NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD MEDIANTE UN PROCESO AUTÓNOMO
“En primer lugar,
es oportuno mencionar que la normativa procesal civil y mercantil vigente,
viene a ordenar los distintos motivos que pueden impedir el trámite de la
demanda, siendo uno de ellos, la inadmisibilidad, que ataña estrictamente a la
demanda como escrito de parte, y que se encuentra preceptuada en el art. 278
CPCM, pero también se regula la institución jurídica de la Improponibilidad de
la demanda estipulada en el Art. 277 CPCM, la cual afecta a la pretensión
deducida y se refiere particularmente a todo proceso que no puede abrirse por
motivos procesales que devienen por su naturaleza insubsanables, de allí que se
deduce el hecho que en la declaratoria de improponibilidad, la pretensión no
resulta susceptible de ser propuesta, conforme a un listado que incluye el
propio articulo pero que el mismo deja abierto a su ampliación para cada caso
concreto.
Ahora bien, en su
escrito de apelación, el abogado recurrente pretende que se declare una
supuesta nulidad, tal y como se explicó anteriormente, mediante un proceso
autónomo; criterio con el cual los Suscritos Magistrados están en total
desacuerdo, pues si bien es cierto las partes pueden advertir al Juzgador de la
existencia de cualquier nulidad, ya el legislador previó que eso debe darse
dentro del proceso afectado con tal vicio, no en uno diferente como el caso que
nos ocupa, pues la misma ley franquea los diferentes recursos disponibles para
tal efecto, como lo son el correspondiente recurso ordinario de apelación y el
recurso extraordinario de casación.
3) Aunado a lo
anterior, si las partes no hacen uso en tiempo de los recursos que la ley
concede para impugnar o atacar algún acto, dice el Doctor Francisco Arrieta
Gallegos, en su obra "Impugnación de las Resoluciones Judiciales",
pág. 217 que: "la injusticia queda cubierta por el consentimiento tácito
de la parte; la nulidad se convalida, porque vencidos los plazos de
impugnación, no existe manera de atacar la cosa juzgada;" es así como, lo
característico de la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la
sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de
impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada
a tiempo, lo que la convierte en firme, a tal grado que es inmutable e
irreversible en otro procedimiento judicial posterior.
4) Sobre la base de
lo antes expuesto, esta Cámara se pronunciará confirmando el auto definitivo
recurrido por estar arreglado a Derecho, pues es indudable que si pudiera
debatirse en un juicio diferente todo lo que se da en un proceso que ha
culminado con una sentencia definitiva, no tendría razón de ser la Institución
Jurídica de la Cosa Juzgada, y opinar lo contrario generaría una inseguridad
jurídica sin precedentes, ya que quedaría abierta la puerta a que mediante un
Proceso Común Declarativo de Nulidad se pudieran invalidar procesos anteriores
ya pasados en autoridad de cosa juzgada formal, lo cual claramente quebrantara
los Principios que rigen el Debido Proceso.”