PRUEBA TESTIMONIAL
FALTA DE COINCIDENCIA EN CUANTO A
“Está Cámara, al verificar el contenido de la declaración indagatoria del imputado, como la del testigo de descargo, constata que efectivamente no hay una coincidencia en cuanto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, sin embargo, dicha falta de coincidencia no tiene una entidad tal como para restarle credibilidad a las declaraciones, ya que el error del testigo de descargo al mencionar que los hechos ocurrieron el veintiocho y no el veintisiete de septiembre […], es comprensible, en virtud que hay factores que condicionan la memoria, siendo el transcurso del tiempo uno de ellos, destacándose dentro de los problemas o errores de la memoria, la deformación de imágenes, que se forma con la pérdida de elementos secundarios, olvidos, que son suplidos por apreciación personal llenando lagunas, y los actos decididos recordados como realizados.
Por lo anterior se considera que el yerro del testigo […], no es de relevancia tal, como para rechazar la información que el mismo ha proporcionado sobre las circunstancias de los hechos, tomando en cuenta que por el transcurso del tiempo entre la fecha en que sucedieron los hechos, y la fecha en que rindió su declaración en el juicio es aceptable que detalles como el apuntado no coincida con la realidad.”
IMPLICACIONES SOBRE SOSPECHAS OBJETIVAS DE PARCIALIDAD EN EL TESTIMONIO
“El impugnante señala que ante la coincidencia de las declaraciones del imputado con la del testigo de descargo (en cuanto a que el arma de fuego le pertenece al testigo […], y que el arma de fuego fue encontrada en la cama del pick up, y no al imputado […], el testigo de cargo […], ha cometido un fraude procesal al expresar que el arma de fuego le fue encontrada en la cintura al imputado […].
En cuanto al testigo […], es dable señalar, que si bien no es un simple testigo, por ser uno de los agentes que intervino en el procedimiento al capturar al imputado, su declaración deber ser analizada con más cautela, a fin de determinar si lo declarado por él es lo cierto, o concurre en él una sospecha objetiva de parcialidad.
La sospecha objetiva de parcialidad policial puede derivarse de dos tipos de implicación policial en el hecho delictivo sobre el que versa la declaración: a) una implicación pasiva, cuando el policía que declara ha sido víctima en el delito, y b) una implicación activa, cuando el policía que declara ha actuado previamente en la investigación, descubrimiento y persecución del delito y de sus ejecutores.
Cuando se aprecie una sospecha objetiva de parcialidad, lo procedente es analizar con mayor rigor crítico la declaración, utilizando los mismos parámetros que son aplicables a la declaración de las víctimas, que son:
1° Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador /acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; por tanto debe descartarse en primer lugar la existencia de móviles espurios, (resentimiento, animo de fabulación).
2° Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la existencia del hecho. Se debe determinar si el contenido de la declaración es lógico, y si además se apoya en datos objetivos, que estén suficientemente probados.
De lo que se trata es de procurar alguna prueba que corrobore y dé verosimilitud a lo manifestado por el testigo, a fin que su declaración no quede como una simple manifestación verbal, ya que en otro caso se podría afirmar que tal declaración es producto de la imaginación del testigo o de un afán de perjudicar al acusado.
Se exige por tanto que la declaración sea lógica y que además se apoye en corroboraciones periféricas de signo objetivo.
3° Persistencia en la incriminación, esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, permitiendo que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señale su inveracidad.
Si no se detecta la concurrencia de ningún móvil espurio, que el contenido de la declaración es lógica y se apoya en corroboraciones periféricas, y además hay persistencia en la incriminación, se considera que el testimonio está impulsado por el ánimo de decir la verdad.”
FALTA DE NINGÚN MÓVIL ESPURIO EN
“Apuntado lo anterior, en el proceso respecto al testigo […], este tribunal no advierte y no se ha establecido que exista algún móvil espurio que concurra, como para motivar al agente […], a declarar en contra del imputado, apartándose de la verdad, por tanto se cumple el primer parámetro por la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Respecto al segundo parámetro relativo a la verosimilitud de la información rendida por el agente [….], es necesario verificar su declaración, y para ello se transcribe a continuación su declaración, y que consta en la fundamentación descriptiva, que dice: […]
En cuanto al tercer parámetro es únicamente aplicable cuando el policía tiene la calidad de víctima, circunstancia que no sucede en este caso.
De lo anterior, se concluye que al no detectarse la concurrencia de ningún móvil espurio, que el contenido de la declaración es lógica y se apoya en corroboraciones periféricas, el testimonio del testigo, está impulsado por el ánimo de decir la verdad, y por tanto no es de recibo lo señalado por el impugnante.”
AUSENCIA DE YERRO AL CUMPLIRSE EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN
“En el mismo orden de ideas, es dable advertir, que si bien la declaración del imputado [….], son coincidentes entre sí, en cuanto a la forma en cómo se dieron los hechos, así como de la captura del imputado; esos hechos difieren o más bien se apartan de los hechos acusados, específicamente, en cuanto al lugar en el que se dice se encontró el arma de fuego, pues por un lado se dice que el arma fue encontrada en la parte trasera del vehículo, y por el otro se acusa que el arma de fuego era portada por el imputado [….].
Al ser diferentes los cuadros fácticos de la defensa respecto al de los hechos acusados, conforme al principio lógico de razón suficiente, el cual consiste en que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad, debe verificarse si los hechos acusados por la parte fiscal tienen sustento y se justifican con las pruebas aportadas en el juicio, por ser esos los hechos a los cuales se inclinó la decisión de
Concluyendo
“… la prueba documental consistente en: el acta de captura en flagrancia del acusado; contiene elementos que permiten corroborar el testimonio del agente captor [….], quien a juicio de esta Juzgadora, es un testigo autentico, sincero, es creíble y veraz, porque se trata de un testigo que conoce los hechos sobre los que declara, dado que es el agente captor, ha declarado lo que observó, su declaración no es contradictoria y ha declarado la verdad, por cuanto, la prueba pericial y la documental confirman categóricamente su declaración verificándose con prueba objetiva los resultados materiales de la acción cometida por el imputado.
Se califica como espontánea la declaración por cuanto durante la inmediación que hizo la suscrita Juez del testigo, al tenerlo de frente, se advirtió que respondía con voz clara, fuerte y pausada a las interrogantes, dentro de un tiempo de respuesta corto, con la mirada fija siempre en su interrogador, sin observar que se pusiera nervioso, que titubeara, que moviera la vista ante las preguntas o que buscaran con la mirada la respuesta en alguno de los presentes en la sala de audiencias. La declaración ha sido clara porque no respondieron de forma confusa o ambigua, contestando además de forma lógica en cuanto a su ubicación espacio temporal, la labor de seguridad pública que realizaba el testigo y la situación en la que se encontraba el acusado al momento de los hechos, así como por el orden cronológico y los detalles que vertieron. También su declaración es coherente, puesto que no se apreciaron contradicciones durante las mismas.
De manera que esta declaración permitió realizar una recreación mental completa de la forma en que ocurrieron los hechos acusados; y al confrontarla con los medios de prueba pericial y documental, se encuentran concordancias que permiten corroborar la versión rendida por el agente, sobre todo respecto al tipo de objeto encontrado en poder del acusado, la manera en que se dio el hallazgo en momentos que el acusado se conducía en un vehículo y se bajó del mismo, portando un arma de fuego, a la altura de la cintura.”
Por lo tanto consideró que se ha probado suficientemente la autoría del acusado [….], en el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de fuego.
Este tribunal, al haber retomado las razones que sustentaron el fallo condenatorio emitida por