PROCESO EJECUTIVO
RESULTA NECESARIO AGOTAR VÍA ALTERNA DE
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, EN VIRTUD QUE EL LEGISLADOR HA CREADO UNA FASE DE OPOSICIÓN
PARA
“En el caso en estudio, es necesario mencionar como puntos esenciales de la resolución a pronunciar por este tribunal los siguientes: a) la relación del respeto al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que quien pretende hacer uso de tal derecho, revista la calidad necesaria como para proceder eficazmente en el ejercicio del mismo; b) es pertinente retomar lo fundamental de la improponibilidad como una manifestación contralora de la actividad jurisdiccional; y, c) el análisis de la pretensión del caso en particular, en la forma jurídica en la que se ha presentado.
2) La concatenación ineludible que un
Estado constitucional de derecho exige de parte del Órgano Judicial, una tutela
jurisdiccional efectiva, que en términos sencillos, radica en el derecho que toda persona tiene para acceder a los
tribunales por medio de las vías legalmente establecidas para su defensa, con
el propósito de obtener una resolución motivada y fundada en leyes vigentes.
3)
En el caso sub-lite el Juzgador, en el auto
definitivo impugnado […], fundamenta la
improponibilidad pronunciada, en que al examinar la demanda y el documento base de la pretensión, siendo
en el referido caso un finiquito suscrito por las partes materiales sociedad
ECUASTOVES, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia ECUASTOVES, S.A. por medio de su
Apoderado Especial Judicial y Extrajudicial, […]; y sociedad PRODUCTOS DE CAMAS
Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse PROCADE,
S.A. DE C.V., por medio de su Administrador Único, […], en su literal “F)
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, DOMICILIO Y RENUNCIAS…” estableció que se resolverá
mediante arbitraje de derecho de conformidad con el reglamento del Centro de
Mediación y Arbitraje de
En
el caso de autos advirtió el señor Juez que
4) En el caso de autos el punto a dilucidarse es: Si antes de iniciar el
referido proceso, es necesario agotar la vía de solución de conflictos acordada
por las partes en el documento de finiquito.
5) Al respecto el legislador en el
art. 32 literal c) LMCA., claramente establece que se considera que existe
renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la
otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal
correspondiente; obviamente en caso de que proceda acudir a un Tribunal
arbitral.
6) Si bien es cierto las partes contractuales en la cláusula F) del
referido documento que se encuentra agregado […], suscribieron su
disponibilidad, de someterse a la jurisdicción de árbitros de derechos para
dirimir cualquier diferencia en su incumplimiento, interpretación, resolución o
nulidad; pero ello no significa que no se pueda demandar judicialmente.
7) En
concordancia con lo anterior, esta Cámara no comparte el argumento esgrimido
por el referido funcionario judicial, para declarar improponible la demanda, pues
en la misma Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje se establece que no es
necesario agotar la aludida fase de solución de conflictos, en virtud que el
legislador creó una fase de oposición, para la contraparte.
8) En la actualidad el debido proceso, es aquel en que
se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el
desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que
a todo justiciable se le debe brindar, esencialmente, el contradictorio y la
igualdad procesal.
Por otra parte, el operador de justicia tiene una función de guardián y garante de los derechos de los
ciudadanos, debiendo observar siempre el Derecho a
Este
Tribunal es del criterio que el ejercicio del poder-deber del Juez para
rechazar la pretensión, debe ser ejecutado con suma prudencia, ya que tal
rechazo no puede hacerse vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional,
pues debe concurrir un verdadero obstáculo, ya sea de carácter material o
procesal, que impida la facultad de juzgar, es decir, un defecto que restrinja
al demandante su derecho constitucional de acceso a la justicia.
CONCLUSIÓN.
III- Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión
contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que no es necesario
agotar la vía alterna de solución de conflictos.