DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO
O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
NECESARIA
COMPROBACIÓN DE LA SEPARACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES PARA SU PROCEDENCIA
“la presente alzada se delimita a decidir si en base a las pruebas que
obran en el proceso es procedente acceder a lo peticionado por el apelante y
revocar la sentencia venida en apelación, decretando el divorcio
demandado, o por el contario es procedente confirmar la sentencia
impugnada por estar arreglada a derecho.
Encontramos en el desarrollo del proceso, que con la
demanda y escritos de subsanación de prevenciones (Fs. […]) se establecen como
hechos a probarse los siguientes: Que lo señores [...] contrajeron matrimonio
civil el día trece de enero de mil novecientos noventa y siete ante
el Alcalde Municipal de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán,
matrimonio en el cual procrearon tres hijos, siendo ellos […], de apellidos
[…], todos mayores de edad, y a quienes al igual que a la demandada
señora [...] se les ignora su domicilio; que los referidos cónyuges
se encuentran separados desde el día once de mayo de dos mil dos, que el último
domicilio que los cónyuges tuvieron en común fue en Caserío Santa Elena arriba,
Cantón El Corozo, Cara Sucia departamento de Ahuachapán. Se pide el divorcio
por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos
y la disolución del vínculo matrimonial, solicitando se emplace a la demandada
a través de la publicación de edictos por ser de domicilio ignorado. Se
ofertó la prueba documental y testimonial respectiva.
En el auto admisorio de la demanda (Fs. […]) y previo a ordenar el
emplazamiento de la demandada, se ordenó solicitar al juzgado de
Familia de Ahuachapán comisionara a una trabajadora social a efecto
de realizar estudio social en el último domicilio de los cónyuges, además se
ordenó girar oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería solicitando
informe respecto al movimiento migratorio de la señora [...] a
partir del año dos mil dos, y oficio al Registro Nacional de las Personas
Naturales a efecto de que remita copia de la ficha de extensión del Documento
Único de Identidad de la referida señora (Fs. […]).
Así también, consta a folios […] el estudio social practicado por la
trabajadora social del juzgado de familia de Ahuachapán en el que se establece
que la demandada señora [...] reside actualmente en los Estados Unidos de Norte
América, en el Estado de Minnesota y que su último domicilio en
nuestro país, fue en el municipio de San Marcos donde se afirma vivió un
periodo de seis años antes de emigrar. A folios […], el tribunal a
quo ordenó la realización de un nuevo estudio social en la dirección: Colonia
[…], en virtud de que dicha dirección es la que consta en la ficha
del Documento Único de Identidad personal de la señora [...] ( Fs […]) los
resultados del referido estudio social constan a folios […] y en ellos se
establece que la señora [...] vivió en la dirección antes mencionada hace diez
años ( 2002); que la referida señora se comunicó telefónicamente con la
trabajadora responsable de la realización del estudio social manifestándole que
aún sostenía relación sentimental con el demandante ya que están separados por
la distancia por que viven en diferentes estados pero se comunican todos los
días por teléfono.
Se ordenó el emplazamiento de la demandada por medio de la
publicación de edictos, quien no contestó la demanda ni se apersonó al proceso
por lo que se designó a la señora Procuradora de Familia adscrita al
tribunal para que ejerciera su representación (Fs. […]). En audiencia
preliminar que consta a folios […], se señaló fecha para realizar la Audiencia
de sentencia, la cual fue reprogramada –por diversas circunstancias- en varias
ocasiones, celebrándose finalmente a las ocho horas treinta minutos
del día catorce de enero de dos mil.
IV) Así las cosas y siendo que el principio dispositivo
prevalece en este tipo de procesos, la parte demandante tiene la
obligación de probar con la prueba respectiva los hechos afirmados en la demanda;
de ahí que resulte necesario revisar cuales son las pruebas vertidas en el
proceso.
De las pruebas presentadas con la demanda y la ordenada por
el tribunal se han probado los siguientes hechos:
1) Con la certificación de Partida Matrimonio a folios […], se ha
probado que las partes contrajeron matrimonio el día trece de
enero de mil novecientos setenta y siete en la Alcaldía Municipal de
San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán.
2) Que los referidos cónyuges procrearon a dos hijas y un
hijo de nombres: […] todos de apellidos […], a la fecha todos ellos
mayores de edad lo que se establece con las respectivas Certificaciones
de partidas de nacimiento agregadas a folios […].
3) Con certificación de impresión de datos e imagen del trámite de
emisión de DUI expedida por el Director del Registro de Personas Naturales a
folios […] se establece que en fecha 23 de octubre de dos mil diez la
señora [...] manifestó ante dicho registro como lugar de
su residencia el municipio de San Marcos, residiendo en la
colonia […] de dicho municipio.
4) A folios […] consta la información remitida al tribunal A
quo por la Dirección General de Migración y Extranjería con la que se establece
el movimiento migratorio de la señora [...] a partir del mes de
enero de dos mil cuatro.
En lo que respecta a la prueba testimonial aportada por la parte
demandante a través de los Testigo señor […], se han establecido los
siguientes hechos:
- Los tres testigos residen en Colonia […] departamento de San Salvador;
el testigo […] afirma que reside en dicho lugar desde el año 1960, la testigo
[…] tiene veinticinco años de residir en dicho lugar, y la testigo […] tiene
aproximadamente doce años de vivir ahí.
- Los testigos supra mencionados, son coincidentes
en afirmar que conocen al señor [...], desde aproximadamente diez o doce años,
mientras que a la demandada señora [...] la conocen solo
por medio de fotografía, excepto la testigo […], que afirma haberla
conocido desde hace ocho años, rectificando posteriormente que la
conoce desde hace doce años en razón de que vivían en el
mismo lugar en el Caserío Santa Elena Cara Sucia, departamento de Ahuachapán.
- También afirman -los testigos- tener conocimiento que el
señor [...] es casado con la señora [...], difieren en las
circunstancias de como tuvieron conocimiento de esta información,
pues el primer testigo señor […] afirma que se lo dijo el demandante
cuando lo conoció, las otras dos testigos no dan razón concluyente de como
conocen de dicha circunstancia, aun cuando la testigo,
señora Viuda de […] afirma que los referidos señores contrajeron
matrimonio el día trece de enero de mil novecientos setenta y siete. Respecto a
los hijos procreados en el matrimonio todos los testigos coinciden en afirmar
que son tres, a quienes identifican por su nombre y afirman que ya
son mayores de edad y que desconocen donde y con quien viven.
- Todos los testigos afirman tener conocimiento de que el señor
[...] reside en Los Ángeles California, el testigo […]
afirma que tiene de residir en dicho lugar veinticinco años y que la
última vez que lo vio fue el año antepasado (2011); la testigo […], señala que
la última vez que lo vio fue hace ocho años que estuvo en el país, y la testigo
[…], relata que no ve al referido señor […] desde hace diez años, tiempo que
tiene también de no ver a la señora [...]
- Por su parte el testigo […], refiere que el señor [...], le ha
comentado que está acompañado, la testigo señora […] afirma que el referido
señor es el compañero de vida de una amiga de ella y que todo lo que ha
declarado es porque don […] se lo ha comentado.
VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.
Al analizar esta Cámara los testimonios de los señores […], los cuales
constan en el acta de audiencia de sentencia fs. […], se advierte que ninguno
de los testigos hace referencia en su declaración a la fecha de separación de
los cónyuges, ni a las condiciones en que dicha separación se dio, que lleve al
juzgador a tener por establecida la probable fecha de separación, determinando
con ello la legitimidad para pedir el divorcio por el motivo de separación de
los cónyuges durante uno o más años consecutivos (Art 106 2, C.F.).
Por otra parte, al analizar dichas declaraciones -de los testigos supra
mencionados- en conjunto con las demás pruebas que obran en el
proceso y los contenidos de los estudios practicados, advertimos que sus
declaraciones adolecen de contradicciones e incoherencias, que afectan su
credibilidad, entre las que podemos citar: a) En lo referente al testimonio de
los señores […], ambos afirman conocer al demandante señor [...], pero ninguno
da explicaciones de cómo y dónde lo conocieron, dato que es relevante para
determinar la veracidad del dicho de los testigos; en cuanto que en el proceso
no existen ni tan siquiera indicios de que el demandante haya residido en
el lugar de residencia de los testigos, Colonia […] departamento de San
Salvador, lugar en donde los referidos testigos afirman que han vivido, el
primero de ellos desde el año mil novecientos sesenta, es decir a la fecha de
su declaración como testigo tiene más de cuarenta años de residir en el
mencionado lugar, y la segunda testigo dice que tiene veinticinco
años de residir ahí, por otra parte ninguno de los testigos ha
manifestado haber residido en el lugar en donde según la demanda residió el
demandante en nuestro país. b) Los referidos testigos son contradictorios en su
dicho, ya que el primero de ellos afirmó en su declaración que el demandante
reside en Los Estados Unidos desde hace veinticinco años y que la
última vez que lo vio fue el año ante pasado ( 2011), que vino al país; por su
parte la testigo […], afirma que la última vez que vio al demandante fue hace
ocho años, que estuvo en el país, resultando completamente
contradictorio el dicho de los testigos, tomando en consideración que ambos
residen en el mismo lugar. c) En lo que respecta a la testigo […], si
bien afirma que conoce a ambos cónyuges, en razón de haber residido en el mismo
caserío, es decir, en el Caserío Santa Elena Cara Sucia, departamento de
Ahuachapán, su testimonio es contradictorio e ilógico en cuanto afirma que
a la señora [...] la conoció hace ocho años porque vivían en el mismo caserío,
y aunque después rectifica y dice que la conoce desde hace doce años, su dicho
resulta contradictorio con la información contenida en los estudios practicados
en los que se establece que para dicha fecha la demandada residía en […].
En este orden, es de señalar que la información proporcionada por los
testigos no aporta elementos de convicción para tener por establecido el hecho
de la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, alegado
en la demanda, pues sus declaraciones contienen evidentes contradicciones que
hacen dudar de su veracidad; además, como lo ha señalado el a quo, los testigos
son referenciales no constándoles de vistas y oídas los hechos de la
separación, ya que todos ellos coinciden en afirmar que tienen conocimiento de
los hechos respecto de los que declaran, por habérselos comentado el
demandante. Y es que si bien, como lo afirma el abogado recurrente,
en el proceso de familia la prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, como lo establece el artículo 56 L.Pr.F Las
pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana critica……sic.,esto
implica que el juez debe realizar una actividad intelectual
analizando las pruebas aportadas por las partes estando delimitada su
actividad por los principios de la lógica y
las máximas de experiencia que integran las reglas de la sana
crítica. En el caso en análisis, se advierte que esta actividad valorativa
del juez se vio afectada por el pobre interrogatorio efectuado
por el apoderado de la parte demandante, de quien se advierte de los
contenidos del acta de audiencia de sentencia (Fs. […]), que las
preguntas formuladas no fueron conducentes a establecer los hechos
controvertidos del proceso, lo que insistimos afecta en alguna medida que
el juez realice una efectiva labor lógica en la valoración de la
prueba; sin embargo, consideramos que en el presente caso el A quo
ha efectuado la valoración de la prueba en su conjunto e incluso en aras de
cumplir con el deber que le impone el art 7 Lit. c) L.Pr.F.
interrogó a los testigos en la Audiencia de sentencia.
Es de aclarar que en la valoración de la prueba el juez
además aplicar la sana critica debe de observar las
reglas procedimentales que el ordenamiento jurídico establecen para
conceder o negar valor a la prueba de que se trate, en este sentido el a quo
aplicó lo dispuesto en el artículo 357 CPRCM el cual es
aplicable supletoriamente en el proceso de familia, por no existir norma
expresa en la ley de la materia y que establece: El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de
las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre
los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga
conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando
los hubiere conocido por declaración de un tercero. (Sub rayado y
negrillas fuera de texto legal).
Por lo anterior consideramos errada la afirmación que hace el
abogado recurrente al señalar “que el a quo al igual que la
procuradora de Familia adscrita al tribunal se detienen a valorar que los
testigos, no han viajado a los Estados Unidos y por ese motivo no les consta si
los cónyuges están separados, de tal manera que consideran a los testigos nada
como referencia, y que no les consta de vistas y oídas la
separación” Sic. Al respecto, no es únicamente el hecho de que los testigos no
hayan viajado al lugar de residencia de las partes el que ha determinado que se
desestime la pretensión de decretar el divorcio, si no el hecho de
que los testigos no pueden dar fe de la realidad de vida actual de los
cónyuges, siendo premisa indispensable para acoger la pretensión del divorcio
por el motivo de separación de los cónyuges, el que los testigos prueben que
por lo menos en el último año anterior a la fecha en que declaran los
cónyuges efectivamente han estado separados, lo que como bien lo reconoce el a
quo no se da en la especie, pues los expresados testigos además de ser
referenciales, no pueden dar fe de lo ocurrido en el último año en la vida de
las partes, por el tiempo transcurrido desde la última vez que vieron al
demandante y en el caso de la demandada ni siquiera le conocen, a
excepción de la testigo […], que no ha visto ni al demandante ni a la demandada
desde hace diez años.
Por último, consideramos oportuno aclarar que los estudios que practican
los equipos multidisciplinarios de los tribunales de familia, no constituyen
prueba por sí misma y que si bien sus contenidos son una herramienta útil en la
búsqueda de la verdad real de los hechos controvertidos, ya que sirven de
ilustración al juez(a) para resolver con mayor acierto y equidad; no se puede
resolver atendiendo exclusivamente a los resultados de dichos estudios.
Debiendo aclararse además que en la eventualidad que una de las partes, en la
información que proporciona a los miembros de los equipos multidisciplinarios,
acepte el hecho de la separación –u otros aspectos-,el juez(a) no puede admitir
esta como una confesión y decretar el divorcio en base a dicha aceptación, pues
hay norma expresa - en el proceso de familia- que establece que
toda aceptación de hechos que implique confesión deberá producirse en
audiencia. Art 55 inciso fina, L.Pr.F.
En atención a lo antes expuesto, resulta procedente confirmar la sentencia
pronunciada por el juez a quo, la cual a nuestro criterio se encuentra apegada
a derecho y dictada conforme a las reglas de la sana crítica, por no haberse
acreditado por parte de la actora, los extremos de su demanda.”