DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IMPROCEDENCIA POR OMISIÓN DE AGREGAR LA RESOLUCIÓN FINAL DE LAS DILIGENCIAS NOTARIALES DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE NACIMIENTO EN EL PROTOCOLO DEL NOTARIO AUTORIZANTE

 

“La Sra. […], obtuvo su asiento de partida de nacimiento en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, […], mediante diligencias notariales de establecimiento subsidiario de nacimiento, ante los oficios del notario JESÚS M. B., quien según solicitud, omitió agregar a las diligencias la resolución final de las mismas; por lo que la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia extendió la certificación de las referidas diligencias, haciendo la observación de la omisión. Se alegó hasta en la apelación que la Sra. [...] al acudir al Duicentro a solicitar su nuevo documento único de identidad, -D.U.I.-, los encargados de dicha oficina advirtieron que las diligencias carecían de dicha resolución final, por lo que le denegaron la extensión del documento, de ello no consta nada en el proceso, pero se presume que por dicha situación se accionó al órgano jurisdiccional a fin de resolver su problema.

Con el resultado expuesto analizaremos y valoraremos si procede declarar la nulidad solicitada a la luz de la normativa jurídica aplicable; puesto que en algunos precedentes esta Cámara ha sostenido para algunos casos puntuales, que no se pueden anular las diligencias notariales, sino el resultado de las mismas, es decir, el asiento de partida de nacimiento, de donde podemos observar que desde el inicio las diligencias se han orientado mal por la impetrante al pedir la nulidad de las diligencias notariales, por otra parte el vicio no ha recaído sobre situaciones reguladas por la ley expresamente, como es el caso que se siguieran las diligencias ante funcionario no autorizado; también cuando los solicitantes son menores de edad en ese momento o cuando no se ha probado lo solicitado por testigos idóneos. En estos casos la nulidad es absoluta, en otros adolecen de nulidad subsanable o relativa, como cuando se omite informar al Síndico Municipal o al Registrador de las Personas Naturales. En todos los casos se ataca el resultado de esas diligencias, no las diligencias mismas y hemos sostenido que el juez competente es el Juez de Familia, donde el asiento se encuentra inscrito, de conformidad al Art. 64 L.T.R.E.F.R.P.M., por lo que al analizar la certificación de las diligencias extendidas por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, observamos que están en su mayoría completas, faltando solo la resolución final y teniendo en cuenta que existe solo la protocolización de la resolución final y que ésta prácticamente es la transcripción íntegra de la resolución final de las diligencias, inferimos que la resolución se realizó en el protocolo, por lo que no se agregó al legajo de anexos del protocolo del notario o bien se extravió en algún momento determinado, por lo que ésta se encuentra solo en la Escritura Matriz, pero su falta no es esencial para establecer su estado familiar subsidiariamente y anular las diligencias porque hay concordancia en el contenido de las mismas.

Tal como el A quo razona, para resolver la problemática planteada,  debemos equiparar los efectos jurídicos de la actuación notarial con la actuación judicial en la actividad procesal, pues la naturaleza de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias responde a la facultad que el Estado otorgó a los notarios de La República para realizar ciertos actos en diligencias de jurisdicción voluntaria, como es el establecimiento solidario del estado familiar. 

En Derecho Procesal, la nulidad es entendida como sanción que priva a un acto de sus efectos normales; esto quiere decir, que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal que puede subsanarse con el tiempo. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del juez, (notario), pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo, más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede un solo acto producir efectos jurídicos negativos en una serie de ellos o en todo el proceso; aunque en algunos casos el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

Para comprender con claridad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, debe atenderse a los principios que las regulan, que esencialmente son: (a) Principio de especificidad o legalidad, el cual señala que no hay nulidad sin texto legal expreso; (b) principio de trascendencia, que establece que en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma, sino que debe producirse perjuicio a la parte; y (c) principio de convalidación, en virtud del cual se entiende que, por razones de seguridad y certeza del derecho, una vez transcurrida un tiempo prudencial no se puede retroceder a una etapa anterior, o que cuando todas las etapas se han concluido, por regla general ha precluido la oportunidad de reclamar contra las nulidades, lo que supone la convalidación del acto viciado.(principios recogidos en los Arts. 232, 233 y 236 C.Pr.C.M.).

En el sub lite, la nulidad alegada puede enfocarse dentro de los tres principios para no ser declarada: En cuanto al primer principio no hay disposición legal que regule la nulidad de tal hecho, así tenemos que no se enmarca dentro de las tres posibilidades que regula el Art. 232 del C.Pr.C.M., que a su letra reza: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.

c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

De allí que no habiéndose especificado en la ley como un acto nulo y no transgrediendo el derecho de defensa –como se dijo en la resolución impugnada- consideramos que tal omisión se ha convalidado, lo cual desarrollaremos ampliamente más adelante con el tercer principio.

Por otro lado, la omisión de agregar la resolución final de las diligencias notariales a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, consideramos que si bien es cierto fue una omisión dentro del procedimiento, no es de aquéllas que causen per se nulidad de las mismas, pues en el sub lite observamos que la infracción cometida por el notario autorizante no le ocasionó ni ocasiona ningún perjuicio al mismo, sino que sólo se lo está generando a la parte apelante para obtener su D.U.I., puesto que la omisión de realizar la resolución final de las diligencias -en principio- únicamente afectaría al funcionario mencionado, al entregar su protocolo, situación que no acontece en la especie. De ahí que al no cumplirse el principio de trascendencia, no se vulnera el derecho de defensa convalidándose dicha actuación y subsanándose el vicio observado, por lo que no es procedente declarar la nulidad de ese acto procesal por tal principio.

Cabe considerar además, que un acto es nulo en el supuesto de que vulnere una norma de derecho necesario o de interés público. Por lo tanto, la mera infracción legal no constituye necesariamente una causa de nulidad sino sólo cuando prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y por ello se haya producido indefensión, ello porque generalmente tales normas llevan incorporado el derecho que corresponde a las partes en determinado momento del procedimiento, constituyendo la garantía positivada de los usuarios.

Advertimos que la parte solicitante en ningún momento alegó la omisión como un elemento que haya vulnerado sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, sino hasta en el escrito de apelación, en ese sentido aún cuando efectivamente existió un error in procedendo no es pertinente declarar la nulidad, por cuanto la misma no ha causado ningún agravio a la parte apelante –por el contrario- todos estos años ha poseído su partida de nacimiento y en todo caso la Corte Suprema de Justicia, la Municipalidad de Cojutepeque, incluso el R.N.P.N., han convalidado el vicio al validar esas diligencias y otorgar documentos de identificación e identidad a la solicitante.

Como ya hemos dicho el principio de convalidación se refiere al hecho de poder subsanar el vicio expresa o tácitamente por las partes. Al punto el Art. 236 C.Pr.C.M., dispone: "Si se tratare de nulidad subsanable, la parte afectada podrá convalidar el acto viciado, expresa o tácitamente. Existe convalidación tácita cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado." Al respecto cabe mencionar que han transcurrido más de 30 años desde que se asentó la partida de nacimiento de la peticionaria, de lo que se infiere que en todo este tiempo pudieron advertir la falta de la referida acta en la Corte Suprema de Justicia, incluso en el R.N.P.N., sin embargo la ciudadana ya tiene Documento Único de Identidad y es su renovación la que se ha rechazado por el Registro Nacional de Personas Naturales y a decir verdad por la naturaleza de las diligencias cuestionadas de nulidad, por ser de jurisdicción voluntaria, no existe contraparte que pudiera impugnar dicho vicio, es decir todos estos años no alegaron la nulidad de lo actuado por el notario, por que dicha omisión a nadie le ocasionó agravio o perjuicio. Asimismo tampoco ese hecho les impidió el efectivo ejercicio de sus derechos, tanto a la usuaria, como al notario en tal sentido, de conformidad al artículo citado se convalidó la omisión aludida y es una situación injusta que a la ciudadana se le exija anular su partida de nacimiento, que tiene más de 30 años de usarla con la que ha realizado actos legales de trascendencia en el tráfico jurídico, por un error de la persona encargada de realizar su trámite; lo cual incluso si se hubiese detectado oportunamente por parte de la Corte Suprema de Justicia, se hubiera subsanado por el notario, no habría afectado el resultado de tales diligencias, es decir, el asiento de partida de nacimiento que identifica a la Sra. [...],  con los mismos datos de su nacimiento, quien probablemente ni cuenta se hubiera dado de la observación al notario.

Es la Sección del Notariado, en casos como el presente, a quien corresponderá observar al notario que subsane la omisión, pues en principio tal omisión se hubiese subsanado de haberse percatado la Corte Suprema de Justicia, por medio de las personas encargadas para tal efecto en ese momento, evitando así la intención de anulabilidad de las actuaciones notariales por parte del R.N.P.N., pues dicha omisión pudo y puede ser suplida con posterioridad por el notario autorizante, en cumplimiento de las formalidades en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso las diligencias que se presentaron inicialmente, viciada de tal omisión, dará lugar a su convalidación.

De todo lo anterior consideramos que no es procedente la tramitación de las diligencias solicitadas por la impetrante, por cuanto el asiento de partida de nacimiento de la solicitante adolece de vicio de nulidad relativa que se ha convalidado en el tiempo, por lo que se deberá confirmar la interlocutoria impugnada por las razones expuestas en esta resolución.”