PRUEBA ANTICIPADA
NO CONSTITUYE NULIDAD LA OMISIÓN DEL SENTENCIADOR DE MENCIONAR EN EL PROVEÍDO LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS A LA DILIGENCIA
“La disconformidad de la recurrente radica en que al realizarse el anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo con Régimen de Protección con clave "ARIES", sin la presencia de su defendido y condenarse en base a esta prueba, al encartado se le negó ejercer el derecho de defensa material.
En el proceso penal, la regla es que la prueba sólo se constituye en la Vista Pública sometida al control judicial. No obstante, se introduce el anticipo de prueba a nuestro sistema procesal como una modalidad a través de la cual se intenta asegurar elementos probatorios que por su naturaleza o bien por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidas durante la fase del debate. La realización de este tipo de actuaciones no es entonces antojadiza, sino que responde a una necesidad real y, por supuesto, para poder aceptar evacuar prueba bajo esta modalidad, el juzgador que así lo ordene debe tener presente las condiciones y requisitos que están previstos en la ley para ello, sin olvidar por supuesto que, por la trascendencia del acto, debe procurarse la participación de todas las partes en el mismo (salvo los casos de urgencia), para que éstas puedan presenciar, analizar, cuestionar o impugnar todo aquello que estimen pertinente. La anterior excepción la establece el Art. 270 Pr. Pn., que permite en determinados casos y bajo ciertas circunstancias romper con el precepto general, al establecer que cuando sea necesario practicar actos o diligencias que sean consideradas como definitivas e irreproducibles, o cuando deba recibirse alguna declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no será posible incorporarse durante la Vista Pública, podrá recibirse dicha prueba como anticipada; en virtud de ello, existe la posibilidad de producir pruebas en otras etapas anteriores al juicio, siendo indispensable como lo dijimos en líneas anteriores el respeto de los principios de inmediación y contradicción, interviniendo todas las partes si fuera posible. La norma, en efecto establece la existencia de un requisito objetivo, consistente en un obstáculo, pero compete a los tribunales determinar si éste es difícil de superar, así como de emitir un juicio de probabilidad, de manera que sea presumible o previsible que la declaración no podrá ser recibida en el debate.
En el caso sub júdice, la Sala considera que la reclamante no lleva razón en su queja, ya que a […] en el acta donde queda plasmada la realización del anticipo de prueba dice: "...Se procede en este acto a verificar la presencia de las partes a través de la Jueza Especializada de Instrucción...resultando que se encuentra presente: el Licenciado […], en su calidad de Defensor Particular de los referidos imputados...así como con la comparecencia de los imputados presentes […]... quienes fueron trasladados por medio de Agentes de la Policía Nacional Civil...". (Sic). Como se puede constatar sí compareció el imputado […] a la realización del anticipo de prueba, pudiéndose corroborar también dicha comparecencia con la relación de firma del mismo imputado que aparece al final del acta.
Asimismo y aunado a lo anterior el Art. 270 del Código Procesal Penal dispone en su inciso tercero: "...EI imputado detenido será representado, a todos los efectos, por su defensor, salvo que pida intervenir personalmente...". En el inciso cuarto del mismo artículo, el legislador manifiesta: "...Si por la naturaleza o urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la pérdida de elementos de prueba, excepcionalmente, el Juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un defensor público. Dicha diligencia se realizará aun sin la presencia de una de cualquiera de las partes, si han trascurrido tres horas posteriormente al señalamiento por el Juez...". (Sic.).
Como puede notarse, la deficiencia mencionada por la impugnante no existe, sino que su planteamiento es consecuencia de una inadecuada y contradictoria interpretación del párrafo cuarto de la página 31 y párrafo tercero de la página 32 de la sentencia […], aprovechando la omisión del sentenciador en el proveído, al no relacionar en la sentencia la comparecencia de los imputados a la diligencia del anticipo de prueba.”
INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN AL VERIFICARSE LA PRESENCIA DE LAS PARTES PROCESALES AL MOMENTO QUE EL TESTIGO RINDE SU DECLARACIÓN
“De lo expuesto, la Sala advierte que la declaración anticipada del testigo clave "ARIES" se efectuó de conformidad a lo regulado en el Art. 270 del Código Procesal Penal, el cual se practicó por un Juez y con la presencia de las partes procesales, coherentemente con los principios de inmediación y contradicción, pues las partes estuvieron presentes al momento que el testigo rindió la declaración, por tanto la defensa del procesado estuvo resguardada, sin existir indefensión en la producción de la prueba. Por consiguiente, no incurre el A quo en violación a las reglas de la sana crítica al incorporar y valorar la declaración anticipada del testigo clave "ARIES". Y no encontrando este Tribunal defecto alguno que incida en la legitimidad de la prueba recibida anticipadamente, ni violación a las reglas del recto entendimiento humano en su incorporación y valoración realizada por el sentenciador, no procede acceder a la pretensión de la recurrente, por ende se rechaza el recurso interpuesto.
Sin embargo, se puede advertir que en el caso sub judice, las consideraciones realizadas por el juzgador para calificar los hechos de forma concursal ideal, resultaban inaplicables por no cumplirse los presupuestos habilitantes de la norma prevista en el Art. 40 del Código Penal, pues el A quo no delimitó la acción de los incoados a partir de la existencia de delitos, que analizados conforme a los hechos probados deben ser considerados bajo una forma concursal real, según lo determinado en el Art. 41 Pn., ya que se está en presencia de tres delitos de Homicidio Agravado y un ilícito de Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, existiendo pluralidad de infracciones; sin embargo de modificar la sentencia bajo dichos parámetros, implicaría una variación en el quantum de la pena, y habiéndose interpuesto el libelo recursivo por la parte defensora, opera la prohibición de la reformatio in peius, por lo que este Tribunal Casacional no puede agravar la situación jurídica del procesado, razón por la cual el fallo permanecerá inalterado.”