MÉTODO DE LA SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA

IMPLICA DETERMINAR QUE TAN DECISIVA Y RELEVANTE ES LA PRUEBA Y EXAMINAR CUAL ES EL RESIDUO PROBATORIO QUE QUEDA O CON EL QUE SE CUENTA, RESULTANDO QUE SI CON ESO SE PUEDE LLEGAR SIEMPRE A UN DETERMINADO RESULTADO, EL ARGUMENTO NO ES VÁLIDO

“En el fondo la juzgadora está planteando que lo manifestado por los testigos es insuficiente porque “no hay denuncia de robo del vehículo”, y la determinación precisa del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, que respalden la declaración de los testigos; analiza esta Cámara que efectivamente no se cuenta con dicho documento; sin embargo, como se indicó anteriormente la ley no lo exige y menos en un delito perseguible de oficio, y no establece un sistema de prueba tasada en nuestro proceso penal, ahora bien cada caso en particular tiene sus propias peculiaridades y no en todos la ausencia de una determinada prueba va a afectar de igual manera, todo dependerá de la naturaleza del delito y de la intensidad del resto de la prueba existente que haya en cada caso, es así que el caso de autos no hay denuncia sin embargo, se cuenta con el testimonio de clave “Juan 1”, quien es claro en manifestar que cuando se encontraba vendiendo mercadería que transportaba en el camión, dos sujetos lo obligan a conducir el camión hacia un lugar donde le sustraen la mercadería, y posteriormente a otro lugar en donde mediante violencia se abre la caja de seguridad del camión donde se encontraba el dinero producto de la venta, se les ha señalado la conducta de cada uno de los imputados como las personas que ejercieron conminación moral mediante amenaza con arma de fuego y quienes participaron en la sustracción de la mercadería y el dinero, teniendo calidad de coautores todos los sujetos que intervinieron en virtud de tener codominio funcional del hecho, a pesar que se configuran tres momentos en dicha acción, como son el momento en el cual se da la conminación, cuando se da la sustracción de la mercadería, y finalmente la sustracción del dinero todos de forma secuencial; agregando dicho testigo que después de dejar abandonado el camión él junto con los dos ayudantes fueron a poner la denuncia por el hecho.

Asimismo se cuenta con la declaración del testigo clave “Juan 4”, quien manifestó que no estaba presente en el lugar cuando se comete el hecho, pero que como a las cinco o seis de la tarde del día veintisiete de diciembre de dos mil diez, tuvo conocimiento que se robaron el camión, y que eso se lo dijo un compañero que vio a los otros compañeros poner la denuncia, y que los compañeros a quienes les robaron el camión le dijeron que los amenazaron, agrega que “no tiene un dato de la cantidad que transportaba; que no tiene el cálculo; que según sus cálculos porque ya habían vendido algo era de tres mil dólares; que no se recuperó la mercadería; que el dinero de la venta estaba en caja  fuerte.”

En ese orden de ideas no se cuenta con la denuncia, ya que Fiscalía no la ofreció y no la incorporó, de tal manera que aunque los testigos aseveran que se interpuso no consta materialmente en el expediente, guardando silencio la Fiscalía al respecto, tanto en el juicio como en el recurso; y tampoco se pudo establecer con exactitud a cuanto ascendió el daño patrimonial de la víctima por el robo, sin embargo si tenemos la declaración de cuatro testigos, uno de ellos clave “Juan 1” dice que fue a poner la denuncia, el testigo clave “Juan 4” dice que sus compañeros le comunicaron el robo del camión y proporciona un dato aproximado o estimado del perjuicio patrimonial que sufrió porque no sabía la cifra exacta, siendo tres mil dólares y tenemos la declaración de dos agentes policiales, quienes manifiestan que se les encomendó realizar varias diligencias de investigación en relación al caso de un robo como lo son inspecciones oculares, pesquisas, y colaborar en la realización de reconocimientos fotográficos en sede fiscal bajo el direccionamiento del respectivo agente fiscal,  por lo tanto, aun cuando no se ofreció la denuncia, se cuenta con prueba que acredita que se dio aviso a las autoridades a fin de iniciar la investigación, además no podemos dejar de lado en nuestro análisis como se indicó anteriormente que el delito de robo agravado es un delito que oficiosamente puede ser objeto de persecución por parte de la Fiscalía.

En relación a este tema, es relevante mencionar jurisprudencia de la Sala de lo Penal como por ejemplo la sentencia bajo referencia 420 CAS 2008 de fecha treinta de marzo de dos mil once, en la cual se dijo: “…La noticia del delito puede llegar a los organismos estatales  que tiene competencia para investigarlos  con la finalidad que se ejecute esa función a través de medios formales o informales. Los primeros tendrán ese carácter por estar regulados expresamente en la ley, a cuya especie pertenecen la denuncia y la querella, Arts. 229 y 96 del CPP. Es oportuno fijar desde ya que el denunciante strictu sensu será una persona de identidad conocida, por exigirlo así el  Art. 230 del CPP. Asimismo el Código Procesal Penal regula la iniciación oficiosa de la investigación dentro de las limitaciones que la misma legislación prevé, especialmente las del régimen de la acción penal a la que estuviere sometido el delito de que se trate Arts. 238 y 239 CPP. En este ámbito de persecución oficiosa donde pueden tener cabida medios no formales, que cumplirán la función de canalizar información de sobre la realización de un delito a las entidades encargadas de su investigación las que a partir de ese conocimiento desempeñaran de oficio sus respectivas atribuciones. Naturalmente que no puede establecerse un numerus clausus de fuentes y modalidades de cómo podrá presentarse y provenir esta información.”              

En ese sentido cuando se invoca la falta de alguna prueba, ineludiblemente tenemos que remitirnos a la “teoría de la supresión o inclusión mental hipotética” que implica, entre otros aspectos, ver que tan decisiva y relevante era y examinar cual es el residuo probatorio que nos queda o con el que contamos, resultando que si con esos con los que contamos se puede llegar siempre a un determinado resultado, el argumento no es válido, ahora bien si sólo de ese medio probatorio que objeta la juez dependía el punto alegado para absolver, ahí si es válido el planteamiento, analizamos que en este caso no es trascendental la denuncia formal por la naturaleza del delito, aparte que se acreditó claramente que el hecho fue comunicado de inmediato a las autoridades y que el monto aproximado se probó   en ese orden, no se puede sostener que el hecho no existió o que no se dio aviso a las autoridades, ya que hay prueba testimonial que acredita ambos extremos dentro del juicio.”


APLICACIÓN HACE DETERMINAR QUE LA AUSENCIA DE LA DENUNCIA Y LA DETERMINACIÓN EXACTA Y MATEMÁTICA DEL DAÑO PATRIMONIAL SEÑALADA POR LA SEÑORA JUEZ, ES UNA EXAGERACIÓN QUE ROMPE CON LA VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

“Y es que no debemos perder de vista que el Código Procesal Penal vigente establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 del referido Código el cual regula: “los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba  establecido en este Código”; por tanto es erróneo plantear que por la falta de denuncia formal y la cuantificación exacta del daño patrimonial causado, no es suficiente la prueba testimonial,  no se puede exigir este tipo de prueba para demostrar la participación de los imputados en el delito que se les atribuye, ya que la ley permite expresamente que se utilice cualquier otro tipo de prueba diferente para probar el delito y la participación.

En ese sentido, la casuística es variada y cada caso debe analizarse de acuerdo a sus propias particularidades, es así que es erróneo interpretar que en todos los casos para acreditar un delito sea cual sea deba contarse con determinada prueba, para el caso en concreto, como se trata de un robo agravado es erróneo pretender que es indispensable contar materialmente con la denuncia, o con el monto exacto del daño patrimonial, o de lo contrario no hay delito, pensar así es hacerlo de acuerdo al sistema de prueba tasada, que como ya dijimos, no rige nuestro sistema; aunado a ello la casuística es amplia, en este caso los testigos clave “Juan 1” y “Juan 4” dicen que ellos presentaron  la denuncia, los agentes policiales declaran haber realizado diligencias de investigación bajo dirección fiscal, por lo tanto causa extrañeza tal argumento tan formalista,.

No debemos omitir que hay jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la CSJ sobre casos similares, como la sentencia bajo referencia 171 CAS 2008 de las diez horas del día veintitrés de julio de dos mil nueve en la cual se dijo: “…en cuanto al argumento del recurrente que no existe documento alguno de carácter contable que haga relación al dinero entregado a miembros de pandillas en concepto de extorsión, lo cual era necesario para establecer el perjuicio económico sufrido por la víctima es preciso indicar que de conformidad al principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias de interés para el caso pueden probarse por cualquier medio legal de prueba de tal forma que el tribunal pudo tener por acreditado el  perjuicio patrimonial mediante la prueba testimonial.”; como vemos es clara la interpretación de la Sala en el sentido que no es válido exigir que se determine exactamente el monto del perjuicio patrimonial, o contar materialmente con un documento como es la denuncia para establecer la existencia del delito o la participación de los imputados en el mismo.

Dicho señalamiento es aún más relevante en el caso de autos, pues efectivamente, se ha exigido un medio probatorio determinado y se han dejado de lado otros.

Asimismo, es relevante señalar que en ningún momento se ha impugnado la credibilidad de los testigos, ni según la descripción de la prueba ni según la valoración intelectiva que realizó la juzgadora  en el que se diga  que  estos tienen un particular interés en declarar en contra de los imputados, como producto de alguna enemistad u otra circunstancia previa, por lo cual no existe fundamento legítimo o valedero que haya sido motivado por la Jueza para dudar de los testigos, siendo un razonamiento sin  contenido al no existir justificación alguna.

En ese orden de ideas, al analizar el dicho de los testigos claves “Juan 1” “Juan 4” y los agentes policiales que participaron en la investigación, aunado al resto de la prueba como lo son reconocimientos de personas, inspecciones oculares, entre otras, aplicando las reglas de la sana critica entre las cuales se incluyen las máximas de la experiencia común, tenemos que los testigos según se desprende de la descripción de la prueba estos han sido coherentes en lo medular entre ellos mismos, y con el resto de la prueba, a fin de determinar la existencia del delito de robo agravado y la participación de los imputados.

Por lo tanto la ausencia de la denuncia, y la determinación exacta y matemática del daño patrimonial, señalada por la señora Juez, es una exageración que rompe con la valoración conforme a las reglas de la sana critica; de modo tal que debe rechazarse como parámetro de valoración, cualquier pretensión originada en apreciaciones exactas alejadas de la forma de ser del ser humano, como la que la señora Juez señala, por lo que ese razonamiento de la señora Juez es totalmente contraria a nuestro sistema de valoración, en consecuencia  es procedente admitir el motivo alegado por el recurrente.”