PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NORMATIVA REGULADORA DE LAS TÉCNICAS DEL INTERROGATORIO
DIRECTO
“Conforme al Artículo cuarenta y cuatro de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, se deben aplicar las normas del proceso de familia, en
el procedimiento de Violencia Intrafamiliar, ahora bien, en lo que respecta al
interrogatorio de los peritos, especialistas y testigos, solo existe una
disposición legal que es el Artículo ciento diecisiete de la Ley Procesal de
Familia, el cual expresa la forma de como interrogarlos, aceptando la narración
y el interrogatorio, de las partes materiales, apoderados y del(la)
Procurador(a) de Familia mencionando algunos tipos de preguntas prohibidas, y
lineamientos al momento de dirigir el interrogatorio por parte del(la) Jue(a).
Hemos insistido por parte de este Tribunal que sobre la
aplicación de las normas que regulan las técnicas del interrogatorio (método adversarial)
directo de las partes, los peritos, especialistas y los testigos se debe de
aplicar de manera directa la Ley Procesal de Familia. El Artículo doscientos
dieciocho de la Ley Procesal de Familia a la letra prescribe: “En todo lo que
no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la
familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la
naturaleza y finalidad de esta Ley”.(el subrayado es nuestro), por tanto,
debemos tener en cuenta que dicha aplicación supletoria, procede en los casos
en que no exista regulación expresa en la Ley Procesal de Familia y siempre que
la norma que se trate de aplicar supletoriamente no contraríe la naturaleza del
Derecho de Familia y especialmente la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; de
ahí que podemos afirmar que siendo el Derecho de Familia un derecho social, por los
intereses que tutela, tales disposiciones no deben aplicarse automáticamente con
la misma rigurosidad del proceso civil que se refiere a cuestiones puramente
patrimoniales; sino de manera atenuada en atención a la naturaleza de los
derechos que se protegen, por esta situación que la Ley Procesal de Familia
regula incluso la falta de ritualismo en el Artículo veintitrés, debiendo
aplicarse las disposiciones conforme a la naturaleza propia del Derecho de
Familia. Sobre el interrogatorio el Artículo trescientos cincuenta y cuatro y
siguientes Código Procesal Civil y Mercantil, establecen una regulación
detallada de la forma de realizarlo, lo cual a nuestro juicio no puede ser
aplicado con esa misma rigurosidad formal en Violencia Intrafamiliar y perder
con ello la espontaneidad del dicho de las partes y los testigos, obstruyendo
por tecnicismo el conocimiento de la verdad real máxime que no requieren
asistencia letrada. En lo atinente al caso el A quo en la Audiencia
Pública le preguntó al testigo señor […] sobre su identidad y le concedió la
palabra para que informe lo que sabe sobre los hechos alegados por las partes
referente a la violencia intrafamiliar que ha presenciado, en la búsqueda de la
verdad real conforme al Artículo siete de la Ley Procesal de familia, esta
acción per se no implica un motivo serio y razonable para que separemos del
cargo al Juez A quo"