VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

DENUNCIA PROCEDE NO OBSTANTE HABERSE CONTRADEMANDADO EN PROCESO DE DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES 

 

 ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA:

La doctrina cuando se refiere a la Cosa Juzgada, señala que ésta produce efectos procesales negativos que consisten en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que exista un nuevo proceso con idéntico objeto al de otro proceso anterior, que haya sido ya examinado y Juzgado en su mérito. Para que ésta se configure debe llenarse el requisito de las tres identidades: de sujetos, objeto y causa. Por ello se afirma (como lo expresó la A quo) que existe litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, pues la primera sirve para excluir un segundo proceso idéntico durante el lapso en que la segunda aun no puede operar. (v. gr. Sentencia de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil uno pronunciada por esta Cámara en Apelación 58-A-2001 que la Jueza A quo relaciona en su resolución, así como la Sentencia de Amparo Constitucional pronunciada a las diez horas del día tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve), según Revista de Derecho Constitucional N° 30, págs. 804/806 de 1999.

Es así como la operatividad de la llamada litispendencia o litigio pendiente, como causa de improcedencia de la demanda, puesta de relieve ex officio por el Juez o vía excepción por las partes, puede analizarse en el intelecto del Juzgador conforme a la tesis muy extendida por la doctrina y acogida por nuestra jurisprudencia, de las llamadas tres identidades, cuyo postulado es que entre el primer proceso y el nuevo litigio se dé perfecta concurrencia de tres elementos comunes: Los sujetos, el objeto y la causa o razón de pedir.

Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y lo conforman las partes materiales del proceso (actor y demandado). El objeto, es el bien de la vida que solicita el actor, la utilidad que se quiere alcanzar con la Sentencia. Es la pretensión del actor; mejor dicho el contenido de ella, la cual está íntimamente ligada con el otro elemento, la causa. Ésta denominada también causa petendi (causa de pedir), está conformada por los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión, es el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva.

En el caso sub júdice, de acuerdo a lo expuesto por la Jueza en su resolución y el litigante en su alzada, fácilmente se advierte que no concurre identidad entre el primer proceso de Divorcio por Ser Intolerable la Vida En Común entre los cónyuges (N.U.E. 09681-12-PF-2FM1/2), en la cual el denunciante mediante la figura de la reconvención contrademandó por la misma causal a la denunciada y éste. Y es que no obstante existir identidad de sujetos, la discrepancia en cuanto al segundo y tercer elemento, el objeto y la causa petendi, es obvia; ya que el objeto y la causa de pedir en el primer proceso, junto con la reconvención, lo constituyen el Divorcio por la causal de Ser Intolerable la Vida en Común entre los cónyuges por conductas y acciones de los cónyuges y en éste, la existencia de la Violencia Intrafamiliar entre ambos Cónyuges de tipo Física, Psicológica y Patrimonial que ha surgido en el seno conyugal de las partes materiales; por tanto no existe litispendencia por identidad de sujetos, objeto y causa que imposibilite sustanciar la denuncia de Violencia Intrafamiliar entre ambos Cónyuges de tipo Física, Psicológica y Patrimonial que ha incoado el señor [...] conocido por [...], debido que aun y cuando los hechos planteados por la parte denunciante en ambos procesos, sean los mismos, ello servirá con diferentes objetivos uno para disolver el vínculo matrimonial al cual están ligados los cónyuges por haber faltado a los derechos y deberes consignados en el Art. 36 C.Fm. y en el otro para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar denunciada conforme al Art. 4 L.C.V.I.

De esa relación de hechos antes expuestos, los cuales como ya dijimos, no encajan en la institución jurídica de litispendencia; de aceptar la tesis de la Jueza, estaríamos negando el derecho de acceso a la justicia del denunciante como bien lo ha manifestando el Licenciado T. R., en su escrito de apelación en subsidio.

Lo que existe entre ambos procesos es una relación de conexidad, resultando además conveniente que ambos se sustancien y decidan por un mismo Juez en procesos por separado, como lo está haciendo la Jueza A quo, por el principio Perpetuation Jurisdictionis, a fin de hacer más expedita la resolución de ambos procesos, sin inadvertir el objeto diferente de cada caso, y la prueba que se vierta en cada uno de ellos, por ser un principio genérico derivado del debido proceso y con ello solventar en definitiva la situación familiar de las partes materiales, lo cual no implica necesariamente adelantar criterio como argumenta la Jueza A quo, a menos que exista un motivo serio y razonable que pudiera afectar su imparcialidad, en donde la ley le faculta excusarse conformando el incidente tal como lo expresan los Arts. 58 y 70 L.Pr.Fm. como bien lo ha expresado la parte recurrente, pero no es esta la forma de hacerlo por parte de la Jueza A quo.

En consecuencia, estimamos que se ha interpretado y aplicado erróneamente el Art. 45 L.Pr.Fm. y se ha inobservado los Arts. 230 C.Pr.C.M.; 36, 106 Ord. 3° C.Fm.; 2 y 4 L.C.V.I. al rechazar la denuncia interpuesta por el señor [...] conocido por [...], por medio del Licenciado T. R., por considerar que existe litigio pendiente de Divorcio por ser Intolerable la vida en común entre los cónyuges interpuesto previamente en la contestación de la demanda de Divorcio que por la misma causal, la parte denunciante interpuso bajo la figura de la reconvención en ese Juzgado.

Queremos resaltar que aun y cuando el recurso de apelación no versa sobre la negativa de la Jueza A quo, de conocer los hechos de Violencia Intrafamiliar contra denunciados por la señora [...], por medio de su Apoderado Licenciado C. R. a fs. […], es pertinente que la Jueza A quo, conozca de los hechos contra denunciados en virtud, que guardan una estrecha y directa relación con los hechos alegados en la denuncia y así lo diremos en el fallo.

Finalmente, ésta Cámara hace las siguientes observaciones, conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J., para mejor administración de justicia a la Señora Jueza A quo: 1) Que el orden del expediente ha de seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud, donde deben de llevar seguido de los mismos, el respectivo formulario de solicitudes de actos de comunicación y esquelas de notificación, consecuentemente las provisiones u otros oficios que se hayan librado y los escritos que presentan las partes materiales o técnicas dentro del proceso; lo anterior se menciona, en virtud, de que a partir del fs. […] se han ido agregando al expediente de forma desordenada cada formulario de solicitud de actos de comunicación, las esquelas de notificación y cita, juntamente con los escritos presentados por sus abogados y los oficios librados (v. gr. fs. […]), por tanto, se le pide que después de toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignar posteriormente, los formularios de solicitudes a la oficina de actos de comunicación, consecuentemente las esquelas de notificación y/o cita y las provisiones que corresponden a las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenciaron los actos de comunicación, -donde se incluyen las provisiones libradas- que tengan todos los sellos correspondientes y si se realizaron conforme a la ley vigente, ya que como directora del proceso debe de velar que el expediente este en un orden cronológico, que dichos actos de comunicación se realicen conforme a la ley y que sean agregados al expediente de forma correcta, así como cualquier documento o escrito que se agregue al expediente, a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio, con nulidades de esquelas de notificaciones; 2) En razón de la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, según el cual los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos; habilita al(la) Juzgador(a) para hacer las prevenciones que sean justas y legales, a fin de que éstas puedan cumplirse, sin que para ello se antepongan como obstáculo, y así evitar todo ritualismo, lo anterior se menciona en virtud, que se han realizado prevenciones innecesarias en todo el transcurso del procedimiento (v. gr. fs. […]), con respecto a los poderes presentados por los abogados, porque no se encuentra redactado conforme a la legislación Procesal Civil y Mercantil, ya que los abogados habían legitimado la personería con la que actúan, lo único que no se iba a tomar en cuenta era que los abogados no podían sustituir parcialmente el poder, revocar sustituciones y hacer nuevas ni podían comparecer conjunta o separadamente con el sustituto porque la nueva legislación Procesal Civil y Mercantil no lo permite, pero la representación judicial de los abogados con la que legitiman la personería con que actúan si, en ese sentido, debería realizar las prevenciones que realmente sean necesarias y pertinentes, siempre con la visión de resolver lo más expedito posible, la causa que tiene bajo su conocimiento sin que ello requiera obstaculizar el derecho que las partes pretendan establecer, sobre todo tratándose de Violencia Intrafamiliar. Hemos de aclarar, que cuando una persona se identifica indistintamente con el nombre que le aparece en su Asiento de Partida de Nacimiento o con nombres o apellidos que no concuerden en el mismo, dicha persona al momento de comparecer ante un funcionario público (Notario, Juez, etc.), se individualiza y por ende se otorgan los instrumentos que para él o ella sean los más favorables, en ese sentido, es errado, decir que no se reconoce a la persona y se le obligue a otorgar un nuevo poder cuando ya lo ha hecho, por tanto, también se debe verificar esa situación.”