DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE
ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IMPROCEDENCIA POR OMISIÓN DE AGREGAR LA RESOLUCIÓN FINAL
DE LAS DILIGENCIAS NOTARIALES DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE NACIMIENTO EN
EL PROTOCOLO DEL NOTARIO AUTORIZANTE
“La Sra. […],
obtuvo su asiento de partida de nacimiento en la Alcaldía Municipal de
Cojutepeque, […], mediante diligencias notariales de establecimiento
subsidiario de nacimiento, ante los oficios del notario JESÚS M. B., quien
según solicitud, omitió agregar a las diligencias la resolución final de las
mismas; por lo que la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia
extendió la certificación de las referidas diligencias, haciendo la observación
de la omisión. Se alegó hasta en la apelación que la Sra. [...] al acudir al
Duicentro a solicitar su nuevo documento único de identidad, -D.U.I.-, los
encargados de dicha oficina advirtieron que las diligencias carecían de dicha
resolución final, por lo que le denegaron la extensión del documento, de ello
no consta nada en el proceso, pero se presume que por dicha situación se
accionó al órgano jurisdiccional a fin de resolver su problema.
Con el resultado
expuesto analizaremos y valoraremos si procede declarar la nulidad solicitada a
la luz de la normativa jurídica aplicable; puesto que en algunos precedentes
esta Cámara ha sostenido para algunos casos puntuales, que no se pueden anular
las diligencias notariales, sino el resultado de las mismas, es decir, el
asiento de partida de nacimiento, de donde podemos observar que desde el inicio
las diligencias se han orientado mal por la impetrante al pedir la nulidad de
las diligencias notariales, por otra parte el vicio no ha recaído sobre
situaciones reguladas por la ley expresamente, como es el caso que se siguieran
las diligencias ante funcionario no autorizado; también cuando los solicitantes
son menores de edad en ese momento o cuando no se ha probado lo solicitado por
testigos idóneos. En estos casos la nulidad es absoluta, en otros adolecen de
nulidad subsanable o relativa, como cuando se omite informar al Síndico
Municipal o al Registrador de las Personas Naturales. En todos los casos se
ataca el resultado de esas diligencias, no las diligencias mismas y hemos
sostenido que el juez competente es el Juez de Familia, donde el asiento se
encuentra inscrito, de conformidad al Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M., por lo que al
analizar la certificación de las diligencias extendidas por la Sección del
Notariado de la Corte Suprema de Justicia, observamos que están en su mayoría
completas, faltando solo la resolución final y teniendo en cuenta que existe
solo la protocolización de la resolución final y que ésta prácticamente es la
transcripción íntegra de la resolución final de las diligencias, inferimos que
la resolución se realizó en el protocolo, por lo que no se agregó al legajo de
anexos del protocolo del notario o bien se extravió en algún momento
determinado, por lo que ésta se encuentra solo en la Escritura Matriz, pero su
falta no es esencial para establecer su estado familiar subsidiariamente y
anular las diligencias porque hay concordancia en el contenido de las mismas.
Tal como el A
quo razona, para resolver la problemática planteada, debemos equiparar
los efectos jurídicos de la actuación notarial con la actuación judicial en la actividad
procesal, pues la naturaleza de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias responde a la facultad que el
Estado otorgó a los notarios de La República para realizar ciertos actos en
diligencias de jurisdicción voluntaria, como es el establecimiento solidario
del estado familiar.
En Derecho
Procesal, la nulidad es entendida como sanción que priva a un acto de sus
efectos normales; esto quiere decir, que cuando el acto procesal no llena los
requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal que puede subsanarse
con el tiempo. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes
o del juez, (notario), pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la
forma del acto o el tiempo, más aún, por la mayor o menor trascendencia del
vicio, puede un solo acto producir efectos jurídicos negativos en una serie de
ellos o en todo el proceso; aunque en algunos casos el proceso puede coexistir
con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.
Para comprender
con claridad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, debe
atenderse a los principios que las regulan, que esencialmente son: (a)
Principio de especificidad o legalidad, el cual señala que no hay nulidad sin
texto legal expreso; (b) principio de trascendencia, que establece que en
virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista
nulidad no basta la sola infracción a la forma, sino que debe producirse
perjuicio a la parte; y (c) principio de convalidación, en virtud del cual se
entiende que, por razones de seguridad y certeza del derecho, una vez
transcurrida un tiempo prudencial no se puede retroceder a una etapa anterior,
o que cuando todas las etapas se han concluido, por regla general ha precluido
la oportunidad de reclamar contra las nulidades, lo que supone la convalidación
del acto viciado.(principios recogidos en los Arts. 232, 233 y 236 C.Pr.C.M.).
En el sub lite,
la nulidad alegada puede enfocarse dentro de los tres principios para no ser
declarada: En cuanto al primer principio no hay disposición legal que regule la
nulidad de tal hecho, así tenemos que no se enmarca dentro de las tres
posibilidades que regula el Art. 232 del C.Pr.C.M., que a su letra reza: “Los
actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley.
No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:
a) Si se
producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no
pueda prorrogarse.
b) Si se
realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto
delictivo.
c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
De allí que no
habiéndose especificado en la ley como un acto nulo y no transgrediendo el
derecho de defensa –como se dijo en la resolución impugnada- consideramos que
tal omisión se ha convalidado, lo cual desarrollaremos ampliamente más adelante
con el tercer principio.
Por otro lado,
la omisión de agregar la
resolución final de las diligencias notariales a la Sección del Notariado de la
Corte Suprema de Justicia, consideramos que si bien es cierto fue una
omisión dentro del procedimiento, no es de aquéllas que causen per se nulidad
de las mismas, pues en el sub lite observamos que la infracción cometida por el
notario autorizante no le ocasionó ni ocasiona ningún perjuicio al mismo, sino
que sólo se lo está generando a la parte apelante para obtener su D.U.I.,
puesto que la omisión de realizar la resolución final de las diligencias -en
principio- únicamente afectaría al funcionario mencionado, al entregar su
protocolo, situación que no acontece en la especie. De ahí que al no cumplirse
el principio de trascendencia, no se vulnera el derecho de defensa
convalidándose dicha actuación y subsanándose el vicio observado, por lo que no
es procedente declarar la nulidad de ese acto procesal por tal principio.
Cabe considerar
además, que un acto es nulo en el supuesto de que vulnere una norma de derecho
necesario o de interés público. Por lo tanto, la mera infracción legal no
constituye necesariamente una causa de nulidad sino sólo cuando prescinda total
y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y por ello se haya
producido indefensión, ello porque generalmente tales normas llevan incorporado
el derecho que corresponde a las partes en determinado momento del
procedimiento, constituyendo la garantía positivada de los usuarios.
Advertimos que
la parte solicitante en ningún momento alegó la omisión como un elemento que
haya vulnerado sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, sino hasta
en el escrito de apelación, en ese sentido aún cuando efectivamente existió un
error in procedendo no es pertinente declarar la nulidad, por cuanto la misma
no ha causado ningún agravio a la parte apelante –por el contrario- todos estos
años ha poseído su partida de nacimiento y en todo caso la Corte Suprema de
Justicia, la Municipalidad de Cojutepeque, incluso el R.N.P.N., han convalidado
el vicio al validar esas diligencias y otorgar documentos de identificación e
identidad a la solicitante.
Como ya hemos
dicho el principio de convalidación se refiere al hecho de poder subsanar el
vicio expresa o tácitamente por las partes. Al punto el Art. 236 C.Pr.C.M.,
dispone: "Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá
convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente. Existe convalidación tácita
cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles
luego del conocimiento del acto viciado." Al respecto cabe mencionar que
han transcurrido más de 30 años desde que se asentó la partida de nacimiento de
la peticionaria, de lo que se infiere que en todo este tiempo pudieron advertir
la falta de la referida acta en la Corte Suprema de Justicia, incluso en el
R.N.P.N., sin embargo la ciudadana ya tiene Documento Único de Identidad y es
su renovación la que se ha rechazado por el Registro Nacional de Personas
Naturales y a decir verdad por la naturaleza de las diligencias cuestionadas de
nulidad, por ser de jurisdicción voluntaria, no existe contraparte que pudiera
impugnar dicho vicio, es decir todos estos años no alegaron la nulidad de lo
actuado por el notario, por que dicha omisión a nadie le ocasionó agravio o
perjuicio. Asimismo tampoco ese hecho les impidió el efectivo ejercicio de sus
derechos, tanto a la usuaria, como al notario en tal sentido, de conformidad al
artículo citado se convalidó la omisión aludida y es una situación injusta que
a la ciudadana se le exija anular su partida de nacimiento, que tiene más de 30
años de usarla con la que ha realizado actos legales de trascendencia en el
tráfico jurídico, por un error de la persona encargada de realizar su trámite;
lo cual incluso si se hubiese detectado oportunamente por parte de la Corte
Suprema de Justicia, se hubiera subsanado por el notario, no habría afectado el
resultado de tales diligencias, es decir, el asiento de partida de nacimiento
que identifica a la Sra. [...], con los mismos datos de su nacimiento,
quien probablemente ni cuenta se hubiera dado de la observación al notario.
Es la Sección del
Notariado, en casos como el presente, a quien corresponderá observar al notario
que subsane la omisión, pues en principio tal omisión se hubiese subsanado de
haberse percatado la Corte Suprema de Justicia, por medio de las personas
encargadas para tal efecto en ese momento, evitando así la intención de
anulabilidad de las actuaciones notariales por parte del R.N.P.N., pues dicha
omisión pudo y puede ser suplida con posterioridad por el notario autorizante,
en cumplimiento de las formalidades en el ejercicio de sus funciones, en cuyo
caso las diligencias que se presentaron inicialmente, viciada de tal omisión,
dará lugar a su convalidación.
De todo lo
anterior consideramos que no es procedente la tramitación de las diligencias
solicitadas por la impetrante, por cuanto el asiento de partida de nacimiento
de la solicitante adolece de vicio de nulidad relativa que se ha convalidado en
el tiempo, por lo que se deberá confirmar la interlocutoria impugnada por las
razones expuestas en esta resolución.”