IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
FACULTADO PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MENORES DE EDAD
“El objeto de la
alzada se constriñe en determinar si la Procuradora General de la República por
sí o por medio de sus delegados, tiene legitimación procesal para iniciar en
nombre y representación del niño [...], de dos años de edad el proceso de
impugnación de Paternidad, por carecer de la necesaria madurez para entender la
magnitud de la acción iniciada y si es necesario que el juez la precalifique.
Antecedentes: En
la demanda de fs. […]se expresa que el niño[...] es de un año de edad con ocho
meses (en la actualidad el niño tiene dos años de edad), hijo de [...]y del
señor [...]; la señora […] sostuvo una relación de noviazgo por un año con el
señor […], que durante ese tiempo sostuvieron diversos encuentros de tipo
sexual, que lo conoció porque era compañero de trabajo de su primo [...],
quienes trabajan en la ruta de microbuses ciento cuarenta de San Martin que
pasa por el cantón Istagua, que la familia de la demandante sabia que salía con
el señor […], porque la madre de ella tiene un negocio cerca de la ruta de
microbuses y la señora […] veía a Vicente en el lugar de trabajo y viajaba con
él en el microbús, por lo que la relación era conocida por algunos amigos y
familiares, producto de esa relación salió embarazada, se lo comunico a Vicente
el padre biológico de [...] quien no se hizo responsable del embarazo y el
noviazgo finalizo.
Al nacer [...]
su madre la señora […] se presentó a la Alcaldía Municipal de Suchitoto para
asentar el nacimiento, pero le dijeron que para asentar al niño no podía
hacerlo sola, porque el niño debía tener el apellido del papá y de la mamá, por
lo que la señora […] le pidió el favor a su primo de que lo asentara y este
aceptó, pero nunca se preocuparon por las consecuencias legales que eso
causaría, por lo que el señor […] quien aparece como padre del niño [...] no es
el verdadero padre ni por sangre, ni por afinidad, ni por adopción por lo que
solicitan se declaré la impugnación de la paternidad legal existente entre el
niño [...] y el señor […].
Se presenta la
certificación de la partida de nacimiento de [...]a fs. […] en el que
efectivamente se encuentra consignado que es hijo de la señora […] y del señor
[…]; certificación de partida de nacimiento del señor […] a fs. [..] en donde
se consigna una marginación estableciéndose que dicho señor contrajo matrimonio
con la señora […] el primero de noviembre del año de mil novecientos noventa y
nueve; certificación de partida de nacimiento de la señora […] a fs. […].
Credencial Única con la cual acredita su actuación la Licenciada M. B. como
Defensora Pública de Familia a fs. […].
Consideraciones
de esta Cámara: En algunos precedentes, citados por la apelante, nos hemos
expresado sobre el ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y
adolescentes en el ejercicio de sus derechos, lo que el Artículo 5 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o,
en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención”.
Según la
tendencia moderna de los especialistas, en virtud del principio de igualdad,
toda persona sin distinción de edad, es sujeto de derechos, se reconocen y
garantizan a los niños, niñas y adolescentes, su capacidad procesal, como
también incipientemente lo hace el Código de Familia. En efecto en la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) se establece en Art.
218: “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, podrán
intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre,
padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la
República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes
mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de
apoderado legalmente constituido, conforme a las reglas del Derecho común, en
los procesos regulados por esta Ley, para lograr la protección de sus derechos.
No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y
privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por
el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para
ello.”
Es decir, dentro
de la concepción del niño como sujeto de derechos, se encuentra la limitante
procesal, superada en alguna medida, por la L.E.P.I.N.A., que reconoce la
capacidad procesal plena en el ejercicio de sus derechos, a los catorce años de
edad art. 218 LEPINA, no obstante antes de esa edad el niño, niña o adolescente
puede actuar directamente en el ejercicio de sus derechos personalísimos y de
intereses contrapuestos por medio del Procurador General de la República.
Asimismo la
L.E.P.I.N.A. en su artículo 51 regula el Derecho de acceso a la justicia, que
estipula: “Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a
la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:….c)
Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares,
cuando resulte procedente…”.El contenido del derecho a la identidad no se agota
con el nombre, incluye además el derecho a una nacionalidad, el establecimiento
de relaciones familiares y otros; el mismo ahora es reconocido y robustecido en
el Art. 73 LEPINA., donde se reconoce el derecho a la identidad que conlleva la
relación materna y paterna filial.
La legitimación
procesal en casos como el que nos ocupa el Art. 156 C. F., a la letra dispone:
… "El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el
hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual
probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación
al hijo la acción es imprescriptible". Es así como tienen legitimación
activa en el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad:
1) El hijo/a, 2) Los ascendientes del padre, y 3) los que tuvieren un interés
actual, de lo anterior resulta que el hijo puede ser legítimo contradictor en
algunos casos contra la persona cuya paternidad se pretende desplazar.
En este caso, el
hijo tiene la legitimación activa para incoar la pretensión, por ser el titular
del derecho a la identidad, quien por ser menor de edad no tiene la capacidad
de ejercicio de la acción, por lo que conforme al Art. 206 C.F, la pretensión
debe plantearla por medio de representante legal, que –por regla general- sería
la progenitora; sin embargo debido a que existen intereses contrapuestos, dicha
representación corresponderá al Procurador General de la República o sus
delegados de acuerdo al Art. 223 C.F., en razón que la madre consintió y aceptó
que fuera su cuñado quien asentara al niño, de tal forma que desde el momento
del asiento del inscrito, éste legalmente quedó como hijo del señor […], siendo
éste último legalmente su padre; y la señora […] su madre, quien de acuerdo a lo
expuesto en la demanda, lo único que realizó fue cumplir con el requisito
exigido por el Registrador del Estado Familiar al no contar con el
reconocimiento del verdadero padre de su hijo, situación que se probara en la
audiencia respectiva.
La situación
jurídica actual del niño[...]ha sido provocada por actos de la misma madre, por
lo que no puede ésta promover la impugnación de la paternidad de su hijo en
representación de sus intereses por ser contrarios a los de ella; tampoco debe
el niño[...]esperar a tener la madurez suficiente para promover este juicio, ya
que el padre se asegura es el primo de su madre, lo que no le garantizará el
disfrute de los derechos que le genera la paternidad y por su corta edad se le
coartaría la búsqueda de su identidad y el hacer uso de sus derechos, aun y
cuando se encuentre bajo la autoridad parental de sus progenitores; por ello el
legislador, ante la existencia de los intereses contrapuestos estableció que
estos hijos debían ser representados por el Procurador General de la República,
y éste podrá designar a sus auxiliares para que evalúen las circunstancias de
los casos y así intervenir y promover los procesos a que hubiere lugar. En
resumen, la madre carece de legitimación para entablar este proceso.
En consecuencia,
y siendo que en el sub lite los legítimos contradictores son la madre, el padre
reconociente y el hijo, concluimos que existen intereses contrapuestos, pues se
encuentran en posiciones opuestas en la relación procesal por ende es
procedente que la pretensión se ejerza conforme a lo establecido en el Art. 156
C.F; y en este caso es el niño el legitimado para entablar la acción por el
derecho imprescriptible que le asiste a investigar su paternidad, debiendo ser
asumida su representación por el Procurador General de la República, o por
medio de uno de sus representantes, de conformidad al Art. 224 C.F; en
consecuencia, es procedente revocar la resolución impugnada como lo
detallaremos en el fallo.
El Juez, para
declarar improponible la demanda, ha tomado en consideración el ejercicio de
los derechos del niño, niña y adolescente en consonancia con la evolución de
sus facultades, lo que requiere del complemento de tres condiciones: La
capacidad, el deseo y la oportunidad y siendo el niño de cinco años de edad no
tiene la madurez para comprender y evaluar las consecuencias de la impugnación
solicitada, ni los efectos que acarrearían el acogimiento de la pretensión. No
es capaz de formarse un juicio propio, de manera razonable e independiente, por
lo que reitera que no es legalmente capaz para accionar en este proceso. En
este punto cabe preguntarnos entonces, ¿si la filiación está clasificada como
un derecho de la personalidad? los derechos de la personalidad o derechos
personalísimos son aquéllos inherentes a la persona, van ligados con los
derechos fundamentales, como la vida la integridad física y psíquica. Dentro de
éstos encontramos también el derecho a la identidad, que como derecho de la
niñez viene estatuido desde el Art. 34 inc. 1° Cn., que dispone: "Todo
menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le
permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del
Estado". Asimismo el Art. 36 inc. 3° Cn., señala: "Toda persona tiene
derecho a tener un nombre que la identifique…".
El derecho a la
identidad regulado en el art. 73 y siguientes de la LEPINA, está relacionado
con el derecho del hijo(a) a investigar su verdadera paternidad o maternidad
art. 139 C.F. en relación con el art. 78 L.E.P.I.N.A., una forma de
salvaguardar la identidad de un niño es conociendo su verdadera filiación, pues
evidentemente el mal emplazamiento de ésta o su omisión, conlleva a que un
niño, niña o adolescente no tenga correctamente establecida su identidad.
La decisión del
juez se origina en que la solicitud refiere que el niño en comento, comparece
por sí solo, representado por un Defensor Público de Familia, considerando el
juzgador que no tiene la madurez suficiente para hacer valer la acción de
impugnación de la paternidad y que debe comparecer primero ante el Juez en
diligencias previas al proceso, para que éste califique su madurez, de ahí
surge la duda en el juzgador de determinar la motivación o a iniciativa de
quién es la representación que ejercita la Licenciada M. B., lo cual no es
motivo para declarar improponible la pretensión, pues en todo caso, el Defensor
Público de Familia está facultado para actuar en nombre del niño, ya que las
atribuciones del Defensor Público de Familia, tal como lo expresa el Art. 38 de
la L.O.P.G.R., prescribe: “Los Representantes del Procurador General tendrán
como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente y otras
leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular expresamente les
faculte. Es decir, son delegados de éste por lo cual su actuación es como si la
hiciera el mismo Procurador General, por lo cual si se requiere la intervención
de ellos, lo harán en virtud de las funciones que corresponden al titular de la
Institución.” y siendo que el A quo es del criterio que en casos como el
presente la madre no puede representar a su hijo o iniciar la acción, por
considerar que ya le prescribió la acción, o por considerar que existen
intereses contrapuestos; está cerrando las posibilidades de que se inicie el
proceso pertinente, obligando al niño a esperar a que sea un adolescente para
que inicie la acción.
Lo anterior
constituye una verdadera negación o violación al derecho del real acceso a la
justicia Art. 51 L.E.P.I.N.A. y a gozar de su verdadera identidad, pues resulta
un conflicto desde ya que en su partida de nacimiento le aparezca el primo de
su madre como su padre, de quien presumiblemente no podrá obtener
voluntariamente el cumplimiento de sus deberes.
En conclusión,
es procedente revocar la resolución impugnada, admitir la demanda y darle el
trámite correspondiente a la pretensión, teniendo a la Licenciada M. B. como
representante judicial del niño solicitante, ya que no existe procedimiento
previo o diligencia previa para la calificación de la madurez de los niños
niñas y adolescentes, sin perjuicio de que el juzgador deba en cualquier
momento tener contacto con el niño en los casos de Impugnación de Paternidad o
de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad."