DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

NECESARIA COMPROBACIÓN DE LA SEPARACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES PARA SU PROCEDENCIA

“la presente alzada se delimita a decidir si en base a las pruebas que obran en el proceso es procedente acceder a lo peticionado por el apelante y revocar la sentencia venida en apelación, decretando  el divorcio demandado, o por el contario es procedente  confirmar la sentencia impugnada por estar arreglada a derecho.

Encontramos en el desarrollo del proceso, que  con  la demanda y escritos de subsanación de prevenciones (Fs. […]) se establecen como hechos a probarse los siguientes: Que lo señores [...] contrajeron matrimonio civil el día  trece de enero de mil novecientos noventa y siete  ante el Alcalde Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, matrimonio en el cual procrearon tres hijos, siendo ellos […], de apellidos […], todos mayores de edad,  y a quienes al igual que a la demandada señora [...]  se les ignora su domicilio; que los referidos cónyuges se encuentran separados desde el día once de mayo de dos mil dos, que el último domicilio que los cónyuges tuvieron en común fue en Caserío Santa Elena arriba, Cantón El Corozo, Cara Sucia departamento de Ahuachapán. Se pide el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y la disolución del vínculo matrimonial, solicitando se emplace a la demandada a través de la publicación de edictos por ser de domicilio ignorado.  Se ofertó la prueba documental y testimonial respectiva.

En el auto admisorio de la demanda (Fs. […]) y previo a ordenar el emplazamiento de la demandada, se ordenó  solicitar al juzgado de Familia de Ahuachapán  comisionara a una trabajadora social a efecto de realizar estudio social en el último domicilio de los cónyuges, además se ordenó girar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería  solicitando informe respecto al movimiento migratorio de la  señora [...] a partir del año dos mil dos, y oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales a efecto de que remita copia de la ficha de extensión del Documento Único de Identidad  de la referida señora (Fs. […]).

Así también, consta a folios […] el estudio social practicado por la trabajadora social del juzgado de familia de Ahuachapán en el que se establece que la demandada señora [...] reside actualmente en los Estados Unidos de Norte América, en el Estado de Minnesota  y que su último domicilio en nuestro país, fue en el municipio de San Marcos donde se afirma vivió un periodo de seis años antes de emigrar. A folios […], el  tribunal a quo ordenó la realización de un nuevo estudio social en la dirección: Colonia […], en virtud de que dicha dirección  es la que consta en la ficha del Documento Único de Identidad personal de la señora [...] ( Fs […]) los resultados del referido estudio social constan a folios […] y en ellos se establece que la señora [...] vivió en la dirección antes mencionada hace diez años ( 2002); que la referida señora se comunicó telefónicamente con la trabajadora responsable de la realización del estudio social manifestándole que aún sostenía relación sentimental con el demandante ya que están separados por la distancia por que viven en diferentes estados pero se comunican todos los días por teléfono.

Se ordenó el emplazamiento de la demandada  por medio de la publicación de edictos, quien no contestó la demanda ni se apersonó al proceso por lo que se designó  a la señora Procuradora de Familia adscrita al tribunal para que ejerciera su representación (Fs. […]). En audiencia preliminar que consta a folios […], se señaló fecha para realizar la Audiencia de sentencia, la cual fue reprogramada –por diversas circunstancias- en varias ocasiones,  celebrándose finalmente a las ocho horas treinta minutos del día catorce de enero de dos mil.

IV) Así las cosas y siendo  que el principio dispositivo prevalece en este tipo de procesos,  la parte demandante tiene la obligación de probar con la prueba respectiva los hechos afirmados en la demanda; de ahí que resulte necesario revisar cuales son las pruebas vertidas en el proceso.

De las pruebas  presentadas con la demanda y la ordenada por el tribunal se han probado los siguientes hechos:

1) Con la certificación de Partida Matrimonio a folios […], se ha probado que las  partes contrajeron matrimonio el día trece de enero de mil novecientos setenta y siete  en la Alcaldía Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán.

2) Que los referidos cónyuges procrearon a dos hijas  y un hijo  de nombres: […] todos de apellidos […], a la fecha todos ellos mayores de edad lo que se establece con las respectivas Certificaciones de  partidas de nacimiento  agregadas a folios  […].

3) Con certificación de impresión de datos e imagen del trámite de emisión de DUI expedida por el Director del Registro de Personas Naturales a folios […] se establece que en fecha 23 de octubre de dos mil diez la señora  [...] manifestó  ante dicho registro como lugar de su residencia el municipio de San  Marcos, residiendo en  la colonia […] de dicho municipio.

4)  A folios […] consta la información remitida al tribunal A quo por la Dirección General de Migración y Extranjería con la que se establece el movimiento migratorio de la señora [...]  a partir del mes de enero de dos mil cuatro.

En lo que respecta a la prueba testimonial aportada por la parte demandante  a través de los Testigo señor […], se han establecido los siguientes hechos:

- Los tres testigos residen en Colonia […] departamento de San Salvador; el testigo […] afirma que reside en dicho lugar desde el año 1960, la testigo […] tiene veinticinco años de residir en dicho lugar, y la testigo […] tiene aproximadamente doce años de vivir ahí.

- Los  testigos  supra mencionados, son coincidentes en afirmar que conocen al señor [...], desde aproximadamente diez o doce  años, mientras que a la demandada señora  [...]  la conocen solo por medio de fotografía, excepto  la testigo […], que afirma haberla conocido desde hace ocho años, rectificando posteriormente  que la conoce desde hace doce años  en razón de que vivían  en el mismo lugar en el Caserío Santa Elena Cara Sucia, departamento de Ahuachapán.

- También afirman -los testigos- tener conocimiento  que el señor [...]  es casado con la señora [...], difieren en las circunstancias de como tuvieron  conocimiento de esta información, pues el primer testigo  señor […] afirma que se lo dijo el demandante cuando lo conoció, las otras dos testigos no dan razón concluyente de como conocen de dicha circunstancia,  aun cuando  la testigo, señora Viuda de […]  afirma que los referidos señores contrajeron matrimonio el día trece de enero de mil novecientos setenta y siete. Respecto a los hijos procreados en el matrimonio todos los testigos coinciden en afirmar que son tres, a quienes identifican por su nombre y  afirman que ya son mayores de edad y que desconocen donde y con quien viven.

- Todos los testigos afirman tener conocimiento de que el señor [...]  reside en Los Ángeles California, el  testigo  […] afirma que tiene de residir en dicho lugar veinticinco años  y que la última vez que lo vio fue el año antepasado (2011); la testigo […], señala que la última vez que lo vio fue hace ocho años que estuvo en el país, y la testigo […], relata que no ve al referido señor […] desde hace diez años, tiempo que tiene también de no ver a la señora [...]

- Por su parte el testigo […], refiere que el señor [...], le ha comentado que está acompañado, la testigo señora […] afirma que el referido señor es el compañero de vida de una amiga de ella y que todo lo que ha declarado es porque don  […] se lo ha comentado. 

VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.

Al analizar esta Cámara los testimonios de los señores […], los cuales constan en el acta de audiencia de sentencia fs. […], se advierte que ninguno de los testigos hace referencia en su declaración a la fecha de separación de los cónyuges, ni a las condiciones en que dicha separación se dio, que lleve al juzgador a tener por establecida la probable fecha de separación, determinando con ello la legitimidad para pedir el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos (Art 106 2, C.F.).

Por otra parte, al analizar dichas declaraciones -de los testigos supra mencionados- en  conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso y los contenidos de los estudios practicados, advertimos que sus declaraciones adolecen de contradicciones e incoherencias, que afectan su credibilidad, entre las que podemos citar: a) En lo referente al testimonio de los señores […], ambos afirman conocer al demandante señor [...], pero ninguno da explicaciones de cómo y dónde lo conocieron, dato que es relevante para determinar la veracidad del dicho de los testigos; en cuanto que en el proceso no existen ni tan siquiera indicios de que el demandante haya residido en el lugar de residencia de los testigos, Colonia […] departamento de San Salvador, lugar en donde los referidos testigos afirman que han vivido, el primero de ellos desde el año mil novecientos sesenta, es decir a la fecha de su declaración como testigo tiene más de cuarenta años de residir en el mencionado lugar, y la  segunda testigo dice que tiene veinticinco años de residir ahí, por otra parte  ninguno de los testigos ha manifestado haber residido en el lugar en donde según la demanda residió el demandante en nuestro país. b) Los referidos testigos son contradictorios en su dicho, ya que el primero de ellos afirmó en su declaración que el demandante reside en Los Estados Unidos desde hace veinticinco años  y que la última vez que lo vio fue el año ante pasado ( 2011), que vino al país; por su parte la testigo […], afirma que la última vez que vio al demandante fue hace ocho años,  que estuvo en el país, resultando completamente contradictorio el dicho de los testigos, tomando en consideración que ambos residen en el mismo lugar. c) En lo que respecta a la testigo […],  si bien afirma que conoce a ambos cónyuges, en razón de haber residido en el mismo caserío, es decir, en el Caserío Santa Elena Cara Sucia, departamento de Ahuachapán, su testimonio es contradictorio e ilógico en cuanto afirma  que a la señora [...] la conoció hace ocho años porque vivían en el mismo caserío, y aunque después rectifica y dice que la conoce desde hace doce años, su dicho resulta contradictorio con la información contenida en los estudios practicados en los que se establece que para dicha fecha la demandada residía en […].

En este orden, es de señalar que la información proporcionada por los testigos no aporta elementos de convicción para tener por establecido el hecho de la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos,  alegado en la demanda, pues sus declaraciones contienen evidentes contradicciones que hacen dudar de su veracidad; además, como lo ha señalado el a quo, los testigos son referenciales no constándoles de vistas y oídas los hechos de la separación, ya que todos ellos coinciden en afirmar que tienen conocimiento de los hechos respecto de los que declaran, por habérselos comentado el demandante.  Y es que si bien, como lo afirma el abogado recurrente, en el proceso de familia la prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el  artículo 56 L.Pr.F Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana critica……sic.,esto implica que el juez debe realizar una  actividad intelectual analizando las pruebas aportadas por las partes estando delimitada su actividad  por los   principios de la lógica  y las máximas de experiencia  que integran las reglas de la sana crítica. En el caso en análisis, se advierte que esta actividad  valorativa del juez se vio afectada  por el pobre interrogatorio efectuado por el apoderado de la parte demandante,  de quien se advierte de los contenidos del acta de audiencia de sentencia (Fs. […]),  que las preguntas formuladas no fueron conducentes a establecer los hechos controvertidos del proceso, lo que insistimos afecta en alguna medida  que el juez realice una efectiva  labor lógica en la valoración de la prueba; sin embargo, consideramos que en el presente caso el  A quo ha efectuado la valoración de la prueba en su conjunto e incluso en aras de cumplir con el deber  que le impone el art  7 Lit. c)  L.Pr.F. interrogó a los testigos en la Audiencia de sentencia.

Es de aclarar  que en la valoración de la prueba el juez además aplicar la sana critica  debe de observar  las reglas procedimentales que el ordenamiento jurídico  establecen para conceder o negar valor a la prueba de que se trate, en este sentido el a quo aplicó lo dispuesto en el artículo  357 CPRCM el cual es aplicable supletoriamente en el proceso de familia, por no existir norma expresa en la ley de la materia y que establece: El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las  que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración  de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba  o cuando los hubiere conocido por declaración de un tercero. (Sub rayado y negrillas fuera de texto legal).

Por lo anterior  consideramos errada la afirmación que hace el abogado recurrente al señalar “que el a quo  al igual que la procuradora de Familia adscrita al tribunal se detienen a valorar que los testigos, no han viajado a los Estados Unidos y por ese motivo no les consta si los cónyuges están separados, de tal manera que consideran a los testigos nada como referencia, y que no les consta  de vistas y oídas la separación” Sic. Al respecto, no es únicamente el hecho de que los testigos no hayan viajado al lugar de residencia de las partes el que ha determinado que se desestime la pretensión de decretar el divorcio, si no  el hecho de que los testigos no pueden dar fe de la realidad de vida actual de los cónyuges, siendo premisa indispensable para acoger la pretensión del divorcio por el motivo de separación de los cónyuges, el que los testigos prueben que por lo menos en el último año anterior a la fecha en que declaran  los cónyuges efectivamente han estado separados, lo que como bien lo reconoce el a quo no se da en la especie, pues los expresados testigos además de ser referenciales, no pueden dar fe de lo ocurrido en el último año en la vida de las partes, por el tiempo transcurrido desde la última vez que vieron al demandante  y en el caso de la demandada ni siquiera le conocen, a excepción de la testigo […], que no ha visto ni al demandante ni a la demandada desde hace diez años.

Por último, consideramos oportuno aclarar que los estudios que practican los equipos multidisciplinarios de los tribunales de familia, no constituyen prueba por sí misma y que si bien sus contenidos son una herramienta útil en la búsqueda de la verdad real de los hechos controvertidos, ya que sirven de ilustración al juez(a) para resolver con mayor acierto y equidad; no se puede resolver atendiendo exclusivamente a los resultados de dichos estudios. Debiendo aclararse además que en la eventualidad que una de las partes, en la información que proporciona a los miembros de los equipos multidisciplinarios, acepte el hecho de la separación –u otros aspectos-,el juez(a) no puede admitir esta como una confesión y decretar el divorcio en base a dicha aceptación, pues hay norma expresa - en el proceso  de familia- que establece  que toda aceptación de hechos que implique confesión deberá producirse en audiencia. Art 55 inciso fina, L.Pr.F.

En atención a lo antes expuesto, resulta procedente confirmar la sentencia pronunciada por el juez a quo, la cual a nuestro criterio se encuentra apegada a derecho y dictada conforme a las reglas de la sana crítica, por no haberse acreditado por parte de la actora, los extremos de su demanda.”