos realizados por una colectividad con la
finalidad que se satisfaga una pretensión, oficiosamente o a instancia de
parte debe ser declarada ya sea ad initio o en la prosecución del proceso o in
persecuendi litis, por tanto, -dicha institución-, no se concibe como un
mero despacho saneador del proceso sino también como una figura depuradora del
conocimiento ulterior de la demanda, ya sea por defectos formales o de fondo.
Así pues, partiendo de
lo esgrimido en el párrafo precedente, al realizarse el análisis respectivo de
los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala, advierte que
-indubitablemente- se ha errado en la
acción ejercitada por parte de la
actora "LAS ALMENDRAS, S. A. DE C.V., pues tal como se ha relacionado
previamente, el otorgamiento de los actos jurídicos en inobservancia de las
prohibiciones del Art. 275 Romano IV C. Como conlleva para el o los
administradores sociales responsabilidad
en daños y; perjuicios a favor del ente social y de terceros, más no contempla la sanción de nulidad del acto jurídico
verificado en los términos aludidos y ello hace derivar en que en el proceso objeto de casación, la
pretensión sea improponible. En consecuencia, habiendo el Tribunal Sentenciador
incurrido en el vicio denunciado al asignársele al Art. 275 Romano IV C. Como
una interpretación que no tiene, por el sub-motivo aplicación errónea del Art.
275 Romano IV C. Como ha lugar a casar la sentencia de mérito y de conformidad
a lo estipulado en el Art. 19 en relación con el Art.