PROCESO
DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE MODIFICACIÓN
DE CUOTA ALIMENTICIA
“Para entrar al
estudio de la impugnación es necesario analizar la figura de la obligación
alimenticia que se pretende modificar y los presupuestos legales establecidos
para ello.- Sobre el particular, tomando en cuenta que en la pretensión de
modificación de sentencia la esencia o el objeto es la disminución del monto de
una obligación alimenticia, que fue establecida en la sentencia definitiva de
divorcio de los padres de los alimentarios, cabe analizar el marco doctrinario
que sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de
Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial
II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La
obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como
jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin
poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de
protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como
a su sobrevivencia.- En la familia al existir una compenetración de fuerza,
ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.-
En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien
expresa sobre dicho punto que “El derecho que tiene una persona a
exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el
parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de
ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un
derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-
La prestación de
dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los Arts. 1 y 34 de
la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana
como el origen y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que
todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le
permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado;
de ahí que el Art. 206 del Código de Familia regule la autoridad parental que
los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, como un conjunto de
facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de
protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero
tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los
alimentos correspondientes, pues ¿de qué otra forma podría atenderse
adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del
Niño en su Art. 18 explícitamente reconoce que“… ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2
que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre
las necesidades de todo niño se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y
que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus
posibilidades económicas.-
En todo proceso
o diligencia en materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a
los principios rectores del mismo contenidos en el Art. 4 F. entre los cuales
se contempla el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose
éste mismo redactado más ampliamente en los Arts. 3 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño y 12 LEPINA.-
La obligación
alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio
de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en
nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental
entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la
autoridad parental a los progenitores para procurar el bienestar integral de
sus hijos menores de edad.- Dentro del proceso para cuantificar el monto de los
alimentos, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el
parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del
alimentante, c) la
necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y
del alimentario y e) las
obligaciones familiares del alimentante.-
Sin embargo,
considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de
sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor de los demandados,
constituye de vital importancia considerar los presupuestos legales que nuestra
legislación exige para ese tipo de pretensiones, que no son los mismos que para
un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base de la acción la
sentencia definitiva de divorcio de los señores [...] y [...] en la que se fijó
la obligación alimenticia que se pretende disminuir.-
En cuanto a este
punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar en el art. 259 Pr.F.
contempla que“Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por
toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que
legitimaron la demandada.- Podrá modificarse la pensión
alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades
económicas del alimentante.”( letras negritas se encuentran fuera del texto
legal).- Dicha disposición establece los presupuestos legales que debe
cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia definitiva,
tal como en el caso en estudio relativa a la pensión alimenticia, ya sea para
disminuir o aumentar el monto de ésta, pues de conformidad al art. 83 Pr.F. no
causa cosa juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad
legal de que en un nuevo proceso se conozca de un asunto, como en el caso de
los alimentos, cuyo pretensión fue decida en un proceso anterior.-
Bajo ese
fundamento legal estimamos que la demanda (fs. […]) no reunía los presupuestos
legales de la pretensión, pues no se narraron los hechos exigidos por el
legislador para acoger la pretensión de modificación de sentencia en cuanto al
monto de la cuota alimenticia; y se omitieron los presupuestos legales de ésta,
es decir, la comparación de la capacidad económica pasada y la actual del
demandante, la reducción de sus ingresos en comparación a los que tenía cuando
concilió la cuota alimenticia; si bien el demandante presentó una constancia de
salario extendida por la empresa “Cien Mil Llaves S.A. de C.V.” lugar donde
labora, en la que se reflejó un ingreso neto de $ 914. 28 dólares mensuales,
este medio de prueba no es suficiente para demostrar uno de los presupuestos
que la ley exige para modificar la sentencia en el sentido invocado en la
demanda, pues esa información no es fidedigna tomando en cuenta que la empresa
en mención es un bien familiar del demandante y existen indicios de que se han
manipulado a su conveniencia los datos respecto a sus ingresos, dando lugar a
dudas sobre la veracidad de la información en el monto del salario, además en
dicha constancia se expresó que a la fecha no era accionista de la referida
empresa, pues en la constancia de salario remitida a petición del tribunal, la
contadora general informó además de que el salario neto del demandante era de $
914.28 “que
el señor [...] no es accionista de la sociedad Cien Mil Llaves S.A. de C.V.”,
lo cual contradice la información remitida por la Superintendencia de
Obligaciones Mercantiles en la investigación realizada a dicha sociedad, tal
como consta de fs. […]; lo que se valora para determinar que el demandante
actualmente es accionista de la misma y titular de 2650 acciones sobre el total
del Capital Social que ascienden a $ 30,285.71 dólares, por lo que sus ingresos
podrían ser superiores a los detallados en la constancia de salario por él
presentada, comparándolos con los que declaró en el proceso de divorcio y cuya
fotocopia fue presentada por la parte demandada (fs. […]), la cual debió ser
agregada al proceso que nos ocupa por medio de certificación del Juzgado
Tercero de Familia de San Salvador, ignorando las razones respecto a la
constancia remitida por dicho tribunal agregada a fs. […], en la que se refleja
un salario de $914.28 dólares mensuales, que como se dijo no goza de
credibilidad tomando en cuenta además la misma manifestación del apoderado del
demandante en la audiencia preliminar cuando al hacer referencia a la
declaración jurada de los ingresos y egresos agregada al proceso de divorcio
expresó que “aceptamos
que el documento si es auténtico pero no los datos que constan en él, ya que
ese documento se extendió en esos términos por que cuando las partes estaban en
armonía lo presentarían a un banco para la autorización de un crédito para la
casa, por eso se pusieron esos datos, por lo que aceptamos que dicho documento
es fehaciente más no su contenido” (refiriéndose a la constancia de
salario).- Además se hace una acotación en cuanto a que los ingresos de la
constancia de salario de fs. […] agregada en el proceso de divorcio por $
914.28 cuando el demandante voluntariamente se obligó a aportar alimentos por $
1,200.00 a favor de sus hijos, es la misma capacidad económica que dice tener
actualmente, por lo que en ese sentido no existe variación de sus ingresos en
comparación a sus ingresos en el año 2011 a la actual; en ese mismo orden
tampoco es valorada en esta instancia la declaración jurada de los ingresos y
egresos presentada en el proceso que nos ocupa tomando en cuenta que la
información contenida en ella en relación a los ingresos se hace en base al
salario que supuestamente devenga el demandante, información que no merece fe
para los suscritos Magistrados por las razones expuestas; no obstante lo
anterior, se advierte que la declaración jurada de los ingresos y egresos del
demandante agregada a fs. […] refleja ingresos mucho mayores a sus egresos, tal
como se detalla a continuación: en el año 2007 obtuvo ingresos de $ 19,059.60 y
egresos de $ 8,406.00; en el año 2008 sus ingresos fueron de $43,559.60 y
sus egresos de $ 9,157.00, durante el año 2009 reportó ingresos de 13,059.60 y
egresos de $ 8,707.00; para el año 2010 declaró que sus ingresos fueron de
13,059.60 y sus egresos de $ 10,498.00 y para el año 2011 ingresos de $
15,244.60 y egresos de $52,378.00; siendo que en los últimos dos años mencionados,
sus ingresos fueron inferiores a sus egresos, viéndose incrementado en el año
2010 el rubro de pago de deudas, sin especificar, en primer lugar, sobre los
gastos reportados por $40,500.00 en la casilla “otros” en el año 2011 y en
segundo lugar la capacidad económica con la que cubrió esos elevados egresos,
tomando en cuenta que su salario líquido es de $ 734.15 dólares mensuales.-
Tales inconsistencias tanto en la constancia de salario como en la declaración
jurada de los ingresos y egresos del demandante le restan credibilidad para que
sean valoradas por esta Cámara.- Tampoco es consecuente la información sobre
los ingresos que constan en las declaraciones de renta agregadas de fs. […] en
las que se refleja un ingreso mensual promedio de $ 959.98 con el estilo de
vida del demandante que se advierte con el uso de las tarjetas de crédito en la
que se reflejan gastos superfluos, por ejemplo que en el mes de abril de
2010 cargó a su tarjeta de Credomatic $ 900.00 dólares en dos transacciones realizadas
en “Bingo Club” y en la misma fecha (17 de abril de 2010) y abonó en ese mismo
mes $ 700.00 dólares (fs. […]), igual análisis se realiza del estado de cuenta
de la tarjeta Citi agregado a fs.[...], de fecha 22 de junio de 2010, en la que
se refleja un pago por $ 500.00 dólares y cargos por $ 448.57, en la que
también se incluyen transacciones en “Bingo Club” una por $ 300.00 y otra por
$40.00 los días 27 y 28 de mayo de 2010, estilo de vida que contrasta con la
exigua capacidad económica que el demandante dice tener.-Es importante señalar
que la cuota alimenticia que se pretende modificar, fue establecida en base a
los acuerdos de las partes en el proceso de divorcio, por lo cual de manera
voluntaria el demandante en esa ocasión valoró sus condiciones personales y se
obligó a proporcionar la cuota alimenticia cuya modificación se pretende, esto
es importante, pues con frecuencia con el objeto de obtener el divorcio, se
obliga a una cuota alimenticia que posteriormente se pretende revertir, sin que
se advierta cambio alguno en las condiciones que se apreciaban al momento del
divorcio y las que se dan posterior a éste.- Por otra parte, como antes se
expresó, de la demanda y de los medios de prueba aportados por la parte
demandante no es posible analizar los presupuestos legales para la modificación
de la sentencia, en virtud de que carece de un fundamento fáctico y jurídico
que sustente la pretensión, pues la invocación del derecho fue el art. 254 F. y
por lo tanto el proceso carece de objeto, que el planteamiento de la demanda se
hizo bajo los parámetros de un proceso de alimentos y no de una modificación de
sentencia, por lo que esta Cámara deberá revocar la sentencia recurrida y
declarará sin lugar la pretensión de la parte demandante.-
Consideramos que
la cuota alimenticia a la que por ley está obligado el padre con la cual
se pretende garantizar el desarrollo y crianza de su hijo e hija tiene primacía
sobre cualquier otra obligación contractual, en virtud de que procura la
protección de la vida y la sobrevivencia del alimentario, que constituye un
derecho esencial de la persona.- Sobre este análisis, se debe tomar en cuenta
que el derecho de alimentos que asiste a los alimentarios se encuentra
jurídica y moralmente por encima de cualquier obligación de carácter puramente
patrimonial, lo cual se trae a cuenta en virtud de la prueba documental
presentada por el demandante para demostrar que sus posibilidades económicas
habían disminuido y que por lo tanto no tenía la capacidad para cubrir la cuota
alimenticia a favor de sus dos hijos, tal es el caso de la fotocopia
certificada notarialmente del mutuo simple agregada a fs. […].-
Estimamos que en
el caso en estudio se debe tener presente el Principio de Prioridad Absoluta
que se aplica en beneficio y el reconocimiento de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes (Art. 14 LEPINA); si bien la situación económica, en
términos generales en nuestro país, es difícil para la mayoría de las familias,
no se justifica que por cumplir obligaciones contractuales debido a deudas
contraídas (probablemente por los juegos de azar), el padre alimentante
pretenda disminuir la cuota alimenticia a favor de sus hijos; limitando el
derecho de éstos a gozar y hacerla efectiva, si se aceptara esa justificante se
estaría dando la pauta para que muchos padres y/o madres adquirieran deudas y
se desatendieran deliberadamente de la crianza de sus hijos, so pretexto de
tener que pagar las deudas adquiridas y vulnerando los derechos de éstos y se
condenaría a los alimentarios a no poder plantear acción alguna para recibir
las cuotas que legalmente hubieren sido impuestas y que por negligencia,
comodidad o irresponsabilidad de sus progenitores no son cumplidas,
considerando que tal interpretación de la norma conllevaría a alentar a los
padres a continuar con su irresponsabilidad alimentaria atentando contra todos
los derechos de salud, educación, bienestar y en general a una vida digna de
los alimentarios, situación que contraría la norma constitucional y la
secundaria, así como los Tratados Internacionales suscritos por El Salvador en
materia de protección de la niñez y la adolescencia.-
En base a todo
lo expuesto consideramos que la señora Jueza a quo aplicó erróneamente el Art.
56 Pr. F., tal como lo alega el recurrente.- Al respecto, el autor Jaime Azula
Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La
valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer
o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no
demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”.-
En el proceso de
familia, la apreciación de la prueba se realiza mediante el sistema de la sana
crítica (Art. 56 Pr.F.) y ésta consiste precisamente en la valoración
conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada
medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al
conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin
perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia
o validez de algunos actos.-
En base a lo
anterior esta Cámara revocará la sentencia recurrirá y declarará sin lugar la
modificación de la sentencia con la cual se pretendía disminuir el monto de la
cuota alimenticia.- Asimismo vale la pena manifestar que es necesario restablecer
el vínculo sentimental o afectivo entre el padre y sus hijos, para lo cual
ambos progenitores deben propiciar las condiciones al efecto, lo cual se trae a
colación en virtud de lo expuesto en el informe psicosocial realizado por el
tribunal en cuanto a que existe distanciamiento en la relación padre-hijos.-”