VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
DENUNCIA PROCEDE NO OBSTANTE HABERSE
CONTRADEMANDADO EN PROCESO DE DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN
ENTRE LOS CÓNYUGES
“ ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA:
La doctrina
cuando se refiere a la Cosa Juzgada, señala que ésta produce efectos procesales negativos
que consisten en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que exista un
nuevo proceso con idéntico objeto al de otro proceso anterior, que haya sido ya
examinado y Juzgado en su mérito. Para que ésta se configure debe llenarse el
requisito de las tres identidades: de sujetos, objeto y causa. Por ello se
afirma (como lo expresó la A quo) que existe litispendencia donde mañana
existirá cosa juzgada, pues la primera sirve para excluir un segundo proceso
idéntico durante el lapso en que la segunda aun no puede operar. (v. gr.
Sentencia de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del día veinticuatro de
septiembre de dos mil uno pronunciada por esta Cámara en Apelación 58-A-2001 que
la Jueza A quo relaciona en su resolución, así como la Sentencia de Amparo
Constitucional pronunciada a las diez horas del día tres de febrero de mil
novecientos noventa y nueve), según Revista de Derecho Constitucional N° 30,
págs. 804/806 de 1999.
Es así como la
operatividad de la llamada litispendencia o litigio pendiente,
como causa de improcedencia de la demanda, puesta de relieve ex officio por el
Juez o vía excepción por las partes, puede analizarse en el intelecto del
Juzgador conforme a la tesis muy extendida por la doctrina y acogida por
nuestra jurisprudencia, de las llamadas tres identidades, cuyo postulado
es que entre el primer proceso y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de
tres elementos comunes: Los sujetos, el objeto y la causa o
razón de pedir.
Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y
lo conforman las partes materiales del proceso (actor y demandado). El
objeto, es el bien de la vida que solicita el actor, la utilidad que se
quiere alcanzar con la Sentencia. Es la pretensión del actor; mejor dicho el
contenido de ella, la cual está íntimamente ligada con el otro elemento, la
causa. Ésta denominada también causa petendi (causa de pedir), está
conformada por los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión,
es el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se
pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva.
En el caso sub
júdice, de acuerdo a lo expuesto por la Jueza en su resolución y el litigante
en su alzada, fácilmente se advierte que no concurre identidad entre el primer
proceso de Divorcio por Ser Intolerable la Vida En Común entre los cónyuges
(N.U.E. 09681-12-PF-2FM1/2), en la cual el denunciante mediante la figura de la
reconvención contrademandó por la misma causal a la denunciada y éste. Y es
que no obstante existir identidad de sujetos, la discrepancia en cuanto al
segundo y tercer
elemento, el objeto y la causa petendi, es obvia; ya que el objeto y la causa
de pedir en el primer proceso, junto con la reconvención, lo constituyen el
Divorcio por la causal de Ser Intolerable la Vida en Común entre los cónyuges
por conductas y acciones de los cónyuges y en éste, la existencia de la
Violencia Intrafamiliar entre ambos Cónyuges de tipo Física, Psicológica y
Patrimonial que ha surgido en el seno conyugal de las partes materiales; por
tanto no existe litispendencia por
identidad de sujetos, objeto y causa que imposibilite sustanciar la denuncia de
Violencia Intrafamiliar entre ambos Cónyuges de tipo Física, Psicológica y
Patrimonial que ha incoado el señor [...] conocido por [...], debido que aun y
cuando los hechos planteados por la parte denunciante en ambos procesos, sean
los mismos, ello servirá con diferentes objetivos uno para disolver el vínculo
matrimonial al cual están ligados los cónyuges por haber faltado a los derechos
y deberes consignados en el Art. 36 C.Fm. y en el otro para prevenir, sancionar
y erradicar la Violencia Intrafamiliar denunciada conforme al Art. 4 L.C.V.I.
De esa relación
de hechos antes expuestos, los cuales como ya dijimos, no encajan en la
institución jurídica de litispendencia; de aceptar la tesis de la Jueza,
estaríamos negando el derecho de acceso a la justicia del denunciante como bien
lo ha manifestando el Licenciado T. R., en su escrito de apelación en subsidio.
Lo que existe
entre ambos procesos es una relación de conexidad, resultando
además conveniente que ambos se sustancien y decidan por un mismo Juez en
procesos por separado, como lo está haciendo la Jueza A quo, por el principio
Perpetuation Jurisdictionis, a fin de hacer más expedita la resolución de ambos
procesos, sin inadvertir el objeto diferente de cada caso, y la prueba que se
vierta en cada uno de ellos, por ser un principio genérico derivado del debido
proceso y con ello solventar en definitiva la situación familiar de las partes
materiales, lo cual no implica necesariamente adelantar criterio como argumenta
la Jueza A quo, a menos que exista un motivo serio y razonable que pudiera
afectar su imparcialidad, en donde la ley le faculta excusarse conformando el
incidente tal como lo expresan los Arts. 58 y 70 L.Pr.Fm. como bien lo ha
expresado la parte recurrente, pero no es esta la forma de hacerlo por parte de
la Jueza A quo.
En consecuencia,
estimamos que se ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 45 L.Pr.Fm. y
se ha inobservado los Arts. 230 C.Pr.C.M.; 36, 106 Ord. 3° C.Fm.; 2 y 4
L.C.V.I. al rechazar la denuncia interpuesta por el señor [...] conocido por
[...], por medio del Licenciado T. R., por considerar que existe litigio
pendiente de Divorcio por ser Intolerable la vida en común entre los cónyuges
interpuesto previamente en la contestación de la demanda de Divorcio que por la
misma causal, la parte denunciante interpuso bajo la figura de la reconvención
en ese Juzgado.
Queremos
resaltar que aun y cuando el recurso de apelación no versa sobre la negativa de
la Jueza A quo, de conocer los hechos de Violencia Intrafamiliar contra
denunciados por la señora [...], por medio de su Apoderado Licenciado C. R. a
fs. […], es pertinente que la Jueza A quo, conozca de los hechos contra
denunciados en virtud, que guardan una estrecha y directa relación con los
hechos alegados en la denuncia y así lo diremos en el fallo.
Finalmente, ésta
Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del Art. 24
L.O.J., para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que
el orden del expediente ha de seguir una lógica secuencial que comienza desde
la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma
(Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la
presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los
mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y
esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que
se hayan librado y los escritos que presentan las partes materiales o técnicas
dentro del proceso; lo anterior se menciona, en virtud, de que a partir del fs.
[…] se han ido agregando al expediente de forma desordenada cada formulario de
solicitud de actos de comunicación, las esquelas de notificación y cita,
juntamente con los escritos presentados por sus abogados y los oficios librados
(v. gr. fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta
que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los
formularios de solicitudes a la oficina de actos de comunicación,
consecuentemente las esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que
corresponden a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron
los actos de comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que
tengan todos los sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley
vigente, ya que como directora del proceso debe de velar que el expediente este
en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se realicen conforme
a la ley y que sean agregados al expediente de forma correcta, así como
cualquier documento o escrito que se agregue al expediente, a fin de no vulnerar
ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de esquelas de
notificaciones; 2) En razón de la filosofía que sustenta el moderno derecho de
familia, según el cual los conflictos deben resolverse mediante procedimientos
breves, ágiles y sencillos; habilita al(la) Juzgador(a) para hacer las
prevenciones que sean justas y legales, a fin de que éstas puedan cumplirse,
sin que para ello se antepongan como obstáculo, y así evitar todo ritualismo,
lo anterior se menciona en virtud, que se han realizado prevenciones
innecesarias en todo el transcurso del procedimiento (v. gr. fs. […]), con
respecto a los poderes presentados por los abogados, porque no se encuentra
redactado conforme a la legislación Procesal Civil y Mercantil, ya que los
abogados habían legitimado la personería con la que actúan, lo único que no se
iba a tomar en cuenta era que los abogados no podían sustituir parcialmente el
poder, revocar sustituciones y hacer nuevas ni podían comparecer conjunta o
separadamente con el sustituto porque la nueva legislación Procesal Civil y
Mercantil no lo permite, pero la representación judicial de los abogados con la
que legitiman la personería con que actúan si, en ese sentido, debería realizar
las prevenciones que realmente sean necesarias y pertinentes, siempre con la
visión de resolver lo más expedito posible, la causa que tiene bajo su
conocimiento sin que ello requiera obstaculizar el derecho que las partes
pretendan establecer, sobre todo tratándose de Violencia Intrafamiliar. Hemos
de aclarar, que cuando una persona se identifica indistintamente con el nombre
que le aparece en su Asiento de Partida de Nacimiento o con nombres o apellidos
que no concuerden en el mismo, dicha persona al momento de comparecer ante un
funcionario público (Notario, Juez, etc.), se individualiza y por ende se
otorgan los instrumentos que para él o ella sean los más favorables, en ese
sentido, es errado, decir que no se reconoce a la persona y se le obligue a
otorgar un nuevo poder cuando ya lo ha hecho, por tanto, también se debe
verificar esa situación.”