DEMANDA
DIFERENCIA DE NOMBRES DE LAS PARTES EN LA DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA NO CONSTITUYE CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD
“Así las cosas,
el objeto de la presente alzada se circunscribe en determinar si se revoca,
confirma o modifica la interlocutoria impugnada y consecuentemente se admite la
demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años
consecutivos, por no considerarla improponible, pronunciando la que a derecho
corresponda.
Respecto a lo
acontecido en el proceso se observa que, previo a la resolución que se impugna
a fs. […], la jueza A quo previno a la parte actora, representada por el
Licenciado Ismael Alexander C. M. que presentará la certificación de la partida
de matrimonio; que aclarará la discrepancia en relación a los nombres del
demandado señor [...], en vista de existir conocidos por en la certificación de
la partida de nacimiento presentada a fs. [...]; que se señalará la dirección
exacta del lugar de residencia conyugal entre la señora [...] y el demandado.
Las prevenciones
arriba mencionadas fueron subsanadas en tiempo y forma por el Licenciado C. M.
en escrito presentado a fs. […], en el que consta que se anexó la certificación
de la partida de matrimonio a fs. […], siendo ese uno de los puntos en los que
radicaba la prevención realizada por la A quo y que fue mencionado en el
escrito de apelación como uno de los documentos que no había sido presentado al
momento de interponer la demanda y que por esa razón no se evidenció
previamente, sino hasta la resolución que declaró manifiestamente improponible
la disparidad que existe en los nombres de la demandante.
Al analizar la
situación se advierte que no existe motivo para declarar improponible la
demanda, en razón de advertirse que la señora [...] y […] son la misma persona,
pues si bien en la demanda de divorcio de fs. […] se identificó a la demandante
como [...], al haberse identificado por medio de su pasaporte Estadounidense
número […] y consignarse así en el poder que le otorgó al Licenciado C. M., del
que se anexó copia a fs. […] evidenciándose que con ese nombre aparece en dicho
documento.
Ahora bien, en
la certificación de la partida de nacimiento la demandante aparece con el
nombre de […] quien nació en el año de […] siendo hija de la señora […], en la
certificación de la partida de matrimonio se consigna que contrajo matrimonio
con el señor […] conocido por [...] y [...]quien en este caso es la parte
demandada.
De la situación
anterior advertimos que la señora […] es hija del señor […], por lo que en
principio se podría afirmar que dichos documentos corresponden a la misma
persona, pues existen datos que coinciden, si bien es un argumento que le
corresponde plantear a la parte recurrente y que a su vez le corresponde probar
frente a la juzgadora, no es un elemento valedero para declarar la
improponibilidad del proceso incoado, lo pertinente es que se realicen las
prevenciones que la A quo considere necesarias en un solo acto a fin de aclarar
todos los puntosa que hubiera lugar para tramitar el proceso siempre y cuando
la parte demandante las evacué en legal forma.
Respecto a la
disparidad existente en el nombre de la demandante y el nombre consignado en
las partidas de nacimiento de sus hijos, siendo estos […] todos mayores de
edad; en la partida de nacimiento de la primera se establece que es hija de
[…], mientras que en las partidas de nacimiento de los demás hijos se consigna
que la madre es Reina Isabel Arriola; (aparentemente la […] se refiere al
apellido […] de la madre); pero en todo caso siendo todos los hijos mayores de
edad y tratándose de la pretensión de divorcio esa diferencia no constituirá un
obstáculo procesal para disolver el vínculo conyugal que une al demandado con
la demandante, por lo tanto no es impedimento para que la juzgadora deje de
conocer y tramitar la pretensión conforme a derecho, ello no obsta para que en
el proceso respectivo se observe ese error y la hija pueda subsanar esa
situación para evitar inconvenientes futuros.
Como bien lo
menciona el recurrente al contar la juzgadora con la certificación de las
partidas de nacimiento de la demandante y la certificación de las partidas de
nacimiento de los hijos desde el inicio del proceso, debió realizar todas las
prevenciones de una sola vez con la finalidad de esclarecer las diferencias del
nombre existente y no tener por establecido, sin mandar a oír a la solicitante
que se trata de otra persona, situación que aclaramos en esta resolución por
haberse desestimado el trámite de la pretensión por ese motivo.
La
improponibilidad, está referida a la falta de presupuestos de fondo de la
pretensión y a la imposibilidad jurídica de tramitar la misma ante el
Órgano Judicial, por ser una pretensión contraria a derecho imposible o absurda
art. 277 C.P.C.M, es por ello que la figura procesal no se adecua al sub lite,
pues con los documentos agregados al proceso se ha identificado liminarmente a
la parte demandante, acotando que de existir duda respecto a la identidad de la
demandante debió prevenirse a está sobre el punto que motivo el que la
juzgadora declarará improponible la demanda, lo cual no se hizo en el auto de
fs. [...], por lo que deberán realizarse las prevenciones necesarias para
aclarar las dudas que tenga la juzgadora en ese punto."