VICIOS DE PROCEDIMIENTO
FALTA DE RECLAMO OPORTUNO INHABILITA SU INVOCACIÓN EN APELACIÓN, YA
QUE ATENDIENDO A SU NATURALEZA ESTOS QUEDAN SUBSANADOS
“Es importante
señalar que en el presente recurso se han expuesto motivos de diferente
naturaleza, en ese orden, si algunos de ellos se tratan de vicios o “defectos
del procedimiento”, el art. 469 inc.2° CPP regula que: “el recurso solo será
admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha
efectuado reserva de recurrir en apelación”, por lo tanto, primero
verificaremos tales presupuestos para determinar si los mismos son o no
admisibles.
1-Se alega por
parte de la defensa que no fue ofrecido el perito para autenticar dicha pericia,
ni en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio y no se estipuló la
prueba.
Para la defensa técnica en
la sentencia de mérito se produjo un vicio del procedimiento ya que no fue
ofrecido el perito (médico forense que realizó los reconocimientos de lesiones
y sanidad en la víctima) para autenticar la pericia, es así que sobre ello cabe
señalar que en el dictamen de acusación, específicamente en el romano V
titulado Ofrecimiento de prueba para la vista pública, fiscalía ofreció como prueba
pericial 1. Reconocimiento Médico forense de lesiones; 2. Reconocimiento
médico forense de sanidad.
En cuanto a dicha prueba
pericial, Fiscalía aparentemente solo ofreció “el documento” en donde consta
tal pericia, en ese orden se debió ser más específico, que se ofrecía al perito
para que llegara a declarar, aunque ello se dé por entendido dado el sistema
oral que tenemos y por lo que regula el art. 371 cpp, en ese orden, por el
principio teleológico y de oralidad que rigen nuestro sistema penal, se
entiende que más que las pericias plasmadas en un documento lo que se debe
ofrecer prioritariamente es la deposición en vista pública del médico
forense que las practicó, ello atendiendo a que nuestro sistema NO ES ESCRITO,
en donde como en décadas pasadas se llegaba a la vista pública a darle lectura
a lo practicado en la investigación, en ese entonces era “una minuta” o resumen
de todos los documentos recolectados en la referida investigación; es
lamentable como las partes y algunos jueces están permitiendo con su pasividad
que se desnaturalice en algunos casos el sistema ORAL, “interpretando” que todo
documento que se ofrece ya es prueba, buscando “prescindir” de la mayoría de
los testigos, todo en aras de una supuesta celeridad que no es más, que terminar pronto la audiencia
del juicio oral, dejando de lado que está en juego los derechos de las víctimas
y de los imputados, guardando todos silencio y acomodándose en algunas
ocasiones a la pasividad de los demás sujetos procesales.
Por lo tanto, no se puede
estar sustituyendo las “actas” en lugar de los testimonios ya que el deber ser
es que estos testigos lleguen a declarar de viva voz a la vista pública, sea
este la víctima, el policía, el perito, el testigo ocular o de descargo, el
fotógrafo, el que practicó la inspección, etc., pues véase que las actas han
sido redactadas sin ninguna contradicción, inmediación, oralidad y si bien es
cierto “algunas” de ellas se pueden incorporar por su lectura con base al art.
372 CPP, no todas las actas, ni diligencias que se han documentado en la
instrucción pueden ser incorporadas al juicio oral en contraposición a
principios rectores del proceso.
Es por ello que esta Cámara
analiza que aun cuando es preferible que fiscalía no sea tácita sino explicita
en ofrecer al testigo o perito, como conocedores de la ley, sabemos que la
forma de incorporar la prueba es precisamente a través de los principios antes
señalados, ello es así ya que el art. 387 CPP, establece: “La declaración del
perito estará referida al contenido del dictamen, y a sus conclusiones, en
forma de opinión. Previo a que el perito declare, si es necesario se dará
lectura al respectivo informe escrito.”
En
ese sentido, atendiendo a la disposición antes citada, cuando se ofrece un
peritaje, se entiende que en principio a quien se está ofreciendo es al perito,
por lo tanto, quien tendría que
comparecer al juicio es dicho perito, en este caso el médico forense […], que realizó
el reconocimiento de sangre como el de sanidad de la víctima, ya que si se
ofrece el peritaje, por el sistema oral que tenemos, se entiende automáticamente
que se ofrece a quien realiza ese peritaje, no obstante advertimos que en la
audiencia de vista pública, el referido médico forense no compareció, errando
la señora Jueza al no consultar a Fiscalía sobre la no asistencia del médico
forense, ya que corresponde a las partes prescindir o no de esa prueba, pese a
ello, vemos que en dicha audiencia se tomó una actitud pasiva, ya que ni
Fiscalía, ni la defensa, ni mucho menos la señora Jueza, le dan importancia a
la inasistencia del perito, es más consta que en el acta de vista pública tanto
la fiscalía como la defensa prescindieron de otros testigos, y aunque ninguno
de esos testimonios correspondía al del médico forense, lo ideal hubiese sido aclarar
tal circunstancia respecto de la inasistencia del perito, lo cual no se hizo.
Es
así que, que al examinar el planteamiento de la defensa advertimos que la misma
expone y reconoce que se está ante “un vicio del procedimiento” ya que a su
criterio se debió autenticar la pericia por parte del médico forense que la
realizó, según lo regula el Art. 249 CPP, sin embargo, según se constata en el
acta de vista pública, el defensor que asistía en esa ocasión, en ningún
momento hizo petición alguna de que se llamara al perito, ni mostró oposición del porqué no se dio el proceso de
autenticación de la prueba pericial, estuvo de acuerdo que se omitiera la
lectura y se incorporara así sin más, tal como consta en la sentencia a fs. 84 y
era ese el momento de protestar y exigir que el perito conforme al art. 372 n°
2 CPP, llegara a declarar y en su caso se autenticara o impugnara dicha prueba,
en ese sentido, guardó silencio y con ello consintió tal procedimiento.
En ese caso, si no hubiese
existido consentimiento por parte de la defensa en el momento oportuno, se hubiese
opuesto en la vista pública, incluso pudo invocar lo establecido en el art. 375
Pr.Pn. numeral 3, que regula: “La audiencia… se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días…solo una vez en los casos siguientes. 3) cuando no
comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a
juicio del Tribunal, o de las Partes…” y de no hacerlo como sucedió
en el presente caso, según se desprende de la sentencia, se aceptó tal
procedimiento, al permitir que se exhibiera e incorpora al juicio, por ello que
se alegue por la defensa ahora que la documentación incorporada al juicio no
fue autenticada, ya es tarde por no haber protestado cuando debió hacerlo, aun cuando a la
audiencia compareció un defensor público, como profesional del derecho conoce
la ley y sus alcances.
Asimismo
se registró en la sentencia de mérito que: “…se dio paso a la prueba pericial y
documental, misma que por acuerdo entre las partes y anuencia de la
juzgadora, solo fue exhibida, se omitió su lectura y se
procedió a incorporarla en el juicio”.
Siendo
entonces procedente declarar inadmisible este motivo.”
FALTA DE OBJECIÓN O PROTESTA EN EL MOMENTO PROCESAL
OPORTUNO LOS CONVALIDA
“2-Otro vicio del
procedimiento que la defensa alega es que no se juramentó al testigo clave
Rubenia, solo cumplieron con el art. 388 Pr. Pn.
En cuanto al motivo de que
no se juramentó al testigo clave Rubenia, cabe indicar que en el acta de vista
pública se plasmó: “…se procede con el desfile probatorio compareciendo el
testigo con régimen de protección con clave “Rubenia”…dejando constancia que
dicho testigo fue juramentado en legal forma, y separadamente; posteriormente se
procedió a rendir su declaración por medio del interrogatorio de las partes”. Asimismo, en la sentencia de mérito se
registra que: “Al momento que los testigos desfilaron en la presente
Audiencia de Vista Pública, previamente
fueron verificados sus datos de identificación y sometidos al interrogatorio que ordena el art. 388 del código Procesal
penal, ante la presencia de las partes…”.
Al verificar lo redactado en
el acta y audiencia de vista pública, vemos que la señora Jueza establece y da
fe a su vez el secretario de actuaciones que el testigo clave RUBENIA, si fue
juramentado en legal forma, por lo tanto ya con ello el motivo es inadmisible,
pero aun así en el peor de los casos, si
hipotéticamente el testigo no fue juramentado, se tuvo que haber alegado tal
circunstancia en el instante posterior a su declaración en el desarrollo de la
vista púbica, o en los alegatos de clausura, pero vemos que al ser un vicio
de forma, se convalidó por parte de la defensa en la audiencia, y no se
hizo objeción o protesta alguna, según el art. 349 N° 2 CPP.
Por lo que no es admisible
el recurso por este motivo.”
PROCEDE INVOCARLO EN APELACIÓN SI FUE
RECLAMADO OPORTUNAMENTE
“3-Otro vicio del
procedimiento alegado es que no se autenticó la prueba documental y aun así se
le dio valor.
En cuanto al argumento que
no se autenticó dicha prueba como son el acta de inspección ocular policial del
lugar donde sucedieron los hechos, álbum fotográfico y croquis de ubicación,
acta de pesquisa policial, acta de reconocimiento fotográfico, sin ser
autenticados por quienes los emitieron.
Al respecto, nuevamente se
le hace ver a la defensa, que para que este motivo le hubiese prosperado, era
preciso que en su recurso nos fundamentara que tratándose de un vicio del procedimiento,
ello debió ser reclamado oportunamente para su corrección mostrando su
inconformidad ante la señora Jueza de sentencia suplente, y si aun así la señora jueza hubiese hecho
caso omiso, entonces sería al menos admisible tal motivo para entrar a conocer
del fondo y ver si se violentó o no la ley, y la valoración que objeta, pero nuevamente no
se cumple con tal presupuesto, entonces esta otra “prueba documental” que se
incorporó sin requerir ninguna de las partes que se llamara a los respectivos
testigos, al permitir y dar su consentimiento que se incorporara su lectura, la
misma fue aceptada; esta Cámara entiende que “el deber ser” es que el policía
que tomó la foto y realizó el álbum fotográfico debe entonces llegar a
declarar al juicio para autenticar tal
medio de prueba, asimismo que el testigo que practicó la inspección también
debe llegar a declarar y autentique el acta de inspección y así los demás documentos; o sea el
argumento de la defensa en principio es correcto, pero no hay que confundir, el
problema es que se convalidó dicho procedimiento; véase que el código procesal
penal permite que cierta prueba documental pueda incorporarse por su
lectura, pero ello por si solo no es
suficiente, es necesario que exista además un proceso de autenticación, como
una de las nuevas instituciones jurídicas del Código Procesal Penal vigente, el
punto es que estamos ante un sistema de “adversarios”, en el que cada parte
debe ser agresiva procesablemente hablando, en donde nadie se debe atener, y en
este caso, no se protestó para que tal motivo le hubiese prosperado, pues una
de las novedades del nuevo Código Procesal Penal es que ciertos documentos se
autentiquen y tristemente en algunos o
muchos casos no se está haciendo, pero más grave aún es que nadie hace lo que
debe hacer en el momento oportuno.
Es así que consta en la
audiencia de vista pública que las partes estuvieron conformes que se prescindieran de los testigos, tal
circunstancia se registró en la sentencia de mérito, siendo que se prescindió
por parte de Fiscalía del testimonio de los señores […], quien participó en el
acta de pesquisa en compañía de la víctima clave Rubenia, y […], quien
participó en el reconocimiento fotográfico realizado y por parte de la defensa de los testimonios
de […] y de los demás documentos hubo conformidad que se incorporara en la
forma en como se hizo.
En ese sentido, el vicio del
procedimiento alegado por la defensa será declarado inadmisible, ya que cuando se alegue un vicio de procedimiento es
de considerar que con base al art. 469 cpp., solo procede invocarlo si se ha
reclamado oportunamente y como hemos dicho en este caso no lo hizo la defensa.”