MÉTODO DE LA SUPRESIÓN MENTAL HIPOTÉTICA
IMPLICA DETERMINAR QUE TAN
DECISIVA Y RELEVANTE ES LA PRUEBA Y EXAMINAR CUAL ES EL RESIDUO PROBATORIO QUE
QUEDA O CON EL QUE SE CUENTA, RESULTANDO QUE SI CON ESO SE PUEDE LLEGAR SIEMPRE
A UN DETERMINADO RESULTADO, EL ARGUMENTO NO ES VÁLIDO
“En el fondo la juzgadora está planteando que lo manifestado
por los testigos es insuficiente porque “no hay denuncia de robo del vehículo”,
y la determinación precisa del perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, que respalden la declaración de
los testigos; analiza esta Cámara que efectivamente no se cuenta con dicho
documento; sin embargo, como se indicó anteriormente la ley no lo exige y menos
en un delito perseguible de oficio, y no establece un sistema de prueba tasada
en nuestro proceso penal, ahora bien cada caso en particular tiene sus propias
peculiaridades y no en todos la ausencia de una determinada prueba va a afectar
de igual manera, todo dependerá de la naturaleza del delito y de la intensidad
del resto de la prueba existente que haya en cada caso, es así que el caso de
autos no hay denuncia sin embargo, se cuenta con el testimonio de clave “Juan
1”, quien es claro en manifestar que cuando se encontraba vendiendo mercadería
que transportaba en el camión, dos sujetos lo obligan a conducir el camión
hacia un lugar donde le sustraen la mercadería, y posteriormente a otro lugar
en donde mediante violencia se abre la caja de seguridad del camión donde se
encontraba el dinero producto de la venta, se les ha señalado la conducta de
cada uno de los imputados como las personas que ejercieron conminación moral mediante
amenaza con arma de fuego y quienes participaron en la sustracción de la
mercadería y el dinero, teniendo calidad de coautores todos los sujetos que
intervinieron en virtud de tener codominio funcional del hecho, a pesar que se
configuran tres momentos en dicha acción, como son el momento en el cual se da la
conminación, cuando se da la sustracción de la mercadería, y finalmente la
sustracción del dinero todos de forma secuencial; agregando dicho testigo que
después de dejar abandonado el camión él junto con los dos ayudantes fueron a
poner la denuncia por el hecho.
Asimismo se cuenta con la
declaración del testigo clave “Juan 4”, quien manifestó que no estaba presente
en el lugar cuando se comete el hecho, pero que como a las cinco o seis de la
tarde del día veintisiete de diciembre de dos mil diez, tuvo conocimiento que
se robaron el camión, y que eso se lo dijo un compañero que vio a los otros
compañeros poner la denuncia, y que los compañeros a quienes les robaron el camión
le dijeron que los amenazaron, agrega que “no
tiene un dato de la cantidad que transportaba; que no tiene el cálculo; que
según sus cálculos porque ya habían vendido algo era de tres mil dólares; que
no se recuperó la mercadería; que el dinero de la venta estaba en caja fuerte.”
En ese orden de ideas no se cuenta
con la denuncia, ya que Fiscalía no la ofreció y no la incorporó, de tal manera
que aunque los testigos aseveran que se interpuso no consta materialmente en el
expediente, guardando silencio la Fiscalía al respecto, tanto en el juicio como
en el recurso; y tampoco se pudo establecer con exactitud a cuanto ascendió el
daño patrimonial de la víctima por el robo, sin embargo si tenemos la
declaración de cuatro testigos, uno de ellos clave “Juan 1” dice que fue a
poner la denuncia, el testigo clave “Juan 4” dice que sus compañeros le
comunicaron el robo del camión y proporciona un dato aproximado o estimado del
perjuicio patrimonial que sufrió porque no sabía la cifra exacta, siendo tres
mil dólares y tenemos la declaración de dos agentes policiales, quienes
manifiestan que se les encomendó realizar varias diligencias de investigación
en relación al caso de un robo como lo son inspecciones oculares, pesquisas, y
colaborar en la realización de reconocimientos fotográficos en sede fiscal bajo
el direccionamiento del respectivo agente fiscal, por lo tanto, aun cuando no se ofreció la denuncia,
se cuenta con prueba que acredita que se dio aviso a las autoridades a fin de
iniciar la investigación, además no podemos dejar de lado en nuestro análisis como
se indicó anteriormente que el delito de robo agravado es un delito que oficiosamente puede ser objeto
de persecución por parte de la Fiscalía.
En relación a este tema, es
relevante mencionar jurisprudencia de la Sala de lo Penal como por ejemplo la
sentencia bajo referencia 420 CAS 2008 de fecha treinta de marzo de dos mil
once, en la cual se dijo: “…La noticia
del delito puede llegar a los organismos estatales que tiene competencia para investigarlos con la finalidad que se ejecute esa función a
través de medios formales o informales. Los primeros tendrán ese
carácter por estar regulados expresamente en la ley, a cuya especie pertenecen
la denuncia y la querella, Arts. 229 y 96 del CPP. Es oportuno fijar desde ya
que el denunciante strictu sensu será una persona de identidad conocida, por
exigirlo así el Art. 230 del CPP.
Asimismo el Código Procesal Penal regula la iniciación oficiosa de la
investigación dentro de las limitaciones que la misma legislación prevé,
especialmente las del régimen de la acción penal a la que estuviere sometido el
delito de que se trate Arts. 238 y 239 CPP. En este ámbito de persecución
oficiosa donde pueden tener cabida medios no formales, que cumplirán la función
de canalizar información de sobre la realización de un delito a las entidades
encargadas de su investigación las que a partir de ese conocimiento
desempeñaran de oficio sus respectivas atribuciones. Naturalmente que no puede
establecerse un numerus clausus de fuentes y modalidades de cómo podrá presentarse
y provenir esta información.”
En ese sentido cuando se invoca la falta de alguna prueba, ineludiblemente tenemos que remitirnos a la “teoría de la supresión o inclusión mental hipotética” que implica, entre otros aspectos, ver que tan decisiva y relevante era y examinar cual es el residuo probatorio que nos queda o con el que contamos, resultando que si con esos con los que contamos se puede llegar siempre a un determinado resultado, el argumento no es válido, ahora bien si sólo de ese medio probatorio que objeta la juez dependía el punto alegado para absolver, ahí si es válido el planteamiento, analizamos que en este caso no es trascendental la denuncia formal por la naturaleza del delito, aparte que se acreditó claramente que el hecho fue comunicado de inmediato a las autoridades y que el monto aproximado se probó en ese orden, no se puede sostener que el hecho no existió o que no se dio aviso a las autoridades, ya que hay prueba testimonial que acredita ambos extremos dentro del juicio.”
APLICACIÓN
HACE DETERMINAR QUE LA AUSENCIA DE LA DENUNCIA Y LA DETERMINACIÓN EXACTA Y
MATEMÁTICA DEL DAÑO PATRIMONIAL SEÑALADA POR LA SEÑORA JUEZ, ES UNA EXAGERACIÓN
QUE ROMPE CON LA VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Y es que no debemos perder de vista que el Código Procesal
Penal vigente establece el principio de libertad probatoria en el Art. 176 del
referido Código el cual regula: “los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por
cualquier medio de prueba establecido en
este Código”; por tanto es
erróneo plantear que por la falta de denuncia formal y la cuantificación exacta
del daño patrimonial causado, no es
suficiente la prueba testimonial, no se
puede exigir este tipo de prueba para demostrar la participación de los
imputados en el delito que se les atribuye, ya que la ley permite expresamente
que se utilice cualquier otro tipo de prueba diferente para probar el delito y
la participación.
En ese sentido, la casuística es variada y cada caso debe
analizarse de acuerdo a sus propias particularidades, es así que es erróneo
interpretar que en todos los casos para acreditar un delito sea cual sea deba contarse
con determinada prueba, para el caso en concreto, como se trata de un robo agravado
es erróneo pretender que es indispensable contar materialmente con la denuncia,
o con el monto exacto del daño patrimonial, o de lo contrario no hay delito,
pensar así es hacerlo de acuerdo al sistema de prueba tasada, que como ya dijimos,
no rige nuestro sistema; aunado a ello la casuística es amplia, en este caso
los testigos clave “Juan 1” y “Juan 4” dicen que ellos presentaron la denuncia, los agentes policiales declaran
haber realizado diligencias de investigación bajo dirección fiscal, por lo
tanto causa extrañeza tal argumento tan formalista,.
No debemos omitir que hay jurisprudencia de la Sala de lo
Penal de la CSJ sobre casos similares, como la sentencia bajo referencia 171
CAS 2008 de las diez horas del día veintitrés de julio de dos mil nueve en la
cual se dijo: “…en cuanto al argumento
del recurrente que no existe documento alguno de carácter contable que haga
relación al dinero entregado a miembros de pandillas en concepto de extorsión,
lo cual era necesario para establecer el perjuicio económico sufrido por la
víctima es preciso indicar que de conformidad al principio de libertad
probatoria los hechos y circunstancias de interés para el caso pueden probarse
por cualquier medio legal de prueba de tal forma que el tribunal pudo tener por
acreditado el perjuicio patrimonial mediante
la prueba testimonial.”; como vemos es clara la interpretación de la Sala en
el sentido que no es válido exigir que se determine exactamente el monto del
perjuicio patrimonial, o contar materialmente con un documento como es la
denuncia para establecer la existencia del delito o la participación de los
imputados en el mismo.
Dicho señalamiento es aún más relevante en el caso de autos,
pues efectivamente, se ha exigido un medio probatorio determinado y se han
dejado de lado otros.
Asimismo, es relevante señalar que en ningún momento se ha
impugnado la credibilidad de los testigos, ni según la descripción de la prueba
ni según la valoración intelectiva que realizó la juzgadora en el que se diga que estos tienen un particular interés en declarar
en contra de los imputados, como producto de alguna enemistad u otra
circunstancia previa, por lo cual no existe fundamento legítimo o valedero que
haya sido motivado por la Jueza para dudar de los testigos, siendo un
razonamiento sin contenido al no existir
justificación alguna.
En ese orden de ideas, al analizar el dicho de los testigos
claves “Juan 1” “Juan 4” y los agentes policiales que participaron en la
investigación, aunado al resto de la prueba como lo son reconocimientos de
personas, inspecciones oculares, entre otras, aplicando las reglas de la sana
critica entre las cuales se incluyen las máximas de la experiencia común,
tenemos que los testigos según se desprende de la descripción de la prueba estos
han sido coherentes en lo medular entre ellos mismos, y con el resto de la
prueba, a fin de determinar la existencia del delito de robo agravado y la
participación de los imputados.
Por lo tanto la ausencia de la denuncia, y la determinación exacta
y matemática del daño patrimonial, señalada por la señora Juez, es una exageración
que rompe con la valoración conforme a las reglas de la sana critica; de
modo tal que debe rechazarse como parámetro de valoración, cualquier pretensión
originada en apreciaciones exactas alejadas de la forma de ser del ser humano,
como la que la señora Juez señala, por lo que ese razonamiento de la señora
Juez es totalmente contraria a nuestro sistema de valoración, en consecuencia es procedente admitir el motivo alegado por el
recurrente.”