IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FACULTADO PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD

 

“El objeto de la alzada se constriñe en determinar si la Procuradora General de la República por sí o por medio de sus delegados, tiene legitimación procesal para iniciar en nombre y representación del niño [...], de dos años de edad el proceso de impugnación de Paternidad, por carecer de la necesaria madurez para entender la magnitud de la acción iniciada y si es necesario que el juez la precalifique.

Antecedentes: En la demanda de fs. […]se expresa que el niño[...] es de un año de edad con ocho meses (en la actualidad el niño tiene dos años de edad), hijo de [...]y del señor [...]; la señora […] sostuvo una relación de noviazgo por un año con el señor […], que durante ese tiempo sostuvieron diversos encuentros de tipo sexual, que lo conoció porque era compañero de trabajo de su primo [...], quienes trabajan en la ruta de microbuses ciento cuarenta de San Martin que pasa por el cantón Istagua, que la familia de la demandante sabia que salía con el señor […], porque la madre de ella tiene un negocio cerca de la ruta de microbuses y la señora […] veía a Vicente en el lugar de trabajo y viajaba con él en el microbús, por lo que la relación era conocida por algunos amigos y familiares, producto de esa relación salió embarazada, se lo comunico a Vicente el padre biológico de [...] quien no se hizo responsable del embarazo y el noviazgo finalizo. 

Al nacer [...] su madre la señora […] se presentó a la Alcaldía Municipal de Suchitoto para asentar el nacimiento, pero le dijeron que para asentar al niño no podía hacerlo sola, porque el niño debía tener el apellido del papá y de la mamá, por lo que la señora […] le pidió el favor a su primo de que lo asentara y este aceptó, pero nunca se preocuparon por las consecuencias legales que eso causaría, por lo que el señor […] quien aparece como padre del niño [...] no es el verdadero padre ni por sangre, ni por afinidad, ni por adopción por lo que solicitan se declaré la impugnación de la paternidad legal existente entre el niño [...] y el señor […].

Se presenta la certificación de la partida de nacimiento de [...]a fs. […] en el que efectivamente se encuentra consignado que es hijo de la señora […] y del señor […]; certificación de partida de nacimiento del señor […] a fs. [..] en donde se consigna una marginación estableciéndose que dicho señor contrajo matrimonio con la señora […] el primero de noviembre del año de mil novecientos noventa y nueve; certificación de partida de nacimiento de la señora […] a fs. […]. Credencial Única con la cual acredita su actuación la Licenciada M. B. como Defensora Pública de Familia a fs. […].

Consideraciones de esta Cámara: En algunos precedentes, citados por la apelante, nos hemos expresado sobre el ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, lo que el Artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Según la tendencia moderna de los especialistas, en virtud del principio de igualdad, toda persona sin distinción de edad, es sujeto de derechos, se reconocen y garantizan a los niños, niñas y adolescentes, su capacidad procesal, como también incipientemente lo hace el Código de Familia. En efecto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) se establece en Art. 218: “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido, conforme a las reglas del Derecho común, en los procesos regulados por esta Ley, para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello.”

Es decir, dentro de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante procesal, superada en alguna medida, por la L.E.P.I.N.A., que reconoce la capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, a los catorce años de edad art. 218 LEPINA, no obstante antes de esa edad el niño, niña o adolescente puede actuar directamente en el ejercicio de sus derechos personalísimos y de intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República.

Asimismo la L.E.P.I.N.A. en su artículo 51 regula el Derecho de acceso a la justicia, que estipula: “Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:….c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente…”.El contenido del derecho a la identidad no se agota con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad, el establecimiento de relaciones familiares y otros; el mismo ahora es reconocido y robustecido en el Art. 73 LEPINA., donde se reconoce el derecho a la identidad que conlleva la relación materna y paterna filial.

La legitimación procesal en casos como el que nos ocupa el Art. 156 C. F., a la letra dispone: … "El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible". Es así como tienen legitimación activa en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad: 1) El hijo/a, 2) Los ascendientes del padre, y 3) los que tuvieren un interés actual, de lo anterior resulta que el hijo puede ser legítimo contradictor en algunos casos contra la persona cuya paternidad se pretende desplazar.

En este caso, el hijo tiene la legitimación activa para incoar la pretensión, por ser el titular del derecho a la identidad, quien por ser menor de edad no tiene la capacidad de ejercicio de la acción, por lo que conforme al Art. 206 C.F, la pretensión debe plantearla por medio de representante legal, que –por regla general- sería la progenitora; sin embargo debido a que existen intereses contrapuestos, dicha representación corresponderá al Procurador General de la República o sus delegados de acuerdo al Art. 223 C.F., en razón que la madre consintió y aceptó que fuera su cuñado quien asentara al niño, de tal forma que desde el momento del asiento del inscrito, éste legalmente quedó como hijo del señor […], siendo éste último legalmente su padre; y la señora […] su madre, quien de acuerdo a lo expuesto en la demanda, lo único que realizó fue cumplir con el requisito exigido por el Registrador del Estado Familiar al no contar con el reconocimiento del verdadero padre de su hijo, situación que se probara en la audiencia respectiva.    

La situación jurídica actual del niño[...]ha sido provocada por actos de la misma madre, por lo que no puede ésta promover la impugnación de la paternidad de su hijo en representación de sus intereses por ser contrarios a los de ella; tampoco debe el niño[...]esperar a tener la madurez suficiente para promover este juicio, ya que el padre se asegura es el primo de su madre, lo que no le garantizará el disfrute de los derechos que le genera la paternidad y por su corta edad se le coartaría la búsqueda de su identidad y el hacer uso de sus derechos, aun y cuando se encuentre bajo la autoridad parental de sus progenitores; por ello el legislador, ante la existencia de los intereses contrapuestos estableció que estos hijos debían ser representados por el Procurador General de la República, y éste podrá designar a sus auxiliares para que evalúen las circunstancias de los casos y así intervenir y promover los procesos a que hubiere lugar. En resumen, la madre carece de legitimación para entablar este proceso.

En consecuencia, y siendo que en el sub lite los legítimos contradictores son la madre, el padre reconociente y el hijo, concluimos que existen intereses contrapuestos, pues se encuentran en posiciones opuestas en la relación procesal por ende es procedente que la pretensión se ejerza conforme a lo establecido en el Art. 156 C.F; y en este caso es el niño el legitimado para entablar la acción por el derecho imprescriptible que le asiste a investigar su paternidad, debiendo ser asumida su representación por el Procurador General de la República, o por medio de uno de sus representantes, de conformidad al Art. 224 C.F; en consecuencia, es procedente revocar la resolución impugnada como lo detallaremos en el fallo.

El Juez, para declarar improponible la demanda, ha tomado en consideración el ejercicio de los derechos del niño, niña y adolescente en consonancia con la evolución de sus facultades, lo que requiere del complemento de tres condiciones: La capacidad, el deseo y la oportunidad y siendo el niño de cinco años de edad no tiene la madurez para comprender y evaluar las consecuencias de la impugnación solicitada, ni los efectos que acarrearían el acogimiento de la pretensión. No es capaz de formarse un juicio propio, de manera razonable e independiente, por lo que reitera que no es legalmente capaz para accionar en este proceso. En este punto cabe preguntarnos entonces, ¿si la filiación está clasificada como un derecho de la personalidad? los derechos de la personalidad o derechos personalísimos son aquéllos inherentes a la persona, van ligados con los derechos fundamentales, como la vida la integridad física y psíquica. Dentro de éstos encontramos también el derecho a la identidad, que como derecho de la niñez viene estatuido desde el Art. 34 inc. 1° Cn., que dispone: "Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado". Asimismo el Art. 36 inc. 3° Cn., señala: "Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique…".

El derecho a la identidad regulado en el art. 73 y siguientes de la LEPINA, está relacionado con el derecho del hijo(a) a investigar su verdadera paternidad o maternidad art. 139 C.F. en relación con el art. 78 L.E.P.I.N.A., una forma de salvaguardar la identidad de un niño es conociendo su verdadera filiación, pues evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva a que un niño, niña o adolescente no tenga correctamente establecida su identidad.

La decisión del juez se origina en que la solicitud refiere que el niño en comento, comparece por sí solo, representado por un Defensor Público de Familia, considerando el juzgador que no tiene la madurez suficiente para hacer valer la acción de impugnación de la paternidad y que debe comparecer primero ante el Juez en diligencias previas al proceso, para que éste califique su madurez, de ahí surge la duda en el juzgador de determinar la motivación o a iniciativa de quién es la representación que ejercita la Licenciada M. B., lo cual no es motivo para declarar improponible la pretensión, pues en todo caso, el Defensor Público de Familia está facultado para actuar en nombre del niño, ya que las atribuciones del Defensor Público de Familia, tal como lo expresa el Art. 38 de la L.O.P.G.R., prescribe: “Los Representantes del Procurador General tendrán como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente y otras leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular expresamente les faculte. Es decir, son delegados de éste por lo cual su actuación es como si la hiciera el mismo Procurador General, por lo cual si se requiere la intervención de ellos, lo harán en virtud de las funciones que corresponden al titular de la Institución.” y siendo que el A quo es del criterio que en casos como el presente la madre no puede representar a su hijo o iniciar la acción, por considerar que ya le prescribió la acción, o por considerar que existen intereses contrapuestos; está cerrando las posibilidades de que se inicie el proceso pertinente, obligando al niño a esperar a que sea un adolescente para que inicie la acción.

Lo anterior constituye una verdadera negación o violación al derecho del real acceso a la justicia Art. 51 L.E.P.I.N.A. y a gozar de su verdadera identidad, pues resulta un conflicto desde ya que en su partida de nacimiento le aparezca el primo de su madre como su padre, de quien presumiblemente no podrá obtener voluntariamente el cumplimiento de sus deberes.

En conclusión, es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la demanda y darle el trámite correspondiente a la pretensión, teniendo a la Licenciada M. B. como representante judicial del niño solicitante, ya que no existe procedimiento previo o diligencia previa para la calificación de la madurez de los niños niñas y adolescentes, sin perjuicio de que el juzgador deba en cualquier momento tener contacto con el niño en los casos de Impugnación de Paternidad o de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad."