COMISIÓN
DE EVALUACIÓN DE OFERTAS
LEY LE IMPONE AL
REALIZAR EL COTEJO Y ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS Y
FINANCIEROS DE LAS OFERTAS PRESENTADAS, LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE A LOS
CRITERIOS DE EVALUACIÓN CONTENIDOS EN LAS BASES A EFECTO DE ELEGIR LA MEJOR
OFERTA
“B-1) ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE BASES DE LA LICITACIÓN
PÚBLICA DR-CAFTA LA N°. 14/2007
El inciso primero del artículo 55 de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública impone a la
Comisión de Evaluación de Ofertas una obligatoria sujeción a los criterios de
evaluación contenidos en las bases al realizar el cotejo y análisis de cada uno
de los aspectos técnicos y financieros de las ofertas. Sin embargo, su
actividad va más allá de la mera comprobación de la suficiencia técnica, moral
y financiera de cada uno de los participantes, pues comprende además la
elección de la "mejor oferta".”
REALIZA UNA ACTIVIDAD DE VALORACIÓN QUE SE TRADUCE EN MUCHOS CASOS EN
UNA ESTIMACIÓN PORCENTUAL
“Esta constituye una actividad de valoración exclusiva de
la Administración, que se traduce en muchos casos en una estimación porcentual,
resultando ganador aquél que ha cumplido todos los requisitos establecidos en
las bases y su oferta se ha mostrado conveniente a efectos de satisfacer el
interés general, obteniendo por tanto el porcentaje mayor.
El análisis que realiza la administración al evaluar los
diferentes rubros y otorgar un determinado porcentaje, se encuentra limitado,
entre otras razones, por el objeto de la licitación. En este sentido ha de
recibir una mayor consideración la oferta que satisfaga de mejor manera las
especificaciones contenidas en las bases respecto a los bienes o servicios
solicitados, por sobre aquellas que se muestren imprecisas o difusas.”
ENTE DECISOR EN EJERCICIO DE SU POTESTAD
DISCRECIONAL DETERMINA SI ACEPTA O NO LA RECOMENDACIÓN
QUE FORMULE
“Es
útil manifestar, que en reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha dicho que
la Administración ostenta una gama de potestades, dentro de ellas: la reglada y la discrecional.
En el presente caso estamos frente a la potestad
discrecional, la cual otorga a la Administración un margen de libre
apreciación, a efecto de que luego de realizar una valoración un tanto
subjetiva, ejerza sus potestades en casos concretos y decida ante ciertas
circunstancias o hechos, cómo ha de obrar, si debe o no obrar, o qué alcance ha
de dar a su actuación; debiendo siempre respetar los límites jurídicos
generales y específicos que las disposiciones legales establezcan.
Debe
además tenerse en cuenta que al ejercer esta potestad, la Administración
Pública puede arribar a diferentes soluciones igualmente justas, sin embargo,
debe entenderse que aquélla que se adopte tiene necesariamente que cumplir la
finalidad considerada por la ley, y en todo caso la finalidad pública, la
utilidad o interés general.
Ahora bien, el
margen de libertad del que goza la Administración en el ejercicio de sus
potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario siempre está
sujeto por la ley, de tal suerte que no hay discrecionalidad al margen de la
ley, sino justamente sólo en virtud del ordenamiento jurídico y en la medida en
que éste lo haya dispuesto.
Es decir, que la
discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el
ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a
favor de determinada función, y que cuenta además con ciertos elementos
reglados que restringen la libertad del órgano actuante, revisables por la
jurisdicción.
La potestad
discrecional es tal, sólo cuando y en la medida que la norma legal la
determina, y en ningún momento implica un círculo de inmunidad para la
Administración Pública.
En el artículo
56 inciso primero de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública, la adjudicación, como último acto del procedimiento
licitatorio, es la que denota mayor discrecionalidad, cuando expresa en su
inciso cuarto " «Si la
autoridad competente para la adjudicación estuviere de acuerdo con la
recomendación formulada por
la Comisión de Evaluación de Ofertas, procederá a (...)» negrillas
suplidas.
Es así, que las
autoridades demandadas de conformidad a su potestad discrecional, tuvieron que
a bien aceptar la oferta suministrada por Sistemas Biomédicos, S.A. al renglón
ocho; y a Meditecnic S.A. de C.V el renglón nueve. Por lo tanto se estima que
los funcionarios demandados no actuaron fuera del marco de la ley, ni existió
transgresión a derecho alguno.”