VALORACIÓN DE LA PRUEBA
EXIGIR ARBITRARIAMENTE LA
RATIFICACIÓN DE UN ELEMENTO DE PRUEBA, CUANDO LA MISMA LEY PERMITE QUE SE
VALORE SIN NECESIDAD DE ELLO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Tercer Motivo: El recurrente afirma que, la señora Juez
debió tomar en cuenta los reconocimientos de personas practicados con resultado
positivo en los imputados, con la colaboración de las víctimas.
La
señora Juez menciona en el fundamento de su resolución que en relación a los reconocimientos
de personas realizados por los testigos clave "Juan Uno", "Juan
Dos" y "Juan Tres", en los cuales reconocen a los imputados JOSE
DAGOBERTO F. C., y OSCAR ALFREDO Z. Z., incorporados al juicio y agregados de
fs. 64 a 69, que “se valorarán únicamente
las realizadas por el testigo con clave "Juan Uno" no así de los
otros dos testigos protegidos, en razón que los mismos no asistieron a la vista
pública para confirmar las diligencias por ellos realizadas…” planteando
que era necesario que dichos testigos
se presentaran a la audiencia de vista pública, a ratificar tal señalamiento.
Sobre
este punto, el legislador es claro al señalar en el artículo 372 del Código
Procesal Penal, que: “Sólo pueden ser
incorporados al juicio por su lectura…5) Los reconocimientos, la denuncia, la
prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley…”
En
vista de ello, consta que para el caso de autos, los testigos si comparecieron a
la audiencia de vista pública, pero el Ministerio Público Fiscal, decidió prescindir
de los testigos “JUAN DOS” y “JUAN TRES”, por ser prueba “sobreabundante” según
expresó en ese momento, y la defensa no se opuso, por lo que se puede concluir que ambas partes estuvieron
conformes
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que los reconocimientos de personas
que se practicaron fueron en calidad de
“anticipo de prueba”, siendo inmediados por el señor Juez Especializado de
Instrucción con sede en Santa Ana tal como consta a fs 128.
En virtud de ello, tenemos que dichos actos fueron
realizados con presencia judicial, no estableciendo el legislador en ninguna
disposición del Código Procesal Penal, la necesidad que el reconocimiento de
personas practicado con todas las formalidades de ley sea ratificado en la
vista pública, al margen que a opinión de esta Cámara sería lo más conveniente
para que el Juez que va a sentenciar también inmedie esa aseveración, no
obstante ello, la ley no lo exige.
Es más, tal como se ha hecho constar en los párrafos que
anteceden, únicamente se exige que el mismo sea incorporado por medio de su
lectura, ello a efecto que se valore como medio de prueba, lo cual en el
presente caso se realizó, según consta en la sentencia emitida.
Atendiendo a ello, esta Cámara advierte que ha habido una
inobservancia del Art. 372 numeral 5 CPP y el actuar de la Jueza Sentenciadora
ha generado una vulneración al principio de legalidad, pues conforme al artículo 15 en
relación al 172 inciso 3 de la Constitución de la República, tanto los
juzgadores como las partes procesales intervinientes estamos sometidos
únicamente al imperio de la Constitución y de las leyes, por lo que de ninguna
manera puede un juez exigir arbitrariamente la ratificación de un elemento de
prueba, cuando la misma ley permite que se valore sin necesidad de ello,
creando la señora Juez un procedimiento que la ley no establece que debe
realizarse, actuación que se ha dado en el caso de autos y que a su vez viene a
vulnerar el principio de seguridad jurídica de los sujetos intervinientes.
Aunado
a ello, esta Cámara en ningún momento puede avalar ni pasar por alto las
violaciones al procedimiento penal legalmente establecido, pues se ha
inobservado el principio de libertad probatoria del artículo 176 del Código
Procesal Penal, el principio de legalidad del artículo 2 y 175 del mismo cuerpo
normativo y el de seguridad jurídica del artículo 2 de la Constitución, además
de haberse omitido de manera injustificada la valoración integral de los
elementos de prueba legalmente incorporados y producidos en el juicio, como lo
exige el artículo 394 inciso 1° del Código Procesal Penal.
En
virtud de ello, es procedente en el fallo respectivo, anular la sentencia
emitida por la señora Juez de Sentencia Especializada suplente con sede en la
ciudad de Santa Ana, en la que absolvió a los imputados OSCAR ALFREDO Z. Z., JOSE
DAGOBERTO F. C., JOSE ANTONIO M. M. y HUGO ALBERTO H. R., debiendo conforme al
artículo 475 del Código Procesal Penal, ordenarse la reposición del juicio por
otro tribunal distinto.Con base a todo lo antes analizado, en el presente
caso es procedente anular la sentencia objeto de apelación por no haberse
aplicado correctamente las reglas de la sana critica,; en ese sentido es
procedente anular la sentencia objeto de apelación, ya que efectivamente existe
el vicio regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP, en consecuencia es
imperativo que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore la prueba
ofertada por las partes, por tanto se debe ordenar el respectivo reenvío a fin
que sea un tribunal distinto quien valore la prueba y emita la sentencia que a
derecho corresponda.”