IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
NECESARIO EXPRESAR EL PERJUICIO O INTERÉS EN LA IMPUGNACIÓN COMO CONDICIONANTE PARA TODOS LOS RECURSOS
“De los juicios de valor citados que constan en el texto recursivo, se denota que la inconformidad de la impetrante reflejada en su recurso de casación se basa en alegar dos vicios casacionales, habiendo sido denominados como una falta de fundamentación de la inadmisión, y la existencia de una motivación contradictoria en los razonamientos que la sostienen, no obstante esto, y pese a que han sido denunciados de forma independiente, la peticionaria al momento de justificar ambos motivos los estructura con consideraciones que están orientadas a configurar un solo defecto en la motivación de la resolución judicial; es decir, que el conjunto de ideas con los que se pretenden demostrar los vicios casacionales son los mismos, por ende, esta Sala, emitirá un pronunciamiento de forma conjunta ya que éstos se refieren a la misma falta de fundamentación.
En ese orden de ideas, se hace importante examinar lo consignado en la resolución dictada por la Cámara, teniéndose así, los razonamientos que de forma literal y en esencia dicen: "... […].
De lo transcrito, se hace ineludible aclarar, que el requisito de la impugnabilidad subjetiva, de conformidad al Art. 452 Pr. Pn., se constituye como una condición general de los recursos que está en relación a los sujetos del proceso, tal como lo refiere el inciso segundo de la citada disposición: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado"; también se establece mediante esta condición la necesidad de que exista un interés en la impugnación, y específicamente la naturaleza o contenido de las resoluciones impugnables por cada sujeto en particular. El interés, se convierte en la medida del recurso, ya que como lo dispone el inciso final de este precepto: "...En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause un agravio al recurrente...".
Lo anterior conlleva, para que exista un interés, que la resolución tenga un contenido desfavorable para la parte que interpone el recurso, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según una apreciación subjetiva, debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad, pues no hay que dejar de lado que siendo una exigencia de carácter general, es condicionante para todos los medios impugnativos desarrollados en el Libro Cuarto del actual Código Procesal Penal.
El perjuicio ha de consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia, por esto, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos, ya que el interés tiene que surgir de la discrepancia del sujeto con la resolución impugnada, es decir, del no asentimiento a los efectos perjudiciales del fallo.
Es así, que se vuelve necesario, tal y como lo refiere la Cámara, que se materialice en el recurso de apelación dicho elemento, dado que eso determina si la pretensión impugnativa del sujeto carece de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia, se entorpecería el normal desarrollo del juicio con una actividad inútil; sin embargo, de los citados argumentos que se contemplan en la resolución objeto de análisis se extrae del escrito de apelación que la inconformidad radicaba en que la sentencia de Primera Instancia contenía una inobservancia a las reglas de la sana crítica respecto de medios o elementos probatorios de carácter decisivo que conllevaban a una falta de fundamentación de la misma, y justificado tal reclamo en que sí se había comprobado la calidad del representante legal de la Asociación [...], pues se incorporó la certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Juayúa de credencial de la Junta Directiva de [...], pero dado que, el representante tenía calidad de imputado bastaba con la autorización para el ejercicio de la acción penal por parte de otro de los socios, agregando que no se expresaron las razones de hecho y derecho que sostienen el fallo.”
PROCEDENTE ANULAR LA RESOLUCIÓN QUE INADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE CONTRADICCIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS QUE LA JUSTIFICAN
“Con el relacionado argumento se evidencia que la impetrante establece la existencia de un error cometido por el Tribunal Sentenciador, dado que, visiblemente se identifica que su pretensión va dirigida a solventar una falta de justificación, tanto de las razones del hecho como de derecho para dictar la resolución, por ende, el perjuicio requerido y que es constitutivo de una condición necesaria para los recursos, se configura; tal situación, también es observable al momento que la Cámara emite un pronunciamiento sobre dicho quebranto, pues hace consideraciones, como muy bien lo dice la impetrante, respecto del fondo del motivo alegado, lo cual deja claro que el Tribunal de Segunda Instancia sí había comprendido el agravio denunciado, con lo cual, se hace posible afirmar, que la resolución de inadmisión se vuelve contradictoria, ya que una parte de los razonamientos que la justifican van orientados a manifestar la inexistencia de un agravio y por la otra se desarrollan unos que conocen del vicio aludido.
En consecuencia de las consideraciones expuestas, es procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a una Cámara distinta a la que ya conoció, con el objeto que verifique el estudio de admisibilidad del recurso presentado, de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr. Pn. y de ser factible, efectúe el examen de fondo de éste.”