COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS

LEY LE IMPONE AL REALIZAR EL COTEJO Y ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS DE LAS OFERTAS PRESENTADAS, LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE A LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN CONTENIDOS EN LAS BASES A EFECTO DE ELEGIR LA MEJOR OFERTA

“B-1) ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA DR-CAFTA LA N°. 14/2007

El inciso primero del artículo 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública impone a la Comisión de Evaluación de Ofertas una obligatoria sujeción a los criterios de evaluación contenidos en las bases al realizar el cotejo y análisis de cada uno de los aspectos técnicos y financieros de las ofertas. Sin embargo, su actividad va más allá de la mera comprobación de la suficiencia técnica, moral y financiera de cada uno de los participantes, pues comprende además la elección de la "mejor oferta".”

 

REALIZA UNA ACTIVIDAD DE VALORACIÓN QUE SE TRADUCE EN MUCHOS CASOS EN UNA ESTIMACIÓN PORCENTUAL

“Esta constituye una actividad de valoración exclusiva de la Administración, que se traduce en muchos casos en una estimación porcentual, resultando ganador aquél que ha cumplido todos los requisitos establecidos en las bases y su oferta se ha mostrado conveniente a efectos de satisfacer el interés general, obteniendo por tanto el porcentaje mayor.

El análisis que realiza la administración al evaluar los diferentes rubros y otorgar un determinado porcentaje, se encuentra limitado, entre otras razones, por el objeto de la licitación. En este sentido ha de recibir una mayor consideración la oferta que satisfaga de mejor manera las especificaciones contenidas en las bases respecto a los bienes o servicios solicitados, por sobre aquellas que se muestren imprecisas o difusas.”

 

ENTE DECISOR EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCRECIONAL DETERMINA SI ACEPTA O NO LA RECOMENDACIÓN QUE FORMULE

“Es útil manifestar, que en reiterada jurisprudencia de esta Sala se ha dicho que la Administración ostenta una gama de potestades, dentro de ellas: la reglada y la discrecional.

En el presente caso estamos frente a la potestad discrecional, la cual otorga a la Administración un margen de libre apreciación, a efecto de que luego de realizar una valoración un tanto subjetiva, ejerza sus potestades en casos concretos y decida ante ciertas circunstancias o hechos, cómo ha de obrar, si debe o no obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación; debiendo siempre respetar los límites jurídicos generales y específicos que las disposiciones legales establezcan.

Debe además tenerse en cuenta que al ejercer esta potestad, la Administración Pública puede arribar a diferentes soluciones igualmente justas, sin embargo, debe entenderse que aquélla que se adopte tiene necesariamente que cumplir la finalidad considerada por la ley, y en todo caso la finalidad pública, la utilidad o interés general.

Ahora bien, el margen de libertad del que goza la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario siempre está sujeto por la ley, de tal suerte que no hay discrecionalidad al margen de la ley, sino justamente sólo en virtud del ordenamiento jurídico y en la medida en que éste lo haya dispuesto.

Es decir, que la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, y que cuenta además con ciertos elementos reglados que restringen la libertad del órgano actuante, revisables por la jurisdicción.

La potestad discrecional es tal, sólo cuando y en la medida que la norma legal la determina, y en ningún momento implica un círculo de inmunidad para la Administración Pública.

En el artículo 56 inciso primero de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la adjudicación, como último acto del procedimiento licitatorio, es la que denota mayor discrecionalidad, cuando expresa en su inciso cuarto " «Si la autoridad competente para la adjudicación estuviere de acuerdo con la recomendación formulada por la Comisión de Evaluación de Ofertas, procederá a (...)» negrillas suplidas.

Es así, que las autoridades demandadas de conformidad a su potestad discrecional, tuvieron que a bien aceptar la oferta suministrada por Sistemas Biomédicos, S.A. al renglón ocho; y a Meditecnic S.A. de C.V el renglón nueve. Por lo tanto se estima que los funcionarios demandados no actuaron fuera del marco de la ley, ni existió transgresión a derecho alguno.”