AGRUPACIONES ILÍCITAS

 

ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“En cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, el art. 345 del Código Penal reza de la siguiente forma:

"El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de seis a nueve años.

Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos.

Si el autor o participe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravará hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo, por igual tiempo.

Los que promovieren, cooperen, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita, serán sancionados con una pena de uno a tres años de prisión.

La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".

El sujeto activo en el delito de Agrupaciones Ilícitas, conforme a la descripción del tipo será todo aquél que forme parte de una agrupación, organización o asociación ilícita, conceptos que confluyen en una realidad social: la unión de un grupo de personas, estructuradas para la consecución de una o más finalidades determinadas, entre esas la comisión de delitos; agravándose la sanción penal, para aquellos sujetos, que sean organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas.

Para la configuración del delito de Agrupaciones Ilícitas, deben concurrir los siguientes elementos:

a) El sujeto activo debe ser miembro de una agrupación, organización o asociación, conformada con cierto número de integrantes, dos como mínimo. Es dable advertir que debe exigirse que el carácter de miembro se haya exteriorizado en un aporte concreto dirigido a fomentar una finalidad delictiva concreta, lo anterior se deriva del mismo art. 345 Pn., cuando dice “el que tomare parte”, que significa participar de las actividades de la asociación, por lo cual nunca podría ser suficiente el mero “pertenecer” a la asociación si ello no se traduce, al menos, en alguna colaboración con la actividad de la agrupación, organización o asociación ilícita. Sancionar el solo hecho de ser miembro de la asociación, sería infringir los principios de legalidad y de culpabilidad.

b) Dichas personas deben poseer algún grado de organización, estar de acuerdo de cualquier modo, con una estructura más o menos compleja, según la actividad que se propongan realizar; es decir, que de alguna manera tiene que haber un reconocimiento negativo de ese grupo de personas, en la cual se conoce una estructura de mando o de operaciones; en efecto, requerirá una investigación de la banda o agrupación más allá de una sola incriminación de delitos a un grupo de personas.

c) Que la agrupación, organización o asociación, tenga como uno de sus objetivos pluralidad de planes delictivos, por lo que el simple acuerdo para un delito determinado, no constituye una agrupación ilícita; debe existir por tanto una unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente.

d) Existencia de la agrupación, asociación u organización ilícita temporal o permanente en el tiempo, es decir, una estabilidad temporal de sus miembros en ella que denote una persistencia en su accionar y una continuidad de actos delictivos, que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.”

 

FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

“Apuntado lo anterior, al verificar lo que consta en el proceso a consideración de los suscritos no se han establecido los elementos del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, por lo siguiente:

Tal como se ha mencionado, en el delito de Agrupaciones Ilícitas requiere que el sujeto activo forme parte de una agrupación, organización o asociación, integrada de dos personas como mínimo. En el caso en concreto, si bien se han capturado dos personas, no hay sustento documental o indiciario de la pertenencia de los imputados a alguna agrupación, organización o estructura que tuviera por objeto la comisión de hechos delictivos, solo se tiene la información que proporcionó el informante […].

Si bien fueron dos los imputados detenidos, ello no es suficiente para establecer que ambos, o uno de ellos forma parte de una agrupación encaminada a la comisión de actos delictivos, donde reconocen una estructura de mando o de operaciones; ni tampoco una permanencia temporal de los mismos dentro de la supuesta organización que conduzca a establecer que dichos sujetos están unidos con el objeto de realizar continuamente delitos.

No se estableció que los imputados estaban asociados con la finalidad de perpetrar hechos delictivos, por lo que los suscritos, comparten el criterio de la Juzgadora que en esta etapa procesal no consta en el proceso la comprobación de una estructura ilícita mínima, a la que cual pueda aludirse la pertenencia de los imputados.”

 

SIMPLE MANIFESTACIÓN O ASEVERACIÓN DE QUE UNA PERSONA PERTENECE A ESTE TIPO DE AGRUPACIÓN NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA

 

“Cabe advertir, que la simple manifestación o aseveración de que una persona pertenece a este tipo de agrupación, o el hecho de ser varias personas las que participaron en una acción delictiva no es suficiente para llegar a establecer su existencia, ya que como se ha mencionado se requiere la concurrencia de otros elementos del tipo.

La recurrente señala que para configurarse el delito de agrupaciones ilícitas no es necesario que los imputados posean tatuajes en su cuerpo o vistan de una forma determina, para acreditar que forman parte de una agrupación ilícita, señalando que a su consideración en el caso en concreto las conductas de los imputados reflejan un conocimiento previo de cómo y cuándo se movería el dinero hacia La Unión, y ello se debe a que los imputados forman parte de una estructura criminal que está cometiendo este tipo de delitos.

Sobre lo anterior, consideran los suscritos que el acuerdo previo de la entrega del dinero, por parte de los imputados no es suficiente para sostener que ello se debe a que pertenezcan a una agrupación ilícita, ya que los hechos acusados se fundamentan en supuestos y no en elementos objetivos.”

 

IMPROCEDENTE DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO SE HA COMPROBADO EL FUMUS BONI IURIS

 

“Se advierte que si bien el art. 331 inc. 2° Pr. Pn., establece la prohibición de aplicar medidas alternas, y de sustituir la detención provisional, en los delitos contemplados en la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, dicha disposición no es de aplicación automática, sino que queda a discrecionalidad de los juzgadores, y al adoptarla debe fundamentarse.

Dado que los delitos, en la etapa primigenia del proceso, no existen elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente su existencia, conforme a lo señalado en el art. 329 Pr.Pn., no es procedente la imposición de la detención provisional solicitada por la representación fiscal, y por tanto la resolución emitida por la Juez […], ha sido pronunciada conforme a derecho, y por ello se rechazara la petición de la recurrente, y se confirmara la decisión sometida a examen.”