DEMANDA

DIFERENCIA DE  NOMBRES DE LAS PARTES EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA NO CONSTITUYE CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD 

 

“Así las cosas, el objeto de la presente alzada se circunscribe en determinar si se revoca, confirma o modifica la interlocutoria impugnada y consecuentemente se admite la demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años consecutivos, por no considerarla improponible, pronunciando la que a derecho corresponda.

Respecto a lo acontecido en el proceso se observa que, previo a la resolución que se impugna a fs. […], la jueza A quo previno a la parte actora, representada por el Licenciado Ismael Alexander C. M. que presentará la certificación de la partida de matrimonio; que aclarará la discrepancia en relación a los nombres del demandado señor [...], en vista de existir conocidos por en la certificación de la partida de nacimiento presentada a fs. [...]; que se señalará la dirección exacta del lugar de residencia conyugal entre la señora [...] y el demandado.

Las prevenciones arriba mencionadas fueron subsanadas en tiempo y forma por el Licenciado C. M. en escrito presentado a fs. […], en el que consta que se anexó la certificación de la partida de matrimonio a fs. […], siendo ese uno de los puntos en los que radicaba la prevención realizada por la A quo y que fue mencionado en el escrito de apelación como uno de los documentos que no había sido presentado al momento de interponer la demanda y que por esa razón no se evidenció previamente, sino hasta la resolución que declaró manifiestamente improponible la disparidad que existe en los nombres de la demandante.

Al analizar la situación se advierte que no existe motivo para declarar improponible la demanda, en razón de advertirse que la señora [...] y […] son la misma persona, pues si bien en la demanda de divorcio de fs. […] se identificó a la demandante como [...], al haberse identificado por medio de su pasaporte Estadounidense número […] y consignarse así en el poder que le otorgó al Licenciado C. M., del que se anexó copia a fs. […] evidenciándose que con ese nombre aparece en dicho documento.

Ahora bien, en la certificación de la partida de nacimiento la demandante aparece con el nombre de […] quien nació en el año de […] siendo hija de la señora […], en la certificación de la partida de matrimonio se consigna que contrajo matrimonio con el señor […] conocido por [...] y [...]quien en este caso es la parte demandada.

De la situación anterior advertimos que la señora […] es hija del señor […], por lo que en principio se podría afirmar que dichos documentos corresponden a la misma persona, pues existen datos que coinciden, si bien es un argumento que le corresponde plantear a la parte recurrente y que a su vez le corresponde probar frente a la juzgadora, no es un elemento valedero para declarar la improponibilidad del proceso incoado, lo pertinente es que se realicen las prevenciones que la A quo considere necesarias en un solo acto a fin de aclarar todos los puntosa que hubiera lugar para tramitar el proceso siempre y cuando la parte demandante las evacué en legal forma.

Respecto a la disparidad existente en el nombre de la demandante y el nombre consignado en las partidas de nacimiento de sus hijos, siendo estos […] todos mayores de edad; en la partida de nacimiento de la primera se establece que es hija de […], mientras que en las partidas de nacimiento de los demás hijos se consigna que la madre es Reina Isabel Arriola; (aparentemente la […] se refiere al apellido […] de la madre); pero en todo caso siendo todos los hijos mayores de edad y tratándose de la pretensión de divorcio esa diferencia no constituirá un obstáculo procesal para disolver el vínculo conyugal que une al demandado con la demandante, por lo tanto no es impedimento para que la juzgadora deje de conocer y tramitar la pretensión conforme a derecho, ello no obsta para que en el proceso respectivo se observe ese error y la hija pueda subsanar esa situación para evitar inconvenientes futuros.

Como bien lo menciona el recurrente al contar la juzgadora con la certificación de las partidas de nacimiento de la demandante y la certificación de las partidas de nacimiento de los hijos desde el inicio del proceso, debió realizar todas las prevenciones de una sola vez con la finalidad de esclarecer las diferencias del nombre existente y no tener por establecido, sin mandar a oír a la solicitante que se trata de otra persona, situación que aclaramos en esta resolución por haberse desestimado el trámite de la pretensión por ese motivo.

La improponibilidad, está referida a la falta de presupuestos de fondo de la pretensión y a la imposibilidad jurídica de tramitar la misma ante el Órgano Judicial, por ser una pretensión contraria a derecho imposible o absurda art. 277 C.P.C.M, es por ello que la figura procesal no se adecua al sub lite, pues con los documentos agregados al proceso se ha identificado liminarmente a la parte demandante, acotando que de existir duda respecto a la identidad de la demandante debió prevenirse a está sobre el punto que motivo el que la juzgadora declarará improponible la demanda, lo cual no se hizo en el auto de fs. [...], por lo que deberán realizarse las prevenciones necesarias para aclarar las dudas que tenga la juzgadora en ese punto."