EXTORSIÓN
ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL A TRAVÉS DE LA TITULARIDAD DE LA CUENTA BANCARIA EN DONDE SE DEPOSITABA EL DINERO EXIGIDO DE FORMA ILÍCITA
“El Principio de Responsabilidad, en el Art. 4 del Código Penal, en lo atinente contempla: "...La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material al que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto (...) La culpabilidad sólo se determinará por la realización de la acción u omisión...".
Como podemos notar, el artículo anterior prohíbe de forma expresa la responsabilidad objetiva, siendo esta prohibición una lógica consecuencia del mismo principio, por virtud del cual es menester que la acción u omisión ejecutada se haya realizado mediando dolo o culpa, para que su autor pueda ser merecedor de la imposición de una pena. De ahí que, la concurrencia de dolo o culpa, configura una premisa indispensable en todo argumento que se proponga determinar una responsabilidad penal, no bastando la sola relación causal de carácter objetivo entre conducta y resultado. Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para de éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción.
Luego de lo anterior, y al efectuar el análisis pertinente sobre el razonamiento del A quo se observa, que en base a los hechos acreditados y las pruebas de cargo aportadas, el sentenciador pudo apreciar claramente la participación de la imputada, en primer lugar tomando en cuenta cuando el extorsionista le dijo a la víctima que la suma exigida se la depositara en el Banco [...] a la cuenta de [...], cuenta a la cual la víctima realizó dos depósitos el primero por veinte dólares y el segundo por cincuenta y cinco dólares; posteriormente, se menciona el informe del Banco [...], en el cual se establece que la cuenta [...], se encuentra a nombre de la encausada detallando todos los movimientos bancarios que la cuenta ha tenido desde su apertura y dentro de los mismos el depósito de veinte y cincuenta y cinco dólares y después el retiro de estas cantidades por la procesada. En base a estas circunstancias, el juzgador ha concluido que esta persona es responsable del delito atribuido, lo cual se colige tomando en cuenta tanto la descripción de hechos comprobados y los pasajes del pronunciamiento relacionados anteriormente.
Como se puede notar, el proveído posee los fundamentos jurídicos que permiten conocer que el tribunal tuvo criterios demostrables para inferir un actuar doloso por parte de la imputada, que no es otra cosa que, el razonamiento en base a la prueba del juicio, que ella con conocimiento y voluntad de realizar un determinado plan, aportó al curso causal una cuenta bancaria y posteriores retiros para que se materializara la disposición patrimonial perjudicial para la víctima.
Centrándonos en los hechos comprobados, es claro que existe más de una circunstancia considerada por el A quo que vincula de manera objetiva a la procesada A. A., y es la titularidad de la cuenta bancaria en la que se depositó el dinero ilícitamente exigido y anteriores y posteriores posteos de su cuenta y después realizando los retiros de la misma. Estos hechos tienen a criterio del sentenciador la fuerza necesaria para concluir inductivamente que la imputada conocía el uso que se le estaba dando a su cuenta bancaria para la comisión del delito de extorsión que nos ocupa, y en consecuencia queda desvirtuado el argumento planteado por el impetrante, por lo que el fallo deberá quedar inamovible por este motivo.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO
“En cuanto al segundo motivo, esta Sala luego de analizar el fallo del sentenciador concluye que no le asiste la razón al impetrante, ya que, contrario a lo que él afirma, el A quo es categórico al expresar a folio 237 vuelto que la prueba documental y testimonial que presentó la defensa no fue lo suficientemente convincente para desvirtuar la culpabilidad de la imputada, ya que ninguna de las mismas determinó que la encartada no fue quien retiró el depósito inicial que hizo la víctima y que consecuentemente con esta prueba no se pudo establecer que la señora [...] no es la autora del delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave "106". Además, de establecer que cuenta con elementos probatorios de cargo para llegar a la certeza de la participación de la acusada, [...] la cual se logró establecer categóricamente por lo declarado por el testigo "106"; las dos notas de depósito de abono del Banco Agrícola a nombre de [...], con las que se determina que la víctima realizó el primer depósito por la cantidad de veinte dólares y que posteriormente ante las exigencias del extorsionista y amenazas por no haberle depositado la cantidad total de la extorsión, hizo el segundo depósito por la cantidad de cincuenta y cinco dólares a la misma cuenta; informe del Banco Agrícola, emitido por el señor […] Gerente de Seguridad del banco, en la cual establece que la cuenta [...], se encuentra a nombre de la señora, [...], detallando todos los movimientos bancarios que la cuenta ha tenido desde su apertura.
Como es posible apreciar, la motivación de la resolución judicial está formada con la descripción de la prueba conocida en juicio y la valoración que de las mismas realizó el Juez A quo, en donde consta de forma clara las razones de cada uno de los puntos sometidos al debate, y que a su vez llevaron a la adopción del fallo, y son precisamente con dichos juicios de valor que se justifica el uso de las reglas de la sana crítica, pues se aprecia con éstos una estructura de razonamientos coherentes y derivados que dejan en claro las conclusiones que arrojan los medios probatorios de carácter testimonial y documental, las cuales son producto de la función propia del Sentenciador, que es la inmediación y ponderación de la prueba, por ende, no se establecen argumentos contradictorios, con relación a la participación de la imputada en el hecho delictivo. Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Casación considera que, los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen efecto dirimente para anular con base en ellos el fallo visto en casación; en consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del impetrante.”
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL GRADO DE PARTIPACIÓN DE COAUTOR DEL HECHO AL NO COMPROBARSE EL DOMINIO DEL HECHO EN IGUALES CONDICIONES QUE EL OTRO SUJETO INTERVINIENTE
“Por otro lado, para verificar el grado de responsabilidad por el cual fue acusada la señor [...] es de mucha importancia avocarnos al dictamen fiscal. A folio 177 y siguientes la Fiscalía dice: "... [...]
Como podemos, ver en el caso sub judice la Fiscalía acusa a la imputada como coautora en el delito de Extorsión y el A quo la condena por el mismo delito que el ente fiscal le atribuye; sin embargo, advierte la Sala que la sentencia no contiene argumentos que permitan sostener responsabilidad de la encartada en grado de coautoría, considerándose que el papel o rol desempeñado por ésta en la realización del delito constituyeron comportamientos de complicidad y no de autoría, pues recordemos que son autores "aquellos que por sí o conjuntamente con otros cometen el delito (Art. 33 Pn.); mientras que los cómplices conforme al Art. 36 Pn. Son aquellos que prestan al autor una cooperación necesaria o no necesaria a la realización del delito; en este sentido, del cuadro fáctico acreditado por el A quo se establece que la imputada [...], hizo un aporte accesorio al colaborar en forma consciente en un hecho que dolosamente ejecutó otro u otros a través de llamadas extorsivas realizadas a la víctima, ya que en el proveído no se ha acreditado que la imputada tuviera dominio del plan doloso en iguales condiciones que el otro sujeto o sujetos intervinientes, sino por el contrario, se considera que la voluntad de la imputada estuvo subordinada a la persona que realizaba las llamadas extorsivas, mientras que la acción ejecutada por ésta, consistió en prestar su cuenta bancaria al extorsionista para que la víctima hiciera los depósitos y también realizar los respectivos retiros de dicha cuenta.
Así que, puede advertirse que en la sentencia recurrida existe error de encuadramiento en el grado de participación conforme a los hechos probados, pues no podría ser considerada la coautoría en el delito, porque en el proveído el A quo no tuvo por acreditado que la imputada tuviera el dominio del hecho en igualdad de condiciones con el sujeto que realizaba las llamadas extorsivas como antes se dijo. No obstante lo anterior, el Fiscal del caso acusó por coautoría en el delito de Extorsión.
Al respecto, este Tribunal Casacional hace las siguientes reflexiones:
El Principio de Legalidad Penal, se encuentra regulado en el Art. 1 del Código Penal, que dice: "...Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas (...) que la ley no haya establecido con anterioridad...".
El Principio de Necesidad de la Pena, en el Art. 5 del Código Penal en lo atinente establece: "... Las penas (...) sólo se impondrán cuando sean necesarias y proporcionales a la gravedad del hecho realizado..."; es decir, que la pena siempre debe ser, primero necesaria y, luego, proporcional a la conducta realizada por el autor del delito.
La proporcionalidad de la pena a que hace referencia el párrafo anterior es, en parte desarrollado en el Art. 63 Inc. 1°. del Código Penal, que ordena que: "...la pena no podrá excede el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y proporcional a su culpabilidad ....".
El Art. 62 Inc. 3°. Pn., establece una regla de proporcionalidad de la pena, que permite modularla, en la manera que sigue: "...En los casos expresamente previstos en este Código, podrán excederse los límites de la pena fijada por la ley para cada delito. En ningún caso podrá sobrepasarse el máximo de la pena de prisión que la ley determina...".
Debe resaltarse los dos supuestos normativos anteriores. Primero, que en los casos previamente establecidos por el legislador se podrá exceder los límites de pena inicialmente fijados por la ley para cada delito y segundo, que no se puede sobrepasar el máximo de la pena de prisión que la ley determine. Indiscutiblemente al respetar las reglas en cita, no se vulnera el principio de legalidad; porque en los casos concretos, estas reglas permiten extraer los períodos previamente temporales precisos a los que se podría hacer acreedor el sujeto activo del delito y, la misma ley previamente ha advertido al ciudadano que si comete la infracción a la norma penal se le sancionará punitivamente.”
EFECTO: MODIFICACIÓN DE OFICIO DEL TITULO DE INTERVENCIÓN CRIMINAL A CÓMPLICE NECESARIO Y DE LA PENA CORRESPONDIENTE
“Después de las anteriores reflexiones, este Tribunal de Casación, con base en los principios enunciados anteriormente, considera pertinente modificar el grado de participación de la encartada en el hecho acusado, circunstancia que no perjudica en ninguna forma la situación en que se encuentra la inculpada tomando en cuenta las razones que serán expresadas en el párrafo siguiente.
Desde el punto de vista penológico el delito de Extorsión en el grado de autoría directa en relación con el grado de participación de complicidad necesaria, el primero se sanciona con una pena de prisión de diez a quince años, y el segundo según el Art. 66 del Código Penal, la sanción se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la pena es decir diez años de prisión, por lo que estima esta Sala que la pena mínima impuesta por el delito erróneamente calificado como Extorsión en grado de autoría es en el presente caso la pena a mantener a la señora [...], pero en calidad de cómplice necesaria en el delito de Extorsión, la cual a juicio de este Tribunal es proporcional conforme a los hechos que han sido acreditados y de acuerdo a los criterios de individualización de la pena.
Con relación a la pena de diez años de prisión que se le mantiene a la imputada, es necesario tomar en cuenta que no ha sido juzgado el o los autores materiales del delito; por lo que, no puede emplearse la regla de proporcionalidad de la pena prevista en la norma citada en párrafos anteriores, puesto que de lo contrario se especularía sobre la pena a imponer a la imputada [...], en su calidad de cómplice.
Distinto al supuesto que el autor material del delito de Extorsión hubiese sido condenado, previa o en el mismo juicio que el cómplice necesario; en ese momento, conforme toda la legislación antes relacionada, entran en juego las reglas de proporcionalidad antes desarrolladas de forma armoniosa con los principios de culpabilidad, necesidad y, legalidad de la pena; por tener la actividad estatal como principio y fin el bienestar del ser humano, aun el condenado por un hecho punible.
Se parte del hecho de que la pena de prisión en abstracto prevista para el cómplice necesario en el delito de Extorsión, es de diez años de prisión. Arts. 66 y 214 Pn., tal como se expresó antes.
Pudiendo cambiar tal situación, si posteriormente a la imposición en abstracto de la pena del cómplice necesario, se condene al autor material del delito de Extorsión, y le sean aplicables al partícipe las reglas de proporcionalidad antes aludidas, ante las instancias pertinentes; de otra manera el fallo deberá mantenerse inamovible con relación a la pena impuesta.”