CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”
CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
SUPUESTO
QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS
DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO
CONCURREN MÁS
“En el
caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el
señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en
la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos
nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de
los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y
físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya
que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día
lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis
horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del
lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la
tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y
domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo,
y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido
sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se
encontraba el incoado.
En ese orden de ideas, se
cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera”
quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como
a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón
[...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una
motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de
sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado
OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo
describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando
que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más
especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían
armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su
vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo
agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que
al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla
Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho
lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento
médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que
fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..
Por
lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos
incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la
muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la
participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el
que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada
“Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en
la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia
lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan
a una conclusión unívoca y necesaria que
acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una
prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por
eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y
es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados
no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas
sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.
En
esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no
sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos
que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios
sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con
armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo
a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la
autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas
de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo
y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y
la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el
cadáver de la víctima lo habían dejado en
Lo
anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el
testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la
autopsia al decir que tiene lesiones
cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que
vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima
y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta
importancia a la trascendente información que aporta el mismo.
Asimismo
tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo
con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR
MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a
la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además
mencionó con su nombre y apellido y sus generales.
Además corre agregada al expediente
la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete
de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la
mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a
dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el
día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que
salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al
ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si
este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a
dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a
las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de
una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su
esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la
esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que
ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de
Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio
le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado,
en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a
reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.
Asimismo
se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este
día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina
de nombre [...], manifestándole que a
ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron
que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a
la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar
razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la
denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la
víctima aporta otro dato que viene a
reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le
manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo
llevaron a enterrar a la isla Perico.
Aunado a
ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora
a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía
que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla
Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista
que le manifestó.
Por otra parte analiza esta Cámara
que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se
encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron
objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima,
quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su
esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en
la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice
al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la
mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el
delito que se investiga.
Los
anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo
clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al
haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la
motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que
desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según
consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba
para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la
investigación está iniciando.
Por
otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos,
consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han
provocado una supuesta modificación en
los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya
que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con
dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya
estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en
labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.
Al
respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas
de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que
sucedieron los hechos, no desvanece la
hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el
momento procesal oportuno, cuál de las
dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple
hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho
que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el
proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si
los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué;
en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo
objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave
“Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la
víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la
vivienda de dicho imputado, y esto fue
oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado
tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el
momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso
tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia
especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de
medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que
se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el
tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación
del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que
tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.
Es
preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación
del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para
cada etapa, ello es preciso acentuarlo
porque no es posible forzar y distorsionar
la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de
una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas,
figuras que confunde totalmente el señor Juez.
Lo
anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley
prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el
riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es
lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.
Es
frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del
CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando
“nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución
por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo
referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para
automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.
Lo
anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de
lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución,
sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron,
esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que
mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la
detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos
ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que
concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir,
a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular;
entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de
cargo, sino que simplemente ha surgido
la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se
llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las
dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”
REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE
SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE
PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA
“Es
así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el
imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de
lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado
golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la
cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su
vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese
momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue
encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una
probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al
margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.
Además
el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta
que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo
cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el
Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y
circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un
error.
En todo proceso penal existen dos
hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre
sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se
sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas
partes,
En
ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se
contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con
prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de
la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto,
tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información
aportada por el testigo ha sido corroborada,
no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese
momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse
con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento
procesal oportuno será objeto de valoración.
En
ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”, quien es el testigo principal y directo de los hechos no ha incurrido en inconsistencias o contradicciones en sí
mismo.
Lo declarado por [...], constituye elementos a
favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C., serán analizados oportunamente cuando
corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría
haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo
“Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese
orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la
participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.
Por
otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la
presunción de inocencia sigue amparando
al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se
confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente
hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los
elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud
de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación,
como medida excepcional, instrumental y necesaria.
En ese
sentido, podemos afirmar
que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se
cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto
tienen por establecidas ambas vertientes
del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida
cautelar de
ANALISIS
EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:
Es
importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble
naturaleza, por un lado está relacionada
a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación
que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que
por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados
con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia
preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos
que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos
hipótesis es más sustentable al final de la investigación.
En
relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención
provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste
en un juicio de
probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el
procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la
resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del
encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso,
tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la
medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo
cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de
homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C.
Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar
arraigos consistente en declaración
jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su
domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos, y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en
la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa
como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son
suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del
imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí
con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación
que demuestre algún vinculo del imputado
con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener
con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al
arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de
la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no
hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la
prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.
Por
lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos
necesarios de acuerdo al Art. 329 CPP
para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el
imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en
el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor
Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener
la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes
mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que
se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre
las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de
haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva
la libertad del mismo.”