CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”

CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

SUPUESTO QUE NO ES SINÓNIMO DE SUSTITUCIÓN, SINO UN CASO EN EL QUE AQUELLOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE SURGIERON O APARECIERON PARA IMPONER DICHA MEDIDA CAUTELAR YA NO CONCURREN MÁS

“En el caso de autos se ha denegado mantener la detención provisional al margen que el señor Juez de la causa utilizó la figura del cese de la detención provisional en la audiencia de revisión de medidas debido a que, según él, con los elementos nuevos aportados al proceso por la defensa técnica, como son las entrevistas de los señores [...], [...], y [...], se ha establecido que “fue humana y físicamente imposible que el imputado haya estado en el lugar del hecho”, ya que estas personas aseveran que el día que sucedieron los hechos, es decir el día lunes veintisiete de mayo de dos mil trece estuvieron aproximadamente seis horas trabajando junto al imputado en labores de pesca en un lugar distinto del lugar de los hechos, y que regresaron hasta aproximadamente las cuatro de la tarde, argumentando a su vez que se han demostrado arraigos laboral, familiar y domiciliar del imputado, mediante la declaración jurada de los padres del mismo, y una constancia emitida por Calvo S.A. de C.V., y que como está prohibido sustituir, razón por la cual decide cesar la detención provisional en la que se encontraba el incoado.

En ese orden de ideas, se cuenta con la entrevista del testigo con régimen de protección clave “Pantera” quien en su entrevista expresa que el veintisiete de mayo de dos mil trece como a eso de las nueve horas treinta minutos, caminaba por la calle principal del Cantón [...], observó el momento justo cuando una persona que se conducía en una motocicleta transportando tambos de gas, fue atacado a golpes por un grupo de sujetos, entre los cuales logra identificar a algunos, entre ellos al imputado OSCAR MAURICIO R. C. a quien menciona, como OSCAR C., alias “el [...]”, lo describe físicamente, su lugar de residencia, nombres de los padres, afirmando que el imputado y dichos sujetos golpean a la persona que iba en la moto es más especifica que con un bate le dan en la cabeza, agrega que los sujetos tenían armas de fuego, aclarando que el imputado R. C. lo introdujo a la fuerza en su vivienda, luego el testigo se retira y ya no observa nada más, sin embargo agrega que después se dio cuenta por una persona que no le sabe el nombre que al muchacho de la moto lo habían llevado en una lancha a enterrar a la isla Perico, y que posteriormente supo que la policía encontró un cadáver en dicho lugar, hallazgo que está acreditado con la inspección ocular policial, reconocimiento médico forense, análisis de identificación de ADN y autopsia de la víctima que fue identificada con dicho análisis como JAIRO JOSSET A. G..

Por lo tanto, se cuenta con un testigo presencial que observó hechos incriminatorios en contra del imputado, que coincide en fecha y lugar de la muerte de la víctima a partir de la cual se infiere la comisión del delito y la participación de los imputados, la doctrina da muchos aportes en casos como el que nos ocupa es así que, tenemos la obra de Juan Antonio Rosas, denominada “Teoría de la prueba indiciaria en el proceso penal y derechos del imputado” en la cual dice: “…la prueba indiciaria se construye sobre la base una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión  unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos”.

En esa línea de pensamiento, en el presente caso, la prueba con la que se cuenta no sólo es directa de unos hechos sino indiciaria de otros, es así que sostenemos que se cuenta con: 1) la entrevista de clave “Pantera”, quien observa cómo varios sujetos interceptan a la víctima, entre ellos el imputado, dos de ellos con armas de fuego, otro le da con un bate a la víctima y esta cae al suelo, introduciendo a la vivienda del imputado por el que hoy se apela, además tenemos, 2) la autopsia de fecha ocho de junio de dos mil trece que constata tal lesión, 3)entrevistas de la esposa, que asevera que ya no vio a la víctima lo cual coincide en tiempo y lugar con lo que dice “Pantera” asimismo se tiene la entrevista de la tía y la sobrina de la víctima quienes dicen que terceros les manifestaron que el cadáver de la víctima lo habían dejado en la Isla Perico, lo cual constituye prueba referencial 4) el hallazgo del cuerpo de la víctima en la isla Perico, en ese sentido hay pluralidad de indicios en el presente caso.  

Lo anterior se afirma tomando como base que a la víctima, según refiere el testigo, se le dio un golpe en la cabeza con un bate, tal cual lo establece la autopsia  al decir que tiene lesiones cerebrales y si bien es cierto hemos dicho que es un testigo presencial de lo que vio, también hay que decir que el instante justo que desmembraron a la víctima y la enterraron eso ya no lo vio, no obstante ese dato, ello no resta importancia a la trascendente información que aporta el mismo. 

Asimismo tenemos que se practicó reconocimiento por fotografías con resultado positivo con la colaboración del testigo clave “Pantera” resultando que el imputado OSCAR MAURICIO R. C. fue la persona que dicho testigo observó agarrando del cuello a la víctima e introduciéndola a la fuerza en su vivienda, a quien además mencionó con su nombre y apellido y sus generales.

Además corre agregada al expediente la denuncia de la señora [...], esposo de la víctima quien manifestó: “el día de ayer veintisiete de mayo su esposo, JAIRO JOSSET A. G., salió de su casa como a las nueve de la mañana, con rumbo al caserío Punta de Jocote del municipio de Conchagua, a dejar un chimbo de gas, ya que ellos se dedican a vender gas a domicilio, y el día de ayer el señor [...] le llamó para pedir un chimbo de gas, y desde que salió a dejar ese pedido a las nueve de la mañana ya no regresó a la casa, …al ver que no aparecía la denunciante le llamó por teléfono a [...], para saber si este sabía algo de sus esposo, y este le dijo que si había llegado a su casa a dejar el gas pero que él había escuchado que en el pelicano, el día de ayer a las nueve o diez de la mañana, los mareros le habían salido a un muchacho de una moto y le robaron, sin decirle más detalle, pero que desconocía si era su esposo…”, al respecto analiza esta Cámara que en este punto la denuncia de la esposa de la víctima coincide con la declaración de “Pantera” en el sentido que ella dice que ese día y a esa hora aproximada, iba para el Caserío Punta de Jocote, y además que la persona que le pidió que le llevara el gas a domicilio le dijo que había escuchado que a un señor que iba en una moto lo habían asaltado, en estos dos datos corroboran lo expresado por clave “Pantera” lo cual viene a reforzar el dicho de este, situación que no fue analizada por el señor Juez.

Asimismo se cuenta con la entrevista de [...] tía de la víctima quien expresó: “…este día a las como a eso de las doce del mediodía, le llamo por teléfono su sobrina de nombre [...],  manifestándole que a ella le habían hecho una llamada anónima por medio de la cual le manifestaron que a su sobrino lo llevaban muerto en una lancha y que lo fueron a enterrar a la isla Perico, en donde esta un arenal, pero que ella no conocía el lugar razón por la cual ese mismo día se presentó a la fiscalía a interponer la denuncia de la desaparición…”; cómo podemos observar este familiar de la víctima aporta otro dato que viene  a reforzar lo expresado por clave “Pantera”, ya que dice que su sobrina le manifestó, tal como lo asevera el testigo clave “Pantera” que a la víctima lo llevaron a enterrar a la isla Perico.

Aunado a ello consta la entrevista de la señora [...], quien manifiesta que: “una señora a la cual no le conoce el nombre le manifestó que en Punta de Jocote, se decía que en una lancha habían llevado a un hombre al parecer rumbo a la isla Perico”, como vemos ella corrobora lo que la señora [...] dice en su entrevista que le manifestó.      

Por otra parte analiza esta Cámara que se llevó a cabo un registro en la vivienda del imputado OSCAR MAURICIO R. C., y se encontraron piezas metálicas al parecer de una motocicleta, estas piezas fueron objeto de reconocimiento por parte de la señora [...], esposa de la víctima, quien observó esos objetos y los reconoció como parte de la motocicleta que su esposo conducía el día que desapareció, dichas evidencias fueron encontradas en la vivienda del imputado lo cual corrobora lo que testigo clave “Pantera” dice al ver que a la víctima la introdujeron a su casa y por ende se infiere que la mató también; son un indicio claro que nos establece su participación en el delito que se investiga.  

Los anteriores elementos son prueba periférica que corrobora el dicho del testigo clave “Pantera” y que vincula al imputado con el hecho que se investiga, al haberse encontrado durante el registro en la vivienda del imputado partes de la motocicleta en la cual se conducía el señor JAIRO JOSSET A. G., el día que desapareció, objetos que fueron reconocidos por la esposa de la víctima según consta a fs 160, constituyendo un elemento trascendental este tipo de prueba para la incriminación del imputado en esta etapa del proceso, en la cual la investigación está iniciando.

Por otra parte se han agregado al proceso, según el señor Juez elementos nuevos, consistentes en entrevistas de tres personas, que a criterio del mismo han provocado una supuesta  modificación en los presupuestos que originaron la aplicación de la detención provisional, ya que según él desvirtúan la hipótesis fiscal, al tener por establecido con dichas entrevistas que “es física y humanamente imposible que el imputado haya estado en el lugar de los hechos”, debido a que este se encontraba trabajando en labores de pesca en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos.  

Al respecto analiza esta Cámara que la circunstancia que se hayan presentado las entrevistas de tres personas que aseveran que el imputado estuvo con ellos, el día que sucedieron los hechos, no  desvanece la hipótesis fiscal ni la participación del mismo en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, véase que en todo caso hay dos hipótesis que deberán analizarse en el momento procesal oportuno,  cuál de las dos es más creíble; pero lo que jamás se puede sostener es que por el simple hecho que aparezca una nueva hipótesis de la contraparte por el simple hecho que surge, automáticamente la otra se destruye; no es así como funciona el proceso, todo está sometido a un análisis integral, pues habrá que decir que si los testigos de la hipótesis de cargo mentían o no y habrá que motivar porqué; en el presente caso, hay un señalamiento directo de parte de un testigo objetivo que de manera casual observó los hechos, como lo es el testigo clave “Pantera”, quien observa al imputado en un primer momento golpeando a la víctima junto con otros sujetos, y después introduciéndolo a la fuerza en la vivienda de dicho imputado,  y esto fue oportunamente analizado por el señor Juez y le mereció credibilidad, el imputado tiene el derecho de aportar prueba de descargo, y que esta sea analizada en el momento que la ley lo ha establecido para tal finalidad, ya que el proceso tiene su estructura y no es lo mismo por ejemplo la finalidad de la audiencia especial de imposición de medidas que la de la audiencia de revisión de medidas, que la preliminar o la audiencia de vista pública, sin embargo lo que se discute en la audiencia de revisión de medidas debió ser en todo caso el tema de la aplicación de la medida cautelar y no centrar el análisis en la participación del imputado, en el que sólo falto decir que se sobreseía, ese cuidado hay que tener de no confundir las finalidades de cada audiencia.

Es preciso señalar que uno de los principales problemas que se produce en la tramitación del proceso penal, es el no entender cual es diseño que la ley ha regulado para cada etapa,  ello es preciso acentuarlo porque no es posible forzar y distorsionar la razón de ser de las instituciones jurídicas como son la cesación de una medida cautelar y la razón de ser de audiencia de revisión de medidas, figuras que confunde totalmente el señor Juez.

Lo anterior se recalca porque no se trata de que un juez diga “que como la ley prohíbe sustituir, entonces se va a cesar”, porque ese argumento corre el riesgo de verse como una burla a la ley, véase que se trata de analizar qué es lo que procede o no procede según la norma procesal en cada etapa.

Es frecuente que se incurra en confusión en el supuesto del Art. 331 numeral 1 del CPP referente a la cesación de la detención provisional al decir el legislador cuando “nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”, en cuanto que puede dar la impresión que está haciendo referencia a que basta que aparezca una hipótesis de la defensa para automáticamente cesar la detención provisional cuando en realidad no es así.

Lo anterior requiere explicar, que si leemos con detenimiento, en el contexto de lo que es una “cesación” tal supuesto no es un sinónimo de una sustitución, sino un caso en el que aquellos elementos de juicio que surgieron o aparecieron, esos elementos ahora ya no concurren, por ejemplo si hubo una víctima que mencionó a [...], como autor del delito y luego se detecta que al momento de la detención se capturó a otro [...], existiendo un homónimo, entonces estamos ante un claro supuesto que aquellos elementos de prueba (y no otros) que concurrieron hoy ya no concurren, por ende procedería cesar más que sustituir, a menos que hubiera algún tipo de duda sobre dicha circunstancia en particular; entonces en el presente caso no se trata que se haya destruido la hipótesis de cargo, sino que simplemente  ha surgido la hipótesis de la defensa, como en todo sistema adversarial, que cuando se llegue a la audiencia preliminar en ese entonces emitirá opinión a cuál de las dos hipótesis se decanta y tendrá que decir el porqué.”

 

REVOCACIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO, QUE PERMITEN ESTABLECER EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA

“Es así que al decir el señor juez que “es física y humanamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, el señor Juez está dejando de lado que él dio por acreditado que hay un testigo que dice que el imputado golpeó a la víctima, junto con otros sujetos, golpeándolo con un bate en la cabeza teniendo armas de fuego, y el imputado la introdujo a la fuerza en su vivienda, y que se ha acreditado que esta víctima desapareció no sólo en ese momento sino ese mismo día resultando que el cadáver de esta persona fue encontrado semienterrado unos días después, por lo tanto, existe una probabilidad positiva contra el imputado de que él participó en el delito, al margen que el imputado tenga derecho a presentar su prueba de descargo.

Además el Juez de la causa no analiza el hecho que se le encontró partes de la motocicleta que conducía la víctima el día de los hechos, en la vivienda del imputado, lo cual constituye una omisión relevante y grave de fundamentación, ya que el Juzgador en todo caso está obligado a pronunciarse sobre los elementos y circunstancias acreditados al expediente, y no hacerlo constituye un error.  

En todo proceso penal existen dos hipótesis contrarias, las cuales de acuerdo a la lógica son incompatibles entre sí, en ese sentido, si se le imputa un delito a una persona, en su momento se sabrá si es inocente o es culpable y en la etapa de instrucción es cuando ambas partes, la Fiscalía y la defensa técnica, van a aportar los elementos de prueba pertinente para sustentar su respectiva hipótesis, como ya se dijo la defensa técnica tiene derecho a aportar prueba de descargo a favor del imputado OSCAR MAURICIO R. C., sin embargo, en esta fase procesal en la cual falta el resto de la etapa de investigación, es muy prematuro establecer con los elementos con los que se cuenta que él no participó en el delito, en ese sentido no es posible concluir como lo hace el señor Juez, que “es humana y físicamente imposible” que el imputado haya estado en el lugar de los hechos, ya que no hay “certeza” al respecto; véase que en esta etapa no se exige certeza y por otra parte ha corrido un riesgo real al adelantar criterio de lo que será la audiencia preliminar y hubiese sido preferible que fuera prudente en este punto, tomando en cuenta que la finalidad de una audiencia de revisión no es ser una audiencia preliminar.

En ese orden de ideas el señor Juez al haber resuelto en un primer momento que se contó con un testigo que presenció los hechos y que ha sido corroborado con prueba testimonial, documental y de objetos y hay en su resolución al margen de la hipótesis de la defensa no ha dicho porque ya no le cree; por lo tanto, tomando en cuenta estos elementos de prueba y el hecho que la información aportada por el testigo ha sido corroborada, no podemos decir que se ha desvirtuado la tesis fiscal, y menos si a ese momento aun no había terminado la etapa de investigación, a pesar de contarse con prueba de descargo aportada por la defensa técnica, la cual en su momento procesal oportuno será objeto de valoración.

En ese orden, en el presente caso se tiene que clave “Pantera”,  quien es el testigo principal  y directo de los hechos no ha incurrido  en inconsistencias o contradicciones en sí mismo.

 Lo declarado por [...], constituye elementos a favor del incoado OSCAR MAURICIO R. C.,  serán analizados oportunamente cuando corresponda, pero argumentar que dichas entrevistas son “verdaderas”, supondría haber entrado a decidir si el caso pasa o no a juicio y sostener que el testigo “Pantera” miente y que el proceso se ha basado en una declaración falaz, en ese orden, se discute sobre la medida cautelar y no es momento para decidir sobre la participación del imputado sino hasta la audiencia preliminar.

Por otra parte, hay que poner de relieve que la garantía constitucional de la presunción  de inocencia sigue amparando al imputado, por lo que será la investigación la que va a esclarecer si se confirma o desvanece la “probable participación” del mismo en el presente hecho, y para ello tendrá Fiscalía que profundizar en la misma, tanto en los elementos de cargo como de descargo, por tener la carga de la prueba; en virtud de ello, al cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su aplicación, como medida excepcional, instrumental y necesaria.    

En ese sentido, podemos afirmar que en lo referente al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso se cuenta con los elementos suficientes que son congruentes entre sí y en conjunto tienen  por establecidas ambas vertientes del Fumus Boni iuris, como primer presupuesto para la imposición de la medida cautelar de la Detención Provisional, que establece el artículo 329 Código Procesal Penal vigente, en el cual se exige la presencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y que el encartado es con probabilidad positiva, partícipe del ilícito que se les imputa, porque los elementos con los que se cuenta al ser analizados de manera  conjunta resulta que son coherentes entre sí, asimismo se cuenta con elementos suficientes a esa altura del proceso  para tener como probable la participación del imputado  en dicho ilícito.

ANALISIS EN RELACION AL PELIGRO DE FUGA:

Es importante señalar que la documentación presentada por la defensa es de doble naturaleza, por  un lado está relacionada a cuestionar la participación del imputado y por otra parte es documentación que busca acreditar arraigos; el señor Juez debió ser cuidadoso y hacer ver que por la etapa en la que se encontraba iba a analizar los documentos relacionados con los arraigos y que la otra sería objeto de discusión en la audiencia preliminar al no ser documentos que automáticamente desaparecían los motivos que la fundaron, sino que se trata de analizar y valorar cual de las dos hipótesis es más sustentable al final de la investigación. 

   En relación al segundo presupuesto que justifica la medida cautelar de detención provisional de acuerdo al Art. 329 CPP, el cual es el Periculum in mora  o peligro de fuga, que  consiste en  un juicio  de probabilidad en el que se verifica el alto riesgo de que, durante el procedimiento, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión del encartado; frustrando con ello el correcto y eficaz desarrollo del proceso, tenemos que en el caso sub íudice se determina que hay peligro de fuga en la medida que existe el riesgo de que el encartado se sustraiga al proceso, lo cual vendría a frustrar los fines del mismo, en virtud que el delito de homicidio que se le atribuye al mismo es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn.; aunado al hecho que la documentación con la cual se pretende demostrar arraigos consistente en declaración jurada de los señores [...], y [...], padres del imputado, quienes aseveran que este vive con ellos, en su domicilio, junto a su compañera de vida y dos hijos,  y una constancia emitida por Calvo SA de CV, en la que se establece que el imputado laboró de forma temporal en dicha empresa como estibador, las cuales ya fueron relacionadas anteriormente; las cuales no son suficientes para establecer arraigo domiciliar, familiar o laboral a favor del imputado, ya que son los padres del imputado quienes dicen que él reside ahí con su familia, sin embargo ello no es suficiente al no existir ningún dato o documentación que  demuestre algún vinculo del imputado con el referido domicilio mas allá del dicho de los padres, como para sostener con probabilidad que se mantendrá sometido al proceso, además en cuanto al arraigo familiar de igual manera no hay nada que acredite el mismo, aparte de la declaración de los padres del encartado, no hay arraigo laboral ya que no hay que confundir con historial laboral, que es distinto, sin mencionar la prohibición del Art. 331 inc. 2º CPP vigente.

Por lo tanto, con base a lo anteriormente analizado se cumplen los dos presupuestos necesarios de acuerdo al  Art. 329 CPP para la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra el imputado OSCAR MAURICIO C. R. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; por tanto en el fallo respectivo, se procederá a REVOCAR la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en San Miguel que deniega mantener la detención provisional por ende cesa la detención provisional al incoado antes mencionado, y en su lugar procede mantener la detención provisional en la que se encontraba el incoado; no se ordenará al señor Juez de la causa que libre las respectivas órdenes de captura contra el imputado en virtud de haber quedado en suspenso la resolución impugnada y no haberse hecho efectiva la libertad del mismo.”