PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

NORMATIVA REGULADORA DE LAS TÉCNICAS DEL INTERROGATORIO DIRECTO

 

“Conforme al Artículo cuarenta y cuatro de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se deben aplicar las normas del proceso de familia, en el procedimiento de Violencia Intrafamiliar, ahora bien, en lo que respecta al interrogatorio de los peritos, especialistas y testigos, solo existe una disposición legal que es el Artículo ciento diecisiete de la Ley Procesal de Familia, el cual expresa la forma de como interrogarlos, aceptando la narración y el interrogatorio, de las partes materiales, apoderados y del(la) Procurador(a) de Familia mencionando algunos tipos de preguntas prohibidas, y lineamientos al momento de dirigir el interrogatorio por parte del(la) Jue(a).

Hemos insistido por parte de este Tribunal que sobre la aplicación de las normas que regulan las técnicas del interrogatorio (método adversarial) directo de las partes, los peritos, especialistas y los testigos se debe de aplicar de manera directa la Ley Procesal de Familia. El Artículo doscientos dieciocho de la Ley Procesal de Familia a la letra prescribe: “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley”.(el subrayado es nuestro), por tanto, debemos tener en cuenta que dicha aplicación supletoria, procede en los casos en que no exista regulación expresa en la Ley Procesal de Familia y siempre que la norma que se trate de aplicar supletoriamente no contraríe la naturaleza del Derecho de Familia y especialmente la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; de ahí que podemos afirmar que siendo el Derecho de Familia un derecho social, por los intereses que tutela, tales disposiciones no deben aplicarse automáticamente con la misma rigurosidad del proceso civil que se refiere a cuestiones puramente patrimoniales; sino de manera atenuada en atención a la naturaleza de los derechos que se protegen, por esta situación que la Ley Procesal de Familia regula incluso la falta de ritualismo en el Artículo veintitrés, debiendo aplicarse las disposiciones conforme a la naturaleza propia del Derecho de Familia. Sobre el interrogatorio el Artículo trescientos cincuenta y cuatro y siguientes Código Procesal Civil y Mercantil, establecen una regulación detallada de la forma de realizarlo, lo cual a nuestro juicio no puede ser aplicado con esa misma rigurosidad formal en Violencia Intrafamiliar y perder con ello la espontaneidad del dicho de las partes y los testigos, obstruyendo por tecnicismo el conocimiento de la verdad real máxime que no requieren asistencia letrada. En lo atinente al caso el A quo en la Audiencia Pública le preguntó al testigo señor […] sobre su identidad y le concedió la palabra para que informe lo que sabe sobre los hechos alegados por las partes referente a la violencia intrafamiliar que ha presenciado, en la búsqueda de la verdad real conforme al Artículo siete de la Ley Procesal de familia, esta acción per se no implica un motivo serio y razonable para que separemos del cargo al Juez A quo"