VICIOS DE PROCEDIMIENTO

FALTA DE RECLAMO OPORTUNO INHABILITA SU INVOCACIÓN EN APELACIÓN, YA QUE ATENDIENDO A SU NATURALEZA ESTOS QUEDAN SUBSANADOS

“Es importante señalar que en el presente recurso se han expuesto motivos de diferente naturaleza, en ese orden, si algunos de ellos se tratan de vicios o “defectos del procedimiento”, el art. 469 inc.2° CPP regula que: “el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación”, por lo tanto, primero verificaremos tales presupuestos para determinar si los mismos son o no admisibles.

1-Se alega por parte de la defensa que no fue ofrecido el perito para autenticar dicha pericia, ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio y no se estipuló la prueba.

Para la defensa técnica en la sentencia de mérito se produjo un vicio del procedimiento ya que no fue ofrecido el perito (médico forense que realizó los reconocimientos de lesiones y sanidad en la víctima) para autenticar la pericia, es así que sobre ello cabe señalar que en el dictamen de acusación, específicamente en el romano V titulado Ofrecimiento de prueba para la vista pública, fiscalía ofreció como prueba pericial 1. Reconocimiento Médico forense de lesiones; 2. Reconocimiento médico forense de sanidad.

En cuanto a dicha prueba pericial, Fiscalía aparentemente solo ofreció “el documento” en donde consta tal pericia, en ese orden se debió ser más específico, que se ofrecía al perito para que llegara a declarar, aunque ello se dé por entendido dado el sistema oral que tenemos y por lo que regula el art. 371 cpp, en ese orden, por el principio teleológico y de oralidad que rigen nuestro sistema penal, se entiende que más que las pericias plasmadas en un documento lo que se debe ofrecer prioritariamente es la deposición en vista pública del médico forense que las practicó, ello atendiendo a que nuestro sistema NO ES ESCRITO, en donde como en décadas pasadas se llegaba a la vista pública a darle lectura a lo practicado en la investigación, en ese entonces era “una minuta” o resumen de todos los documentos recolectados en la referida investigación; es lamentable como las partes y algunos jueces están permitiendo con su pasividad que se desnaturalice en algunos casos el sistema ORAL, “interpretando” que todo documento que se ofrece ya es prueba, buscando “prescindir” de la mayoría de los testigos, todo en aras de una supuesta celeridad  que no es más, que terminar pronto la audiencia del juicio oral, dejando de lado que está en juego los derechos de las víctimas y de los imputados, guardando todos silencio y acomodándose en algunas ocasiones a la pasividad de los demás sujetos procesales.

Por lo tanto, no se puede estar sustituyendo las “actas” en lugar de los testimonios ya que el deber ser es que estos testigos lleguen a declarar de viva voz a la vista pública, sea este la víctima, el policía, el perito, el testigo ocular o de descargo, el fotógrafo, el que practicó la inspección, etc., pues véase que las actas han sido redactadas sin ninguna contradicción, inmediación, oralidad y si bien es cierto “algunas” de ellas se pueden incorporar por su lectura con base al art. 372 CPP, no todas las actas, ni diligencias que se han documentado en la instrucción pueden ser incorporadas al juicio oral en contraposición a principios rectores del proceso.

Es por ello que esta Cámara analiza que aun cuando es preferible que fiscalía no sea tácita sino explicita en ofrecer al testigo o perito, como conocedores de la ley, sabemos que la forma de incorporar la prueba es precisamente a través de los principios antes señalados, ello es así ya que el art. 387 CPP, establece: “La declaración del perito estará referida al contenido del dictamen, y a sus conclusiones, en forma de opinión. Previo a que el perito declare, si es necesario se dará lectura al respectivo informe escrito.”

En ese sentido, atendiendo a la disposición antes citada, cuando se ofrece un peritaje, se entiende que en principio a quien se está ofreciendo es al perito, por lo tanto, quien  tendría que comparecer al juicio es dicho perito, en este caso el médico forense […], que realizó el reconocimiento de sangre como el de sanidad de la víctima, ya que si se ofrece el peritaje, por el sistema oral que tenemos, se entiende automáticamente que se ofrece a quien realiza ese peritaje, no obstante advertimos que en la audiencia de vista pública, el referido médico forense no compareció, errando la señora Jueza al no consultar a Fiscalía sobre la no asistencia del médico forense, ya que corresponde a las partes prescindir o no de esa prueba, pese a ello, vemos que en dicha audiencia se tomó una actitud pasiva, ya que ni Fiscalía, ni la defensa, ni mucho menos la señora Jueza, le dan importancia a la inasistencia del perito, es más consta que en el acta de vista pública tanto la fiscalía como la defensa prescindieron de otros testigos, y aunque ninguno de esos testimonios correspondía al del médico forense, lo ideal hubiese sido aclarar tal circunstancia respecto de la inasistencia del perito, lo cual no se hizo.

Es así que, que al examinar el planteamiento de la defensa advertimos que la misma expone y reconoce que se está ante “un vicio del procedimiento” ya que a su criterio se debió autenticar la pericia por parte del médico forense que la realizó, según lo regula el Art. 249 CPP, sin embargo, según se constata en el acta de vista pública, el defensor que asistía en esa ocasión, en ningún momento hizo petición alguna de que se llamara al perito, ni mostró oposición  del porqué no se dio el proceso de autenticación de la prueba pericial, estuvo de acuerdo que se omitiera la lectura y se incorporara así sin más, tal como consta en la sentencia a fs. 84 y era ese el momento de protestar y exigir que el perito conforme al art. 372 n° 2 CPP, llegara a declarar y en su caso se autenticara o impugnara dicha prueba, en ese sentido, guardó silencio y con ello consintió tal procedimiento.

En ese caso, si no hubiese existido consentimiento por parte de la defensa en el momento oportuno, se hubiese opuesto en la vista pública, incluso pudo invocar lo establecido en el art. 375 Pr.Pn. numeral 3, que regula: “La audiencia… se podrá suspender por un plazo máximo de diez días…solo una vez en los casos siguientes. 3) cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del Tribunal, o de las Partes…” y de no hacerlo como sucedió en el presente caso, según se desprende de la sentencia, se aceptó tal procedimiento, al permitir que se exhibiera e incorpora al juicio, por ello que se alegue por la defensa ahora que la documentación incorporada al juicio no fue autenticada, ya es tarde por no haber protestado cuando debió hacerlo, aun cuando a la audiencia compareció un defensor público, como profesional del derecho conoce la ley y sus alcances.

Asimismo se registró en la sentencia de mérito que: “…se dio paso a la prueba pericial y documental, misma que por acuerdo entre las partes y anuencia de la juzgadora, solo fue exhibida, se omitió su lectura  y  se procedió a incorporarla en el juicio”.

Siendo entonces procedente declarar inadmisible este motivo.”

 

FALTA DE OBJECIÓN O PROTESTA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO LOS CONVALIDA

“2-Otro vicio del procedimiento que la defensa alega es que no se juramentó al testigo clave Rubenia, solo cumplieron con el art. 388 Pr. Pn.

En cuanto al motivo de que no se juramentó al testigo clave Rubenia, cabe indicar que en el acta de vista pública se plasmó: “…se procede con el desfile probatorio compareciendo el testigo con régimen de protección con clave “Rubenia”…dejando constancia que dicho testigo fue juramentado en legal forma, y separadamente; posteriormente se procedió a rendir su declaración por medio del interrogatorio de las partes”.  Asimismo, en la sentencia de mérito se registra que: “Al momento que los testigos desfilaron en la presente Audiencia  de Vista Pública, previamente fueron verificados sus datos de identificación y sometidos al interrogatorio  que ordena el art. 388 del código Procesal penal, ante la presencia de las partes…”.

Al verificar lo redactado en el acta y audiencia de vista pública, vemos que la señora Jueza establece y da fe a su vez el secretario de actuaciones que el testigo clave RUBENIA, si fue juramentado en legal forma, por lo tanto ya con ello el motivo es inadmisible, pero aun así  en el peor de los casos, si hipotéticamente el testigo no fue juramentado, se tuvo que haber alegado tal circunstancia en el instante posterior a su declaración en el desarrollo de la vista púbica, o en los alegatos de clausura, pero vemos que al ser un vicio de forma, se convalidó por parte de la defensa en la audiencia, y no se hizo objeción o protesta alguna, según el art. 349 N° 2 CPP.

Por lo que no es admisible el recurso por este motivo.”

 

PROCEDE INVOCARLO EN APELACIÓN SI FUE RECLAMADO OPORTUNAMENTE

“3-Otro vicio del procedimiento alegado es que no se autenticó la prueba documental y aun así se le dio valor.

En cuanto al argumento que no se autenticó dicha prueba como son el acta de inspección ocular policial del lugar donde sucedieron los hechos, álbum fotográfico y croquis de ubicación, acta de pesquisa policial, acta de reconocimiento fotográfico, sin ser autenticados por quienes los emitieron.

Al respecto, nuevamente se le hace ver a la defensa, que para que este motivo le hubiese prosperado, era preciso que en su recurso nos fundamentara que tratándose de un vicio del procedimiento, ello debió ser reclamado oportunamente para su corrección mostrando su inconformidad ante la señora Jueza de sentencia suplente,  y si aun así la señora jueza hubiese hecho caso omiso, entonces sería al menos admisible tal motivo para entrar a conocer del fondo y ver si se violentó o no la ley,  y la valoración que objeta, pero nuevamente no se cumple con tal presupuesto, entonces esta otra “prueba documental” que se incorporó sin requerir ninguna de las partes que se llamara a los respectivos testigos, al permitir y dar su consentimiento que se incorporara su lectura, la misma fue aceptada; esta Cámara entiende que “el deber ser” es que el policía que tomó la foto y realizó el álbum fotográfico debe entonces llegar a declarar  al juicio para autenticar tal medio de prueba, asimismo que el testigo que practicó la inspección también debe llegar a declarar y autentique el acta de inspección  y así los demás documentos; o sea el argumento de la defensa en principio es correcto, pero no hay que confundir, el problema es que se convalidó dicho procedimiento; véase que el código procesal penal permite que cierta prueba documental pueda incorporarse por su lectura,  pero ello por si solo no es suficiente, es necesario que exista además un proceso de autenticación, como una de las nuevas instituciones jurídicas del Código Procesal Penal vigente, el punto es que estamos ante un sistema de “adversarios”, en el que cada parte debe ser agresiva procesablemente hablando, en donde nadie se debe atener, y en este caso, no se protestó para que tal motivo le hubiese prosperado, pues una de las novedades del nuevo Código Procesal Penal es que ciertos documentos se autentiquen y tristemente en algunos  o muchos casos no se está haciendo, pero más grave aún es que nadie hace lo que debe hacer en el momento oportuno.

Es así que consta en la audiencia de vista pública que las partes estuvieron conformes que se  prescindieran de los testigos, tal circunstancia se registró en la sentencia de mérito, siendo que se prescindió por parte de Fiscalía del testimonio de los señores […], quien participó en el acta de pesquisa en compañía de la víctima clave Rubenia, y […], quien participó en el reconocimiento fotográfico realizado  y por parte de la defensa de los testimonios de […] y de los demás documentos hubo conformidad que se incorporara en la forma en como se hizo.

En ese sentido, el vicio del procedimiento alegado por la defensa será declarado inadmisible,  ya que  cuando se alegue un vicio de procedimiento es de considerar que con base al art. 469 cpp., solo procede invocarlo si se ha reclamado oportunamente y como hemos dicho en este caso no lo hizo la defensa.”