ADOPCIÓN INTERNACIONAL

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD O DE PROMOCIÓN DE LA FAMILIA DE ORIGEN

“el objeto de la alzada se circunscribe a determinar si la petición presentada por el Lic. […], es procedente, es decir si la adopción debe admitirse o no y en ese sentido se resolverá si es procedente confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.

Es punto medular a analizar en el presente caso el Principio de Subsidiariedad o de Promoción de la Familia de Origen. La aplicación de este principio no es otra que la de agotar las posibilidades por las autoridades correspondientes, antes de decidir sobre la adoptabilidad de menores de edad , y declarar la aptitud del adoptante, preservando el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a crecer en familia y mantener vínculos con el grupo familiar del país en el que han nacido; es decir que se debe ejercer la búsqueda de su familia de origen, brindarles apoyo para que sean acogidos en la misma o en la familia extensa o ampliada, resolviendo en principio su colocación en una familia nacional y solo de no ser posible la adopción nacional, buscar la adopción internacional.

Dicho principio de subsidiariedad  se encuentra regulado en el Art. 21 CDN y en el Art. 4 literales a), b) y c) numeral 1) de la Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Los Arts. 9 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, disponen entre otros, que los Estados parte deben velar no solamente porque la adopción sea autorizada por las autoridades competentes, sino también que sobre la base de una información fidedigna se haya comprobado que la adopción es admisible en virtud de la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Por otra parte el Art. 34 de la Constitución regula que el Estado creará las instituciones para garantizar las condiciones necesarias que permitan que los menores gocen de sus derechos;

La facultad de autorizar la adopción de la Procuraduría General de la República está regulada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus Arts. 51 y 52.

La adopción tiene como finalidad además de darle una familia al hijo, asegurarle el bienestar y el desarrollo integral del hijo, tanto a los niños (as), adolescentes y hasta incluso a los hijos mayores de dieciocho años, Art. 165 y 167, 182 Nº 3 C.F.. En el Código de Familia se regula una serie de disposiciones donde se establecen requisitos que se deben agregar a las diligencias de adopción. Uno de ellos son las autorizaciones que se regulan en el Art. 192 L.Pr.F.  Dicho artículo en su inciso uno y numeral uno regula: “A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República. Tal autorización deberá ser resuelta en un plazo no mayor de sesenta días hábiles después de solicitada, y además, según el caso se agregarán los siguientes documentos: 1) La certificación expedida por el Instituto Salvadoreño de Protección al Menor en la que conste que el menor es apto para ser adoptado; Esta certificación deberá ser remitida en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles después de presentada la solicitud para la misma;”.

Asimismo al referirse a la adopción internacional, aun siendo una medida de protección a la adopción, se aplica el principio de subsidiariedad, regulado en el Art. 184 inc. 2 C.F., que establece: "La adopción por extranjeros tendrá lugar cuando se hubieren agotado las posibilidades de adopción a nivel local, y preferentemente con ciudadanos de los Estados con los cuales se hubieren ratificado tratados o convenciones, pactos internacionales sobre la materia…" 

El contenido de dicho artículo. Está íntimamente ligado a lo que se estipula  sobre las Condiciones de las adopciones internacionales que se regulan en el Art. 4 literales a), b) y c) numeral 1) de la Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, que literalmente en lo pertinente estipula: “Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen:

a) han establecido que el niño es adoptable;

b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;

c) se han asegurado de que:

1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen…..”

Tenemos entonces que en términos generales el principio es tenido en cuenta por el legislador principalmente en la Adopción Internacional; cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente sujeto o sujeta de adopción debe ser en primer lugar ubicado en un hogar local, para evitar el desarraigo abrupto que pueda sufrir al llegar a un país con costumbres, infraestructura, alimentos, idioma, etc., diferentes a los propios, lo que significa que previo a que un niño sea asignado a una persona o pareja de extranjeros, se verificará si dentro de las solicitudes presentadas por nacionales existe alguna persona o familia que reúna los requisitos necesarios para asignarle la adopción de un niño o niña y así evitar ese cambio en el sistema de vida del mismo o en el peor de los casos que se desnaturalice la institución de la adopción y se convierta en exportación de niños a países desarrollados, que aunque ofrezcan mejores condiciones económicas se desconoce el efectivo cumplimiento de las obligaciones que como progenitores les corresponderá a los adoptantes.

De la lectura la resolución de fs. […] advertimos que es cuestionado el tiempo transcurrido entre la promoción del proceso de pérdida de la autoridad parental de los padres del niño, en la que se dictó la medida de cuidado personal por la juzgadora; y la resolución  de aptitud de adopción; al respecto manifestó el abogado impetrante que en ese tiempo se intentó buscar a familiares por parte de la solicitante; consideramos que esos esfuerzos personales sería difíciles de probar con prueba documental; y si las diligencias de adopción se han promovido tardíamente también es debido al retraso de la Oficina para Adopciones de la Procuraduría General de la República y el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en resolver el trámite y autorizar la adopción, de conformidad al Art. 193-A L.Pr.F. Lo cual debe entenderse, pues de iniciarse las diligencias sin ambos requisitos del art. 168 C.F. Se declararan inadmisibles in limine litis. Pues definitivamente las circunstancias descritas en este último artículo deben ser controladas por el señor Procurador General de la República y por las autoridades del I.S.P.M. (instituto Salvadoreño de Protección al Menor), el cual se convirtió en el I.S.N.A. Lo cual con la entrada en vigencia de la L.E.P.I.N.A. (desde el 16 de abril de 2010) es necesario hacer una revisión de si dicho artículo en esa parte ha quedado derogado tácitamente. Lo cual es importante aclarar, ya que las autorizaciones de las autoridades administrativas, son funciones y potestades  independientes de la actividad judicial, pero vinculantes para emitir un pronunciamiento favorable o no, pues si en ellas se menciona o se pone en duda que la situación familiar del niño con su familia, no ofrece ninguna ventaja para su desarrollo, es deber del Estado tomar y ejecutar las medidas tendientes a su protección integral.

Puesto que en la actualidad el I.S.N.A. formalmente sigue manteniendo la calidad de Autoridad Central que por Decreto Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores de fecha 16 de septiembre de 1998 se le concedió al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor y a la Procuraduría General de la República;  por ello, ambas instituciones el 01 de febrero de 1999, firmaron un Convenio para la creación de la Oficina Para las Adopciones, como una oficina nacional conjunta. Convenio que no dio los resultados esperados.  Sin embargo el contexto social y legal en la actualidad  ha cambiado, ya que desde la firma de tales acuerdos, han acontecido situaciones especiales en la realidad nacional, como lo es la creación de  la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.N.A.) , que con su vigencia, como hemos dicho, derogó la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral  de la Niñez y  la Adolescencia, aunque esa derogatoria  no implique la desaparición de dicha institución, sus atribuciones en el rol social son de naturaleza distintas, pues de una entidad rectora (hoy es el C.O.N.N.A.), se vuelve una entidad de atención, con actividades de coordinación, supervisión, desarrollo y ejecución de programas de difusión o divulgación de derechos y ejecución de decisiones judiciales. ( Arts.179, 180, 181 y 258 L.E.P.I.N.A.). Por lo anterior consideramos que esa situación podría solucionarse de dos maneras, basta que el Estado salvadoreño por medio del Órgano Ejecutivo notifique al depositario de la Convención (Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos), que en el territorio nacional  solamente se cuenta con una Autoridad Central. Por otra parte los aplicadores de la ley deben de tener por derogado tácitamente en esa parte el Art. 168 C.F..

Puesto que en los Arts. 33 al 44 de la derogada ley del I.S.N.A., es que se regulaba el procedimiento para tomar medidas de protección; en el cual la garantía de audiencia no se aplicaba totalmente, pues existía una presunción de existencia de hechos cuando las personas no se apersonaban a las audiencias señaladas,  y en ninguna de las atribuciones de la Dirección Ejecutiva, ni  de la Junta Directiva de dicha Institución, se mencionaba la facultad de autorizar adopciones, si no que se podían dictar medidas de protección provisionales, para los casos que tenían relación con adopciones. Estas medidas podían ser desde colocación familiar, colocación en hogar sustituto y la institucionalización. Y cuando se consideraba un candidato apto para la adopción se le comunicaba a la Procuraduría para que iniciara el procedimiento administrativo, el cual culminaba con la resolución de adoptabilidad que se presenta al Órgano Judicial para que autorice la misma; en consecuencia la verdadera garantía de audiencia es dada por los (las) Juzgadores de Familia, actualmente en casos de niños institucionalizados son los Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia;  ya que los niños, niñas y adolescentes desde enero de 2011 pasaron a la orden del Juez(a) Especializado de conformidad al Art. 248 L.E.P.I.N.A.

Los Jueces de Familia al igual que los titulares de las dos instituciones antes mencionadas están sujetos a cumplir las disposiciones de la Constitución relativas a la familia. En ese orden de ideas sí existe una violación a la Constitución en las diligencias de adopción, es perfectamente válido que el juzgador en atención al Art. 9 C.F., 7 L.Pr.F. como director del proceso ordene las diligencias que lo lleven a establecer la verdad real de la situación sometida a su conocimiento y decisión por lo que  la Jueza a quo perfectamente pudo y puede solicitar a la autoridad correspondiente el expediente de adopción o certificación de las mismas, es decir  que se le remitan las diligencias administrativas de adopción con el objeto de analizar los estudios practicados para una mejor ilustración, en el proceso judicial conocer de éstos y en caso de no haberse agotado el principio de subsidiariedad, ordenar lo pertinente y tramitar las diligencias integrando las normas que considere aplicables al caso, a fin de tramitar la petición, respetando las garantías establecidas para la adopción, llevando las mismas hasta estado de dictar sentencia, decretando o denegando finalmente la adopción solicitada.

Sin embargo, negarse a conocer de la adopción aduciendo que no se ha probado el agotamiento de búsqueda de familia biológica o extensa nacional, constituye una errónea apreciación de la Ley y es segmentar la misma a la literalidad de un artículo determinado(168 C.F) el cual con la entrada en vigencia de la ley especializada ha de analizarse de manera distinta, pues en esencia el principio de subsidiariedad puede ser aplicado en la fase judicial no solo en la fase administrativa, de tal suerte que si a la audiencia comparece la madre o el padre del niño y reúnen las condiciones para tenerlo, o bien la trabajadora social investigando el caso encuentra una realidad distinta y se determina que hay familiares interesados en cuidar al niño, el juzgador o juzgadora dictará las medidas que considere pertinentes.

Así las cosas, consideramos que el principio de subsidiariedad no deberá tomarse de manera tan estricta, puesto que habrán algunos casos, que por las particulares características, que resulten, podrá interpretarse de manera dúctil, tal subsidiariedad, puesto que podrá valorarse en aras de efectivizar los derechos del niño y su mejor interés el trámite de adopción,  de lo contrario, la dilación que suele presentar el trámite de las adopciones perjudicaría el interés del adoptado, ello tomando en cuenta que en términos generales que la adopción no ha tenido mucha aceptación a nivel nacional. Art. 12 L.E.P.I.N.A.

La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el 21 prescribe así: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y; a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables …que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación a sus padres, parientes ….”. subrayado es propio.

En conclusión, estimamos que los Instrumentos legales nacionales e internacionales relacionados, proporcionan un verdadero sistema de protección para las adopciones que pretenden salvaguardar el interés superior del adoptado y lo dispuesto en el Art. 168 C.F., no es óbice para el cumplimiento de tales garantías; por tanto puede un juez o jueza constitucional de derecho realizar acciones para que se determine el cumplimiento del principio de subsidiariedad que se considera violentado; pero la efectiva garantía de protección se materializará al conocer del caso, por cuanto procede su tramitación hasta dictar sentencia, decretando o no la adopción solicitada, si reúne los requisitos de ley.”