PROCESO EJECUTIVO

RESULTA NECESARIO AGOTAR VÍA ALTERNA DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, EN VIRTUD QUE EL LEGISLADOR HA CREADO UNA FASE DE OPOSICIÓN PARA LA CONTRAPARTE


En el caso en estudio, es necesario mencionar como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este tribunal los siguientes: a) la relación del respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; b) es pertinente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.

                  2) La concatenación ineludible que un Estado constitucional de derecho exige de parte del Órgano Judicial, una tutela jurisdiccional efectiva, que en términos sencillos, radica en el derecho que toda persona tiene para acceder a los tribunales por medio de las vías legalmente establecidas para su defensa, con el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en leyes vigentes.

            3) En el caso sub-lite el Juzgador, en el auto definitivo impugnado […], fundamenta  la improponibilidad pronunciada, en que al examinar la demanda y el documento base de la pretensión, siendo en el referido caso un finiquito suscrito por las partes materiales sociedad ECUASTOVES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia ECUASTOVES, S.A. por medio de su Apoderado Especial Judicial y Extrajudicial, […]; y sociedad PRODUCTOS DE CAMAS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse PROCADE, S.A. DE C.V., por medio de su Administrador Único, […], en su literal “F) RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, DOMICILIO Y RENUNCIAS…” estableció que se resolverá mediante arbitraje de derecho de conformidad con el reglamento del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador, y el referido Reglamento en el inc. 2° del art. 1 señala: “ Los conflictos sometidos al Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador; y en ese contexto, se resolverán de acuerdo con los procedimientos y reglas que establecen la ley y el reglamento.”

            En el caso de autos advirtió el señor Juez que la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitrajetiene como objeto llegar a un acuerdo de solución de diferencias entre las personas naturales o jurídicas capaces;  y que el art. 13 de la aludida ley, establece que la solución de dicha disputa se consignará en acta y producirá los efectos de la transacción, y que la certificación que el Centro de Mediación extienda tendrá fuerza ejecutiva, por lo que concluyó que en el mencionado caso aún no se ha agotado esta vía de solución de conflictos que por acuerdo bilateral de las partes se acordó en el documento de Finiquito presentado.

            4) En el caso de autos el punto a dilucidarse es: Si antes de iniciar el referido proceso, es necesario agotar la vía de solución de conflictos acordada por las partes en el documento de finiquito.

5) Al respecto el legislador en el art. 32 literal c) LMCA., claramente establece que se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente; obviamente en caso de que proceda acudir a un Tribunal arbitral.

6) Si bien es cierto las partes contractuales en la cláusula F) del referido documento que se encuentra agregado […], suscribieron su disponibilidad, de someterse a la jurisdicción de árbitros de derechos para dirimir cualquier diferencia en su incumplimiento, interpretación, resolución o nulidad; pero ello no significa que no se pueda demandar judicialmente.

7) En concordancia con lo anterior, esta Cámara no comparte el argumento esgrimido por el referido funcionario judicial, para declarar improponible la demanda, pues en la misma Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje se establece que no es necesario agotar la aludida fase de solución de conflictos, en virtud que el legislador creó una fase de oposición, para la contraparte.

8) En la actualidad el debido proceso, es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.   

Por otra parte, el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos de los ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a la Protección Jurisdiccional y no negarle al justiciable el acceso a la justicia, cuando no se tenga certeza de que la pretensión es manifiestamente improponible; pues al Juez se le confía la facultad de examinar la pretensión ab initio, de tal manera que debe existir en gran medida la decisión de no vulnerar los derechos constitucionales del ciudadano.

Este Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez para rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional, pues debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia. 

CONCLUSIÓN.

III- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que no es necesario agotar la vía alterna de solución de conflictos.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, ordenarle al Juzgador que admita la demanda y le dé el trámite legal respectivo.”