DERECHO A LA VIVIENDA DEL NO PROPIETARIO

MERA TENENCIA DERIVADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO IMPLICA UN DERECHO A LA POSESIÓN

    “3. El derecho a la vivienda del no propietario —art. 119 de la Cn.— deriva del deber del Estado de brindar protección a las personas que no son dueñas de la vivienda que habitan, individualmente o con su grupo familiar, pero que usufructúan con un título legítimo, como el que deriva, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento.

    En ese sentido, la mera tenencia derivada del mencionado tipo de contrato debe entenderse como un derecho a la vivienda del no propietario, esto es, del arrendatario a usar y a permanecer en el inmueble que habita, por el lapso convenido y dentro del marco legal, sin que ello implique un derecho a la posesión sobre dicho inmueble, pues este último derecho, en términos jurídicos, supone el ánimo de convertirse en dueño, circunstancia que no concurre en el caso del arrendatario."

   

REQUISITOS PARA INVOCAR TUTELA AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR LA VÍA DEL PROCESO DE AMPARO

"4. En las Sentencias de fecha 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 253-2009 y 548-2009, se sostuvo que la certeza del Derecho a la cual la jurisprudencia constitucional ha hecho alusión para determinar el contenido del derecho a la seguridad jurídica deriva, principalmente, de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de ciertos principios constitucionales (v. gr. de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional, arts. 15, 17, 21 y 246 de la Cn.).

    Por lo anterior, cuando se requiere la tutela del derecho a la seguridad jurídica por la vía del proceso de amparo, debe alegarse una vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un principio constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de naturaleza jurídica a la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a su vez, dicha transgresión no tenga asidero en la afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.

 

 

 

SIEMPRE Y CUANDO NO EXISTA LITISPENDENCIA, PUEDEN INTENTARSE EN DIFERENTES MOMENTOS PRETENSIONES CONTRA UN MISMO INQUILINO, TODA VEZ QUE LOS ESPACIOS TEMPORALES SOMETIDOS A JUZGAMIENTO SEAN DISTINTOS

    “C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que ante la Jueza de lo Laboral de Santa Ana se tramitó el proceso de inquilinato con ref. […], el cual fue promovido por el señor […] contra los señores […]; (ii) que al contestar la demanda incoada en su contra los pretensores interpusieron las "excepciones de cosa juzgada e ineptitud de la demanda" y señalaron como lugar para recibir notificaciones la dirección […]; (iii) que el 22-VII-2010 la autoridad demandada pronunció sentencia desestimando las excepciones alegadas por los peticionarios y declarando terminado el contrato de arrendamiento en cuestión; (iv) que la aludida sentencia les fue notificada a los señores […] el 27-VII-2010, por medio de esquela que se fijó en la puerta principal de la oficina de sus apoderados; y (vi) que en el proceso de inquilinato con ref. […] la autoridad demandada emitió la sentencia de fecha 14-VII-2009, en la que se declaró sin lugar la terminación del contrato de arrendamiento que vinculaba al señor […] con los señores […].

    2. A. Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la vivienda del no propietario —por la inobservancia de los efectos de la cosa juzgada—, se advierte que, si bien los pretensores figuraron como parte demandada dentro de los procesos de inquilinato con ref. […], en los que el señor […] reclamaba la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos con fundamento en el art. 24 n° 15 de la LI, los elementos causales de las pretensiones incoadas tanto en uno como en otro proceso eran distintos, ya que en la primera el referido señor no identificó quién tenía la necesidad de habitar la vivienda en cuestión —razón por la que dicha pretensión fue desestimada— y en la segunda señaló específicamente  a su nieto, el señor […], como la persona que precisaba ocupar el referido inmueble.

    Lo anterior, a su vez, ocasionó que la autoridad demandada se pronunciara en uno y otro proceso sobre hechos acaecidos en diferentes momentos, con base en el acervo probatorio producido en cada uno de ellos.

    Y es que, cuando el propietario de una vivienda solicita la terminación del contrato de arrendamiento que lo vincula con un inquilino, con fundamento en lo prescrito en el art. 24 n° 15 de la LI, debe alegar la actual necesidad —sea propia o de cualquiera de sus familiares enumerados taxativamente en esa disposición legal— de habitar dicho inmueble, por lo que, en ese tipo de pretensión, el cuadro fáctico dependerá de los actos que se aleguen respecto de un objeto en un momento determinado.

    Dicho momento debe ser actual, es decir, que la necesidad de habitar la vivienda en cuestión debe estar presente cuando se promueve el proceso correspondiente, por lo que no se juzgan hechos pretéritos, sino vigentes, Lo anterior significa que, siempre y cuando no exista litispendencia, pueden intentarse en diferentes momentos pretensiones contra un mismo inquilino, toda vez que los espacios temporales sometidos a juzgamiento sean distintos.

    B. A partir de lo expuesto, se concluye que la Jueza de lo Laboral de Santa Ana, al emitir la sentencia de fecha 22-VII-2010, no vulneró los derechos a la seguridad jurídica y a la vivienda del no propietario —por la inobservancia de los efectos de la cosa juzgada— de los peticionarios, en virtud de que —como se acotó supra— las pretensiones que dieron inicio a los procesos de inquilinato promovidos contra aquellos eran distintas entre sí, concretamente en su elemento causal. Consecuentemente, deberá desestimarse el amparo requerido por los demandantes en contra de la aludida decisión.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL HABERSE REALIZADO LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN DE ACUERDO A LA LEY PROCEDIMENTAL VIGENTE AL MOMENTO DEL HECHO

    “3. A. En cuanto a la transgresión de los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la vivienda del no propietario, por la falta de notificación de la mencionada sentencia, es preciso acotar que las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite.

    En relación con ello, el Código de Procedimientos Civiles —actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto— regulaba el procedimiento a seguir en lo relativo a los actos de comunicación. Así, en su art. 220 inc. 3° habilitaba a realizar la notificación de la sentencia directamente a la persona interesada en su casa de habitación o en el lugar designado para ello, agregando que de no encontrarse aquella se procedería de acuerdo con lo prescrito en su art. 210, el cual permitía la realización del acto procesal de comunicación fijando la esquela en la puerta o dejándola a otras personas si aquella a la que iba dirigida la resolución no se encontraba en el lugar. Esta última disposición, además, establecía la obligación del notificador de dejar constancia de su actuación por medio del acta respectiva, manifestando en ella las circunstancias específicas en las que llevó a cabo su actuación.

    Respecto a este último punto, en las Sentencias de fechas 4-IV-2005, 11-IX-2006 y 14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 505-2003, 564-2005 y 654-2005, respectivamente, se sostuvo que los actos de comunicación deben ser realizados por la persona a quien la ley ha investido de autoridad para verificarlos, pues lo aseverado goza de la presunción de veracidad para las partes y terceros intervinientes en el proceso.

    B. a. En el presente caso, en el expediente de este proceso de amparo se encuentran agregados los siguientes documentos: (i) escrito de fecha 11-V-2010, en el que los pretensores señalaron como lugar para recibir notificaciones la dirección […]; y (ii) acta de fecha 27-VII-2010, en la que el notificador del Juzgado de lo Laboral de Santa Ana hizo constar que comunicó la aludida sentencia a los señores […], por medio de esquela fijada en la puerta principal de la oficina de sus apoderados.

    Al respecto, se advierte que los demandantes han admitido el hecho de que el citado acto de comunicación se efectuó en el lugar que sus apoderados habían señalado para tales efectos, por lo que la realización de esa actuación es un hecho no controvertido y, por tanto, que no requiere ser probado de conformidad con lo prescrito en el art. 314 n° 1 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria a los procesos de amparo. En virtud de ello, resulta irrelevante para los efectos de este proceso que el notificador del Juzgado de lo Laboral de Santa Ana haya omitido hacer constar en la citada acta de notificación el lugar preciso en el que llevó a cabo dicho acto.

    b. En ese sentido, la controversia planteada por los pretensores radica únicamente en el hecho de que la notificación de la sentencia se realizó en el mencionado a pesar de que la autoridad demandada conocía el hecho de que en este ya no se encontraba la oficina de sus apoderados.

    En relación con este punto, se advierte que no consta en el expediente de este proceso de amparo ningún medio probatorio del cual pueda deducirse que los peticionarios le hayan comunicado oportunamente a la Jueza de lo Laboral de Santa Ana el cambio de dirección que ahora alegan. Por el contrario, en el escrito presentado ante este Tribunal el 10-IX-2010 los pretensores afirmaron que la notificación de la resolución que declaró ejecutoriada la sentencia en cuestión se llevó a cabo en una dirección distinta a aquella en la que se les había comunicado esa decisión definitiva, "razón por la cual no se notificó el cambio de dirección".

    C. A partir de lo anterior, se colige que, contrario a lo que los pretensores alegaron en su demanda, el acto de comunicación de la sentencia emitida en el proceso de inquilinato con ref. 541/09 fue efectuado por la autoridad judicial demandada atendiendo el procedimiento prescrito en la normativa aplicable al caso concreto, es decir, conforme a lo que prescribía el Código de Procedimientos Civiles para la realización de la comunicación procesal antes mencionada. Consecuentemente, al haberse demostrado que no se ha producido vulneración de los derechos de audiencia, defensa, a recurrir y a la vivienda del no propietario de los señores […] deberá desestimarse el amparo requerido por estos en relación con dichos derechos.