VALORACIÓN DE LA PRUEBA

JUZGADOR NO DEBE UTILIZAR SUS CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN UNA DETERMINADA ÁREA PARA REFUTAR EVIDENCIA INCORPORADA LEGALMENTE AL PROCESO, PUES DE SER ASÍ SE PASA A CONVERTIR EN ÓRGANO DE PRUEBA

“Segundo Motivo: El recurrente manifiesta que no hay contradicción con la autopsia que acredita que no hay tatuaje de pólvora, en relación con el testigo que dijo que el disparo se lo realizaron a la víctima desde una distancia entre treinta y cinco centímetros y un metro, y el tatuaje de pólvora deja de observarse a partir de los cincuenta centímetros.

El señor Juez de sentencia valoró la prueba producida en juicio y resolvió: “….clave DORIS en su deposición hizo mención que el disparo que observó que se le hizo a la víctima se produjo de treinta y cinco centímetros  a un metro de distancia, lo cual al ser corroborado con la autopsia A-10-1665 es contradictorio ya que la autopsia en lo referente a la descripción de cara hace énfasis en una superficie vellosa y limpia, lo cual a criterio de este juzgador genera duda razonable, ya que un disparo de tan corta distancia generaría residuos de pólvora lo cual crearía lo que es una explosión en estrella en el rostro de la víctima.”

El testigo clave Doris declaró en vista pública y manifestó: “…[...] le hace el primer disparo a una distancia de un metro, cuando [...] levanta el arma esta se encontraba a una distancia de treinta a treinta y cinco centímetros de la cabeza, su persona escucha tres disparos pero no pudo ver quien lo realizó, su persona vio que eran dos personas las que estaban y que el [...] se encontraba a una distancia de cincuenta centímetros a la par de [...]…”, esto según se plasmó en la sentencia definitiva; asimismo se ha observado cuidadosamente el video de la vista pública en la parte de la declaración del testigo clave “Doris”, cuando uno de los defensores particulares pregunta al referido testigo a qué distancia se encontraba [...] de la víctima al momento que le dispararon, este responde: “…cerquita, digamos a un metro…”, cuando se le interroga respecto a qué distancia se encontraba el arma de la víctima cuando le disparan, el testigo responde: “…como a unos treinta,  treinta y cinco centímetros de su cabeza…”.

En la autopsia número 10-665, incorporada por su lectura al juicio mediante el procedimiento establecido en el Art. 372 numeral 3 del CPP, practicada por el médico forense [...], se establece que el cadáver de la víctima presenta tres lesiones producidas por arma de fuego, dos en el cráneo, y una en el tórax, y que ninguna de dichas lesiones “presenta tatuaje de pólvora ni ahumamiento”.

Analiza esta Cámara que el señor Juez una vez más ha inobservado las reglas de la sana critica porque las distancias que expresa el testigo las toma como “datos exactos”, e ignora que clave “Doris” aporta datos que “son aproximados” acerca de las distancias, lo cual se confirma al revisar el video de la vista pública, ya que tenemos que el testigo clave “Doris” manifiesta que observó que el primer disparo se lo realiza el sujeto que él conoce como [...], a una distancia de “…digamos, un metro…”, y que el arma estaba a una distancia de “como a unos treinta o treinta cinco centímetros”, al decir el testigo “digamos” y “como”, esto es una forma de hablar de algunas personas e indica que el testigo aporta una simple aproximación, pero jamás un dato exacto, él percibió las distancias a las que se encontraba el sujeto alias “[...]” y  el arma de fuego respecto de la víctima, por lo tanto la primera premisa de la que parte el juez para construir su razonamiento no tiene como base un “dato exacto” aportado por la prueba desfilada en vista pública sino un dato aproximado que aporta el testigo clave “Doris”, por lo que podemos concluir que no hay certeza que el disparo se haya hecho exactamente a una distancia de treinta y cinco centímetros de la víctima, como lo asevera el señor Juez.

Por otra parte analiza esta Cámara el señor juez no puede utilizar lo que en doctrina se llama "CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ", en el sentido que aun cuando él como persona y juez pueda saber de cuáles son los huellas que deja un disparo sobre el cuerpo de una víctima, dependiendo de la distancia en la que se haya realizado el disparo, véase que él no puede utilizar ese conocimiento para hacer aseveraciones e impugnar la prueba por sí mismo como juez, cuando ningún perito las acreditó; distinto hubiese sido que él hubiese invocado doctrina forense, citando la obra y el autor, sin caer en el grave error de decir que “existe un tratadista de apellido Guzmán”, sin saber otra información que nos pueda hacer corroborar que no está citando mal al autor o descontextualizando lo que un tratadista pueda decir; cuando un juez comete este tipo de errores, nadie puede controvertir tales aseveraciones, pues no puede ser que el señor juez se convierta en "testigo  y perito", pues al margen que él tenga conocimientos especiales en dicha área o en armas de fuego o cualquier otra área, no debe utilizar tales conocimientos privados para refutar una evidencia incorporada legalmente al proceso, pues de ser así se pasa a convertir en órgano de prueba.”

 

ERRÓNEA VALORACIÓN EN CUANTO AL CONJUNTO DE PRUEBAS QUE CONFORMAN LA VERACIDAD DEL HECHO INVESTIGADO

“En ese orden no hay que perder de vista que prueba "es el conocimiento que se le suministra al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre el cual se debe decidir" (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la Prueba en materia penal, pág. 19) en la misma obra citada, nos dice que: "Toda decisión, entonces, debe estar basada en elementos objetivos,  y no basarse en razones de carácter subjetivo o meras apreciaciones personales....Objetividad: Se refiere a que el dato debe ser ajeno al conocimiento privado del juez, de no ser así generaría parcialidad en sus decisiones, de ahí que la prueba debe ser introducida desde "afuera hacia adentro del proceso", es decir a través de las partes". En igual sintonía tenemos la obra de Manuel Antonio González Castro que se denomina "Principios y Garantías que rigen la Actividad Probatoria", en donde en resumen nos dice que existe: "Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, como corolario del principio de necesidad de la prueba".

En ese sentido una cosa es que el juez analice con base a las reglas de la sana critica como es la "experiencia común" o la "lógica" al examinar por ejemplo la forma de reaccionar de una persona cuando es víctima de un delito, si esta reacciona descontrolada y por eso omitió al inicio de la denuncia aportar algunos datos, etc., que entrar a dar opiniones técnicas sobre una materia en especial, como lo ha hecho el señor juez al decir que un disparo a corta distancia generaría residuos de polvosa, lo cual crearía lo que es una explosión en estrella en el rostro de la víctima, sin que el perito haya dado tal opinión técnica en tales términos, y así descartar que es una información especulativa que solo él la tiene en lo que respecta a este proceso; al respecto debemos aclarar que todos los jueces o la mayoría hemos recibido medicina forense, pero una cosa es que nos hayamos capacitado para conocer de forma general esta materia y poder comprender un caso, en el que se pueden abordar temas similares al que se está conociendo, pero otra es que nos convirtamos en órgano de prueba y hacer aseveraciones categóricas; el art.226 inciso 1º cpp regula: "...... El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica........", si nos fijamos habla de “ciencia arte o técnica” y en ello estaría incluido el tema de la explosión en estrella en un cadáver en relación a las distancias en que se realizaron los disparos.

En ese orden según la doctrina  tampoco hay certeza en cuanto a la distancia en que aparece o no el tatuaje de pólvora, ya que según varios expertos en balística forense, hay una diversidad de factores que influyen en que aparezca o no el tatuaje de pólvora en el cuerpo de la víctima, tenemos el caso de Francisco Anton Barberá y Juan Vicente de Luis y Turégano, quienes en la obra “Policía Científica” (volumen II, 2ª Edición, Tirant lo Blanch, 1993, página 1060) aseveran: “En función del tipo de arma utilizada y del cartucho empleado dependerá la variable de longitud máxima de disparo capaz de dejar tatuaje por mínimo que este sea. Como norma genérica en los disparos de armas portátiles y usando cartuchos de pólvora progresiva la distancia de tiro si alcanza de 70 a 100 centímetros no se encuentran prácticamente partículas amarillo verdosas sobre el blanco.” (lo resaltado es de esta Cámara). 

Asimismo, también hay jurisprudencia que ha retomado estas opiniones, entre ellas la sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ, bajo la referencia 411-CAS-2005 de las once horas y seis minutos del día veinticuatro de enero de dos mil seis, en la cual se manifestó: “…según el libro "MEDICINA FORENSE" del Doctor [...], refiriéndose al tatuaje de pólvora o taracea, expresa: "Son circunstancias que modifican la calidad de las huellas: la clase de arma, pues las de marca muy ordinaria dejan salir muchos granos de pólvora sin quemar, producen mucho humo y dejan salir un fogonazo que llega a alguna distancia, resultando de todo esto que manchas y tatuaje son más extendidos y ostensibles; la interposición de los vestidos retiene una gran parte de los productos acompañantes del proyectil...".Continúa exponiendo el autor que si bien es cierto existen reglas generales sobre al tatuaje de pólvora como las de Simonin que enuncian las distancias en las que un disparo deja tatuaje de pólvora, cita que con pólvora negra se estará en presencia de taracea si es disparado de tres a sesenta centímetros, si en cambio se utilizó pólvora piroxilada, dejan tatuaje si son efectuados a una distancia de uno a treinta centímetros como distancia máxima, concluyendo sobre este punto el autor que “En los disparos hechos a una distancia mayor de sesenta centímetros ya no hay tatuaje y el orificio de entrada aparece solo, redondo, nítido...Pero puede suceder que con disparos hechos a una distancia relativamente corta el taraceo sea tan discreto que apenas se le pueda discernir. Entonces no hay que contentarse con examinar la herida a simple vista sino que, en primer lugar, debe buscarse con lente, hurgando hasta cierta profundidad para ver si no se encuentra en los tejidos subcutáneos algunos granos de pólvora..." Págs. 262 y 263, Tomo I, Tercera Edición,….” (lo resaltado es de esta Cámara). Como se puede ver la Sala se apoyó en doctrina forense que puede ser corroborada al haberse citado la obra y hasta las páginas. 

Por lo tanto tenemos que no hay certeza sobre la distancia a la que se efectuó el disparo, por lo que el juez se equivoca al tener por acreditada dicha circunstancia, por otra parte los expertos en balística forense como los citados en la doctrina y jurisprudencia antes relacionada, exponen que hay factores que influyen en que se presente o no el tatuaje de pólvora, es decir no hay una regla absoluta aplicable al tatuaje de pólvora o taracea, por lo que en este otro aspecto también es errado el razonamiento del señor Juez, en ese sentido las dos premisas sobre las cuales el juzgador concluye que hay contradicción entre el testigo clave “Doris” y la autopsia realizada al cadáver están fundadas en datos inexactos, por lo tanto hay una inobservancia al principio de “razón suficiente” como una de las reglas de la sana critica, principio al cual se refiere la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la CSJ (Ref. 694 CAS -2007 de fecha veinticinco de enero de dos mil diez) así: “…el principio lógico de razón suficiente se enuncia así: todo tiene su razón de ser y consiste en considerar que una proposición es cierta cuando se conocen suficiente fundamentos objetivos que le dan consistencia, y en virtud de los cuales se tiene por verdadera, su aplicación en el proceso penal es común pues el sentenciador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido el delito y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido directa o indirectamente por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate, es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio de manera que cada pieza este sostenida por otras…”, es así que con base a lo antes analizado, esta Cámara debe declarar ha lugar los motivos invocados por el recurrente.

En ese orden de ideas no existe la duda razonable, pues véase que este estado cognitivo del juzgador se basa en la oscilación en elementos o medios de prueba a favor y en contra del imputado, y acá el señor Juez lo único que hizo fue criticar aspectos de exactitud la prueba apartándose de las reglas de la sana critica y en ningún momento motivó porqué afirma que tiene “duda” pues no todas las sentencias absolutorias son producto de la duda; esta hay que fundamentarla en debida forma y en este caso no se hizo.”